STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6043
Número de Recurso4270/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado Sr. Ruiz Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de Mayo de 2003, en el recurso de suplicación nº 2486/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 5/02, seguidos a instancia de DOÑA Victoria contra la expresada recurrente y otros, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Victoria defendida por la Letrada Sra. Martínez-Hombre Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de Mayo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en los autos nº 5/02, seguidos a instancia de DOÑA Victoria contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo social 1 de Gijón dictada en los autos seguidos a instancia de doña Victoria sobre alta en la seguridad social y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña Victoria, con categoría de ATS E.A.P., suscribió el 1 de febrero de 2.001 con el Instituto Nacional de la Salud nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en Atención Primaria al amparo del art. 7.5 de la Ley 30/1999. ...2º.- A Doña Victoria se le vienen computando como días de permanencia en alta en la Seguridad Social y consiguiente cotización los días en que realmente presta servicios efectivos, causando baja el resto de los días. ...3º.- Doña Victoria trabaja 24 horas diarias los fines de semana y festivos del año, así como aquellos días en que el personal del Equipo de Atención Primaria renuncia a las guardias. ...4º.- El 4 de diciembre de 2.001 fueron interpuestas sendas reclamaciones previas. ...5º.- Con fecha 1 de enero de 2.002 han sido objeto de transferencias al Principado de Asturias los servicios del Instituto Nacional de la Salud."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando por completo la demanda formulada por Doña Victoria debo declarar y declaro su derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no sólo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios establecida con el Instituto Nacional de la Salud en virtud del nombramiento suscrito con fecha 1 de febrero de 2.001, condenando, en su virtud, a la citada entidad gestora y, por ende, al Servicio de Salud del Principado de Asturias a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento."

TERCERO

El Letrado Sr. Ruiz Díaz, mediante escrito de 14 de Julio de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 13 de Marzo de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Septiembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, A.T.S. con nombramiento eventual con fines de refuerzo en Atención Continuada, presta sus servicios en un centro sanitario dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en jornadas ininterrumpidas los fines de semana y festivos. La actora reclamó que se declarase el derecho a ser dada de alta con carácter permanente desde su nombramiento y el ingreso de las cotizaciones correspondientes a dicho período, reclamación que fue atendida en la sentencia de instancia. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso de suplicación y frente a su sentencia, de 23 de Mayo de 2003, interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2001. La sentencia de contraste contempla la situación de una ATS/DUE, personal sanitario con sucesivos nombramientos eventuales, con el fin de cubrir funciones de refuerzo en Atención Continuada, realizando turnos de fines de semana y festivos, permaneciendo en alta los otros efectivamente trabajados. La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia de instancia que había estimado la pretensión actora y fundó lo resuelto en la falta de acción para interponer la demanda planteada.

SEGUNDO

Al igual que hayamos resuelto reiteradamente en recursos de contenido idéntico al presente y con la misma resolución de contraste (baste citar, por todas, nuestra Sentencia de 25 de Mayo de 2004, Recurso 2216/03, "hay que estimar la existencia de contradicción, aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce con en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta que pudiera (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en los relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta. Reiterando idéntico criterio al seguido en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2003 (RCUD núm. 3428/2002) en la que también figuró como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001".

. TERCERO.- Acogiendo asimismo el razonamiento contenido en el correlativo fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 25 de Mayo de 2004 (Recurso 2216/03), hemos de señalar que "aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren en el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que , revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).- Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimar el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 223 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 2486/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Gijón en el Proceso 5/02, que se siguió sobre derechos, a instancia de DOÑA Victoria contra la expresada recurrente y otros, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida sobre el pago de cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento que en relación con dicha pretensión contienen la Sentencia recurrida y la del Juzgado, y advirtiendo a las partes que la competencia al respecto la tienen los órganos del orden contencioso administrativo. Y desestimamos el recurso de casación unificadora que nos ocupa en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia recurrida -cuya firmeza declaramos en este punto- que se refiere al mantenimiento del alta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 11 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Enero 2013
    ...la reparación sea integral y le deje indemne a la perjudicada ( SsTS de 24.01.97 , 27.03.98 , 08.10.98 , 04.02.99 , 05.02.00 , 27.10.01 o 28.09.04 ), lo que supone que se actualice desde la fecha en que se calculó (14.02.06), con el interés legal del dinero hasta su completo pago - TERCERO.......
  • AAP Madrid 222/2005, 13 de Mayo de 2005
    • España
    • 13 Mayo 2005
    ...recurrida, tras denegar la existencia de ruina, estima la demanda entendiendo que existe incumplimiento del contrato por la demandada. La STS 28.9.2004, entre tantas en la misma línea, pone de relieve que la congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artíc......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR