STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5823
Número de Recurso3729/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 510/00, formulado por Dª Penélope, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Penélope frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A. sobre RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 9 de Noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Penélope frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A. sobre RETA, en la que como hechos probados figura la siguiente: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios como Subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A. en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 26.11.90, habiendo percibido en concepto de comisiones, en el año 1993; 1.899.273 ptas, en el año 1994; 2.046.459 ptas; en el año 1995; 2.149.371 ptas y en el año 1996, 2.091.879 ptas, en el año 1.997 2.498.288 ptas. SEGUNDO.- La demandante durante el año 1.993 a 1997 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún Régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa Asonor S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A.), se practicó mediante Resolución de 11.05.99 alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de 1.01.94 a 31.12.97. TERCERO.- Disconforme el actor con esa resolución formuló escrito de fecha 27.05.99, en el que solicitaba su no encuadramiento en el R.E.T.A., que fue desestimada mediante Resolución de 08.06.99. CUARTO.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de promoción de seguros, ni su jornada, pero sí que sus ingresos desde el año 1993 superan anualmente la cifra del salaro mínimo interprofesional para cada año. QUINTO.- Por la parte actora se desiste en el acto del juicio de la petición contenida en el suplico, relativa a que se anule "la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Penélope, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Absolviendo a las mismas, en consecuencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope, contra la sentencia de 9 de nviembre de 1999 del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, debemos revocar en parte la sentencia recurrida, declarando que la fecha de efectos del alta es la de 29-10-97, condenando a la Tesoreria General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la TGSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de junio de 2000 (Rec.- 5827/99 y 1645/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la celebración, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de Junio de 2000, que en recurso de Suplicación acogió el de la demandante solo parcialmente y declaró que el alta de la demandante en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, por razón de su actividad como Subagente de Seguros, no podía retrotraerse más allá del día 29 de Octubre de 1997. Frente a este pronunciamiento, la parte opone la doctrina establecida por las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 17 de Febrero de 2000 y en 22 de Junio del mismo y pasado año. Ya desde el primer momento hay que rechazar esta segunda invocación, porque la Sentencia mencionada al efecto no era firme en la fecha en que fue publicada la recurrida, con lo que mal puede afirmarse que ésta estableciera doctrina contradictoria cuando la que se le opone no contenía un pronunciamiento judicial firme. Es tan reiterada la exposición de este criterio jurisprudencial que resulta innecesario mayor razonamiento.

SEGUNDO

En relación con la contemplación de la fecha de inicio de la actividad para fijar la fecha del alta en el Régimen Especial se ha invocado la mencionada Sentencia de 17 de Febrero de 2000, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, y referida a la fecha de alta en el reiterado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Pero resulta que, como también ha hecho otar esta Sala en múltiples Sentencias, el supuesto decidido por la sala de Madrid está referido a un Agente y no a un Subagente de Seguros, y la relación de cada una de estas dos categorías y funciones difieren entre sí dcon tante intensidad, que no puede afirmarse la identidad de hechos enjuiciados para deducir la necesaria contradicción doctrinal. Así aparece, por ejemplo en sentencias de esta Sala de 15 y de 21 de Mayo de 2001 (recursos 3697/2000 y 3918/2000 respectivamente), puesto que, como se lee en la primera de esas Sentencias, "el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes."

CUARTO

Por todo ello, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 510/00, formulado por Dª Penélope, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Penélope frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASNOR S.A. sobre RETA. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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