STS, 19 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6376
Número de Recurso3831/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 727/00 de dicha Sala, en resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, dictada el 16 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 363/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª María con DNI nº NUM000, suscribió en fecha 1.3.95 contrato mercantil con ASNOR, S.A. en virtud del cual se comprometía aquella a prestar servicios como subagentes de seguros para la referida mercantil habiendo percibido en concepto de comisiones durante el año 1994 la cantidad de 1.057.472 ptas. 2º.- Con fecha 11.5.99 se practicó el alta de oficio de la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del periodo 1.1.94 a 31.12.94 por su actividad laboral de subagente de seguros con base en el Acta de liquidación levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia. 3º.- Se ha agotado sin éxito para la demandante la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de competencia material opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, estimando de oficio la falta de legitimación pasiva de ASNOR, S.A. y estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María contra la Tesorería General de la Seguridad Social y ASNOR, S.A. debo declarar y declaro que la demandante ha de figurar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período que va de 1.3.94 a 31.12.94, condenando a la TGSS a estar y pasar por esta declaración con la absolución de ASNOR, S.A.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, en nombre y representación de Dª María, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictó sentencia el 18 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María contra la sentencia de 16.11.99 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y declaramos nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 11 de mayo de 1999, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló el día 12 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dió origen a las presentes actuaciones fue formulada por una persona que había venido prestando servicios como subagente de seguros, en virtud de un contrato mercantil, habiendo percibido durante el año 1994 la cantidad de 1.057.472,- ptas. en concepto de comisiones. La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a dar de alta a la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 11 de mayo de 1999, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, en virtud de alta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo.

En la demanda se solicita la anulación de la resolución que acordó el alta de oficio en el RETA, y la sentencia de instancia declaró que la demandante debe figurar de alta en tal Régimen por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año. Interpuesto recuso de suplicación por la demandante, la sentencia de la Sala de lo Social declaró nula y sin efecto la resolución de la Tesorería de 11 de mayo de 1999, y contra esta sentencia ha interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para justificar la contradicción se señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2000. A este respecto ha de recordarse que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

La sentencia de 17 de febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no resulta idónea para hacer viable el recurso, al estar ausente el requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ya se puso de relieve en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2001, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en todo similar al presente.

La resolución impugnada aborda la cuestión relacionada con la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un subagente de seguros y, de ser afirmativa la respuesta a esa interrogación, habría que determinar la eficacia temporal del alta. La sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como se refleja en el hecho probado cuarto y se reitera en el fundamento de derecho único, punto 3, g). La diferencia no es simplemente de matiz, sino sustancial, porque la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, y la recurrida también, no se han pronunciado sobre la inclusión en el RETA de un agente de seguros, sino de un subagente, de modo que el problema de la retroactividad que se intenta atribuir a nuestra sentencia no es trasladable a otro tipo de personas, especialmente cuando dicha sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y el nivel de los ingresos, lo que toma en cuenta es el alcance de éstos como indicador de la existencia de aquélla, como en la sentencia se dice "ante las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". A eso cabe añadir la distinta posición profesional y jurídica en que se encuentran el agente y el subagente de seguros, en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, "pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1972) que supone la asunción de una actividad de promoción de manera continuada o estable (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1972) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta la posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1972, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes", según se dice en nuestra sentencia de 16 de mayo de 2001.

CUARTO

Por esas razones y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de julio de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 727/00 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 16 de noviembre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 311/2008, 29 de Febrero de 2008
    • España
    • 29 Febrero 2008
    ...demuestre el "arraigo" o "los medios de vida bastantes", entendidos en el criterio jurisprudencial antes citado (SSTS de 15-11-1999; y 19 de julio de 2001, entre muchas). Además, no constan en el expediente datos negativos sobre el interesado, y sí en cambio un arraigo suficiente según la s......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1354/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...demuestre el "arraigo" o "los medios de vida bastantes", entendidos en el criterio jurisprudencial antes citado (SSTS de 15-11-1999; y 19 de julio de 2001, entre muchas). Por ello, la mera permanencia ilegal, y esa falta de arraigo, como recuerda el Abogado del Estado son en esta apelación ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1673/2008, 12 de Noviembre de 2008
    • España
    • 12 Noviembre 2008
    ...demuestre el "arraigo" o "los medios de vida bastantes", entendidos en el criterio jurisprudencial antes citado (SSTS de 15-11-1999; y 19 de julio de 2001, entre muchas). Por ello, la mera permanencia ilegal, y esa falta de arraigo, como recuerda el Abogado del Estado son en esta apelación ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1492/2008, 1 de Octubre de 2008
    • España
    • 1 Octubre 2008
    ...demuestre el "arraigo" o "los medios de vida bastantes", entendidos en el criterio jurisprudencial antes citado (SSTS de 15-11-1999; y 19 de julio de 2001, entre muchas). Por ello, la mera permanencia ilegal, y esa falta de arraigo, como recuerda el Abogado del Estado son en esta apelación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR