STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Julio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. J.A.V. contra sentencia de 8 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en autos seguidos por D. J.A.V. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 1.999, el, Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por J.A.V.

contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor con fecha 23.3.99 procedió a solicitar pensión de viudedad causada por su esposa A.G.D., siendo denegada "por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotizaciones de quince años".- 2º. Interpuesta reclamación previa, es igualmente desestimada por resolución de fecha 20.5.99 al confirmar en todas sus partes y por sus propios fundamentos la recurrida.- 3º. El actor nació en Forna (León) el 16-11-1925, es hijo de C.Y.E. y se encuentra en estado de viudo. Afiliado a la S.S. con el núm. 2.

.- 4º. La esposa del actor y causante de la pensión solicitada A.G.D. nació el 26.1.23, y falleció el 31-8-86. Afiliada a la S.S. con el núm. 24/511.636 permaneció encuadrada en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia desde 1.977 hasta el 31-3-86. Por resolución del INSS de fecha 9-5-86 fue declarada en situación de I.P.A. sin derecho a prestaciones y en base al informe-propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 15-4-86 y de acuerdo con el dictámen de la UMVI: "A. Gástrico".-

5º. La base reguladora asciende a 34.432 ptas. mes.- 6º. Agotó la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. J.A.V., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. J.A.V. contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1.999, por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. J.A.V. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de 19 de diciembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 94 y 95 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de junio de 1.974, y artículos 2.1 y 7 de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con la demanda rectora de este proceso, interpuesta el 14 de junio de 1.999, reclamó el actor pensión de viudedad por fallecimiento de su esposa. El Instituto Nacional de la Seguridad Social no había accedido a su petición porque en la fecha del óbito, 31 de agosto de 1.986, la causante no se encontraba en situación de alta o asimilada ni, alternativamente, había completado el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido por el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social para obtener la pensión de invalidez que aquella había solicitado. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, no sin antes declarar probado, hecho 4º), que "la causante de la pensión solicitada (...) que falleció el día 31 de agosto de 1.986, permaneció afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, desde el año 1.977 hasta el día 31 de marzo de 1.986. Por Resolución de fecha 9 de mayo de 1.986, el INSS la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta conforme al informe-propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 15 de abril de 1.986 de acuerdo con el dictamen de la UVMI de "adenocarcinoma gástrico", pero sin derecho a prestaciones por falta de carencia. No consta en autos la fecha en que se notificó a la demandante de aquel proceso la citada resolución, ni si interpuso o o no reclamación previa frente a ella.

Recurrió en suplicación el actor solicitando la revisión de los hechos probados y denunciando la infracción de los artículos 94 y 95 de la LGSS de 30 de junio de 1.974 en relación con los artículos 2.1 y 71 de la O.M. de 13 de febrero de 1.967, por entender que conforme a tal normativa debía considerarse a la causante en situación asimilada al alta a efectos de generar derecho a pensión de viudedad y, por tanto, reconocersele dicha pensión dado que aquella acreditaba carencia suficiente a la fecha de su fallecimiento. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por sentencia de 8 de noviembre de 1.999, rechazó la revisión fáctica solicitada por ser irrelevante para el signo del pronunciamiento, "máxime si se considera que en el dictamen de la UVMI ya se alude a la referida dolencia de la que, ciertamente, era tributaria la esposa del actor". Y desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia por entender que "fue la falta de cotizaciones - tenía cotizados 86 meses y precisaba 129, según se declara, con pleno valor de hecho probado, en el fundamento segundo de la sentencia recurrida - y no la grave dolencia que le afligía, la que le movió a continuar en baja en Seguridad Social hasta su fallecimiento", y ello impedía considerarla en situación de alta o asimilada en dicha fecha.

