STS, 13 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10254
ProcedimientoDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández actuando en nombre y representación de Dª Edurne contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2415/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº737/2000, seguidos a instancia de Dª Edurne contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (ALTA EN R.E.T.A.)

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ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid

dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de la TGSS de 25-8-2000, se declaró de oficio el ALTA/BAJA de la actora Dª Edurne , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en el período 1-1-96 a 31-12-98, y por la actividad de Subagente de Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A. 2º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la TGSS de 31-10-2000. 3º) La actora ha tenido en el periodo enero 96 a diciembre 98, por su actividad de subagente de Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A., los ingresos que se concretan en el acta de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente, que se da por reproducida en cuanto a estos particulares"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones de la actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Carlos de Pablo Blaya actuando en nombre y representación de Dª Edurne ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 201, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el procurador D. Javier Soto Fernández actuando en nombre y representación de Dª Edurne se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de Diciembre de 2001, en el que se denuncia infracción legal al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en el artículo 205 del mismo cuerpo legal.

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CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido dicho plazo sin que lo haya efectuado.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante, que vino desempeñando la actividad de subagente de seguros durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, fue dado de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a causa de dicha actividad por la Tesorería General de la Seguridad Social, decisión que recurrió en vía jurisdiccional, recayendo sentencia en la instancia que mantenía en vigor la Resolución administrativa, pronunciamiento confirmado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en suplicación contra la que se recurre en casación para unificación de doctrina,

SEGUNDO

La Sentencia dictada en suplicación sostiene la existencia de habitualidad en el desempeño de las tareas de subagente de seguros, en aplicación de lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 29 de octubre de 1997, incluyendo por la misma razón la retroactividad de sus efectos a la fecha inicial de la actividad, examinando también el contenido del artículo 35 del RD. 84/96 de 26 de enero, y frente a la misma opone la demandante como sentencia de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de 2000 en la que el supuesto fáctico lo constituye la actividad de subagencia de seguros desempañada entre enero de 1996 y diciembre de 1997, habiendo aplicado también la Sala existencia de habitualidad a tenor del criterio iniciado por la sentencia de este Tribunal de 29 de octubre de 1997, si bien limitando los efectos retroactivos a esta última fecha, conclusión a la que llega una vez examinada la modificación que en el RD. 84/96, en vigor desde el 1 de marzo de 1996 que modificó el D. 3530/70 al derogar su artículo 10.

TERCERO

Concurre por tanto en el recurso planteado el necesario requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, si bien limitado a la retroactividad de los efectos del alta en la medida en que se contempla la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 y así lo destaca el recurso cuando afirma que la cuestión que se plantea no es otra que determinar si el cambio de criterio habido en la interpretación del concepto de habitualidad por la Tesorería para retrotraer los efectos del alta causada de oficio a periodos anteriores a la fecha de la meritada sentencia de 29 de octubre de 1997 o si por el contrario el alta de oficio tan sólo puede causar efectos desde que se produjera el cambio en el criterio de interpretación, y es en cuanto a ese punto donde la recurrente señala la infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9-3º de la Constitución Española y de confianza legítima del administrado reconocido por el Artículo 25 de la Constitución Española, en relación la cita del D. 2530/70 de 20 de agosto que encabeza el motivo y sus modificaciones sucesivas en virtud de los RR.DD. 497/84 de 10 de febrero y 84/96 de 26 de enero, si bien en cuanto a este último como ya se vió no existe contradicción en su interpretación entre ambas sentencias por lo que centrada la controversia en el aspecto que señala el recurso es de reiterar la doctrina de esta Sala a propósito de idéntica cuestión en la sentencia de 30 de abril de 2002 dictada en Sala General cuando dice que: El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994.

Como ya hemos anticipado, la resolución elegida por la parte recurrente como referencial atribuye a nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997 una eficacia similar a la de una norma jurídica, con base en que la mencionada sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, integrando éste con el esclarecimiento del concepto de habitualidad, referido a la prefesión de subagente de seguros, y, con invocación de jurisprudencia, llega a la conclusión de que la doctrina de nuestra repetida Sentencia del año 1997 no puede aplicarse a situaciones de hecho anteriores a esa fecha.

Sin embargo, la aludida jurisprudencia viene precisamente a avalar la tesis que anteriormente ha quedado sentada, y no la que en la resolución de contraste se defiende. Así, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento " que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

CUARTO

Cuanto se ha razonado conduce a la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Edurne contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 2415/2001, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 26 de febrero de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid en el proceso 737/2000, que se siguió sobre alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, a instancia de la mencionada recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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