STS, 10 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10357
ProcedimientoD. LEONARDO BRIS MONTES
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 994/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 71/00, seguidos a instancias de Dª Julia contra TGSS sobre impugnación alta oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mediante resolución de la TGSS de 27-10-99 se acordó situar a la actora Julia , con DNI Nº NUM000 , de alta y baja en el RETA, por el periodo de 1-5-96 a 31-12-98, con efectos de 1-1-99 y 31-12-98 respectivamente, tomando como base acta de infracción y de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS, en la que se constaba la realización por la interesada de actividad profesional como agente de seguros como mediadora de la compañía UAP, actual "AXA Aurora Iberica S.A." en el período indicado. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 21-12-99. 3º) La actora acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 1.497.798 pesetas en el año 1996, de las cuales 147.915 ptas. corresponden a producción, de 1.337.391 ptas. en el año 1997, de las cuales 310.160 ptas. corresponden a producción, y de 1.698.639 ptas en el año 1998, de las cuales 285.383 ptas corresponden a producción":

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por la actora Julia , debo anular y anulo la resolución de 27-10-99, y su confirmatoria de 21-12-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demanda Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, de fecha 22 de mayo de 2000, en los autos número 71/00, sobre Impugnación Alta de Oficio, procede su confirmación."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2001, en el que se alega infracción de normas legales vigentes, concretamente del artículo 2.1 y 3 a) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos (Rec.- 595/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es determinar el concepto de habitualidad en la actividad de los agentes de seguros, que da lugar a la afiliación de los mismos al RETA. Así las dos sentencias comparadas en el recurso la recurrida, y la de 18 de octubre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, comparten un mismo supuesto de hecho a saber: Agentes de Seguros, que dados de oficio de alta en el RETA impugnan la resolución que así lo acuerda, porque sus ingresos obtenidos con la actividad de agentes de seguros en su modalidad de producción no alcanzaba el salario mínimo interprofesional, cantidad que era rebasada si a los ingresos obtenidos por producción se sumaba los obtenidos por cartera. Ante esta identidad sustancial de hechos y pretensiones la sentencia hoy recurrida, viene a dar lugar a la demanda al confirmar la sentencia estimatoria de la instancia, mientras la sentencia de referencia contiene un fallo incompatible con el de la impugnada, pues confirma la sentencia absolutoria de la instancia.

Esta manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es puesta en cuestión en el escrito de impugnación del recurso porque la sentencia de referencia dice en los hechos probados declara que la demandante prestaba servicios "como agente, afecto no representante de Seguros mediante contrato mercantil suscrito con la Compañía de Seguros Catalana de Occidente S.A." y en los fundamentos jurídicos afirma: "que la actora no es Agente de Seguros, sino que realiza su actividad como "Agente afecto no representante de seguros". Pero a pesar de esta afirmación de la fundamentación jurídica lo cierto es que es, que la actividad descrita en los hechos probados es la de Agentes de Seguros. Pues según la ley 9/92 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados el "Agente afecto" es la denominación del agente de seguros para distinguirlo del Corredor de Seguros, y la actividad mercantil de la mediación en seguros privados - actividad de la actora - solo se realiza según la ley citada - art. 5º y 7º.3 - por Agentes de Seguros, corredor de seguros y subagente y es claro que según lo declarado probado, la actividad de la actora es la de Agentes de Seguros y no la de Subagente o Corredor de Seguros. A ello es de añadir que ya esta Sala en sentencia (Rº 8/1351/01) ha estudiado la contradicción aquí aducida y decidido su existencia, por lo que a lo ya razonado se ha de tener por reproducido lo que en la citada sentencia se dice.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los arts. 2.1 y 3.a) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto. La cuestión propuesta en el recurso ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala entre otras en las sentencias de 14 de febrero de 2002 (Rº 1349/01) y la de 10 de junio de 2002 (Rº 8/1351/01), en ellas se conceptúa el criterio de habitualidad en los agentes de seguros atendiendo a la índole de su propia actividad y no al rendimiento obtenido con la misma, criterio que fue seguido por esta Sala a partir de la sentencia de 29 de octubre de 1997, para fijar la habitualidad en los subagentes de seguros. Así los arts. 6.1 y 2.1 de la Ley 30 de abril de 1992 conceptúa a los agentes de seguros como "las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato de agencia con una entidad aseguradora se comprometen a realizar frente a esta las actividades de mediación propias del campo del seguro privado; y el art. 7.2 de la misma ley previene que el contrato de los agentes de seguros "se regirá supletoriamente por las normas generales del contrato de agencia". Y este contrato de agencia constitutivo de la actividad de agente de seguros y supletorio de la regulación de su régimen jurídico, es definido en la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia como aquel en el que "una persona natural o jurídica, denominada agente se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena". De la interpretación conjunta de las normas transcritas se deduce que los agentes de seguros por su propia actividad se dedican a ello de modo continuo o estable, lo que implica una habitualidad que solo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida de forma tal que ponga de manifiesto que se reduce o limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia podría pensarse en la no concurrencia del requisito de habitualidad.

TERCERO

Fijado el criterio de habitualidad en los agentes de seguros, es necesario concluir que su inclusión en el RETA se lleva a cabo con arreglo al apartado a) del art. 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, y no conforme con lo dispuesto en el último párrafo del apartado c) del precepto citado, pues, también la citada sentencia de 14 de febrero de 2002, ha resuelto esta cuestión al declarar: "Ratifica este criterio el hecho de que el Decreto 806/1973, de 12 de abril, declaró comprendidos en el campo de aplicación del RETA a los agentes de seguros, sin establecer ninguna exigencia relativa al importe de las remuneraciones que pudieran obtener por su trabajo. Es cierto que esta norma imponía, a los efectos del encuadramiento en el RETA de estos trabajadores, el requisito de que figurasen "integrados como tales en el Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros", y que dicho Colegio Sindical se constituyó en su momento en el seno de la extinguida Organización Sindical, que desapareció en nuestro país a consecuencia de lo establecido en el Real Decreto Ley 31/1977, de 2 de junio, que dejó sin efecto la sindicación obligatoria que se basaba en la Ley 2/1971, de 17 de febrero. Pero estas circunstancias no parece que puedan alterar la obligación de encuadramiento en el RETA de los Agentes de Seguros que dispuso el citado Decreto 806/1973, ya que a los efectos de este encuadramiento lo importante es el tipo o clase de trabajo desarrollado por tales agentes, y es obvio que ese trabajo es el mismo antes y después de la vigencia del Real Decreto Ley citado.

Es cierto también que en virtud de lo establecido en el art. 31 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, se constituyeron los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, transformándose los antiguos Colegios de Agentes y Corredores de Seguros en la nueva figura de los Colegios de Mediadores por imperativo de la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley. Se destaca que en estos nuevos Colegios no es obligatoria la afiliación a los mismos, siendo totalmente voluntaria y pudiendo llevar a cabo el interesado los actos propios de su profesión de Mediador de Seguros sin necesidad de estar dado de alta en el Colegio correspondiente. Ahora bien, esta circunstancia no elimina la obligación de encuadramiento en el RETA, sino que la potencia, pues al ser libre la referida colegiación, esta obligación de encuadramiento se deduce con toda claridad de lo que prescribe el art. 3-a) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Es cierto que el último párrafo de este art. 3 exige, para que sea obligatoria la inclusión de determinados trabajadores en el RETA, que el correspondiente Colegio o Asociación Profesional hubiese formulado previamente la oportuna solicitud en tal sentido, pero esta especial situación sólo se produce en aquellos supuestos en que tales trabajadores necesitan, como requisito previo para llevar a cabo el ejercicio de su actividad profesional, estar integrados en el pertinente Colegio o Asociación profesional. Por ello, si tal integración previa no es necesaria, como sucede con los Colegios de Mediadores de Seguros, el deber de afiliarse al RETA viene impuesto directamente y sin condicionamiento previo de clase alguna por el apartado a) del art. 3 comentado. Precisamente por esta causa no puede entrar en acción aquí el número 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 30/1995, de 8 de noviembre".

CUARTO

Vista la interpretación que de la habitualidad de los agentes de seguros hace esta Sala con respecto a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, es visto que la sentencia recurrida quebranta a este respecto la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y por ello como informa el Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado y la sentencia impugnada casada y anulada, y cumpliendo lo prevenido en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce de acuerdo con la doctrina unificada y así estimar dicho recurso y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 6 de junio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que conoció del recurso de suplicación formalizado por la hoy recurrente contra la sentencia de 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos instados por Dª Julia frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre impugnación de alta de oficio. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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