SEGUNDO: Frente a esta ultima sentencia recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, invocando como de contraste la de esta Sala IV de 19 de diciembre de 1.996 (rec. 1159/96). El supuesto examinado por esta última es prácticamente idéntico, en lo sustancial, al que ahora se enjuicia. La esposa del demandante estuvo afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar hasta el día 31 de agosto de 1.990, en que causó baja aquejada de la dolencia cancerosa que le impedía trabajar. El proceso patológico había comenzado dos años antes de esa fecha y continuó ininterrumpidamente hasta su fallecimiento el 2 de febrero de 1.992, con intervenciones quirúrgicas practicadas los días 6 de junio de 1.998, 8 de marzo de 1.991, 4 de abril de 1.991 y 5 de diciembre de 1.991 con diagnostico de "adenocarcinoma". Presentó solicitud de invalidez el 23 de diciembre de 1.991, pero no llegó a acudir al reconocimiento de la UVMI por haber fallecido dos días antes. Su esposo solicitó el 21 de febrero de 1.992 pensión de viudedad que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social "porque la causante no se encontraba en alta ni en situación asimilada en la fecha de su fallecimiento". Dedujo demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social confirmando en todos sus términos la resolución administrativa. Y el posterior recurso de suplicación interpuesto para denunciar la infracción de los arts. 94 y 95.1 LGSS del 74 y 2.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social. Finalmente esta Sala IV, en su sentencia de 19 de diciembre de 1.996 citada como referencial, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, en atención a que "el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que si concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales pr evenidos para continuar en alta; entonces el requisito ha de entenderse cumplido".

Es evidente pues que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se produce entre las sentencias comparadas la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito para viabilizar el recurso, pues han llegado a pronunciamientos diferentes, pese a la identidad subjetiva y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre una y otra. Esa total homogeniedad, con iguales secuencias de aparición de la enfermedad incapacitante, baja posterior en Seguridad Social y finalmente fallecimiento a causa de la dolencia, no desaparece porque los Regímenes Especiales de afiliación sean distintos, Agrario en el caso de la sentencia recurrida y Empleados de Hogar en la de contraste, toda vez que en ambos es idéntica la exigencia del requisito de alta o situación asimilada como condición para la obtención de prestaciones, impuesto, para el Régimen Agrario, por el art. 46.1 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, y para el segundo por el art. 28.1 del Decreto 2530/1.970 de 20 de agosto.

Tampoco afecta a la identidad sustancial de los hechos, que en el relato de la sentencia de esta Sala aparezcan descritas, con mayor detalle que en la recurrida, las incidencias surgidas durante el proceso patológico. En primer lugar porque, centrandose la cuestión debatida en si la situación de alta debe existir en la fecha del fallecimiento de la trabajadora, o es suficiente que concurra cuando se inicia la grave enfermedad que la condujo a la muerte, el dato esencial para valorar la contradicción es si en la fecha de la baja en Seguridad Social estaba ya instaurada y con carácter invalidante aquella enfermedad. Y en ese punto la igualdad entre ambas sentencias es absoluta.

Y en segundo lugar, porque la parquedad del relato de la sentencia recurrida puede suplirla esta Sala, acudiendo al expediente administrativo al que se remitió la propia sentencia para rechazar por innecesaria la revisión fáctica que el demandante postulaba en suplicación. Porque es doctrina unificada que ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega. (Ss. de 26 de julio de 1.993, 19-2-94 y 18-4-95 entre otras muchas). Y en dicho expediente consta que la causante fue intervenida en el Servicio de Cirugía General de la Clínica Puerta de Hierro, del Instituto Nacional de la Salud, el día 7 de enero de 1.986 por padecer cáncer gástrico, practicandosele una gastrectomia subtotal, siendo reintervenida en dos ocasiones mas durante el postoperatorio, en el que surgió un grave cuadro séptico con importante distres respiratorio, y produciendose, finalmente, el alta provisional el 8 de mayo de 1.986, es decir después de que la C.E.I. emitiera su dictamen de I.P.A. el 15 de abril anterior.

TERCERO: La cuestión litigiosa del presente recurso, se concreta pues en determinar si en los casos en que hace aparición una grave enfermedad que es incapacitante para el trabajo desde el primer momento, el requisito de alta en Seguridad Social debe entenderse cumplido en la fecha en que comienza la situación de incapacidad temporal, o por el contrario, debe exigirse en la fecha del hecho causante de la prestación que se reclama. Parece obvio afirmar que la cuestión habrá de resolverse de acuerdo con el criterio unificado, al que hay que estar por lógicas razones de seguridad jurídica, que recoge la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1.996 invocada como referencial, y que constituye doctrina constante, expuesta también en las sentencias de 12 de febrero de 1.990, 21 de noviembre de 1.992, 9 de octubre de 1.995, 12 de octubre de 1.996, 19 de noviembre de 1.997, 16 de abril y 9 de diciembre de 1.999, 23 y 25 de mayo de 2.000, además de la referencial y las que en ella se citan, a cuyos fundamentos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias.

Baste ahora recordar que esta doctrina unificada obedece, como ya señaló nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.986, a "la necesidad de que los objetivos de protección del sistema público de Seguridad Social no se frustren como consecuencia de una rígida exigencia del requisito de alta que prevé el art. 94.1 LGSS (hoy 124.1) que, al vincular el acceso a las prestaciones de las diversas incidencias del desarrollo de la actividad laboral, podría generar supuestos no justificados de desprotección, lo que ha llevado a la jurisprudencia de la Sala a atenuar esa exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto".

No está de más destacar que tal doctrina ha sido mantenida sin fisuras por esta Sala, aunque lógicamente atemperada a las circunstancias de cada caso concreto y de cada clase de prestación, incluso en las dos sentencias que el INSS cita en su escrito de impugnación para sostener lo contrario. Así, la de 2l de junio de 1.995, si no reconoce la situación de alta es porque el actor de aquel proceso "estuvo inactivo sin trabajar, sin cotizar, fuera del sistema de la Seguridad Social" desde el 21 de diciembre de 1.985, fecha de la baja en Seguridad Social hasta el 19 de febrero de 1.993, fecha de su fallecimiento, es decir mas de 7 años. Pero cuida de advertir que la solución hubiera sido otra si "el trabajador hubiese probado que por la índole de sus lesiones no podría seguir trabajando, manteniendo la situación de alta y cotizando a la Seguridad Social, en cuyo caso, cuando se produjo su fallecimiento y por tanto el hecho causante de la prestación de viudedad podría haberse lucrado esta al reunir el requisito de alta". E igual ocurre con la sentencia de 19 de noviembre de 1.997, - que por cierto desestimó el recurso del INSS y reconoció la pensión de viudedad - donde, reiterando doctrina anterior, y con referencia a una enfermedad menos agresiva que la que aquí examinamos, se afirma que "hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares mas cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Todo lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad."

CUARTO: La aplicación de la citada doctrina al caso que nos ocupa esta perfectamente justificada, como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Consta, de un lado, que la esposa del actor padecía la enfermedad cancerosa incapacitante mucho antes de causar baja en Seguridad Social el 31 de marzo de l.986. Prueba de ello es que fue intervenida a causa de dicha enfermedad en tres ocasiones a partir del día el día 7 de enero de 1.986, y que permaneció ingresada en el hospital interrumpidamente hasta el 8 de mayo siguiente, momento en que se produjo solo un alta provisional para seguir recibiendo tratamiento ambulatorio, pero sin poder volver a incorporarse a su trabajo. De otro lado, que la dolencia debía ser extremadamente invalidante, lo demuestra que 23 días antes de producirse el alta ambulatoria, la C.E.I. había ya emitido su dictamen de invalidez permanente absoluta. Y por último que reunía, con exceso pues ya hemos dicho que acreditaba 86 meses de cotización ininterrumpida, la carencia de 60 meses en los últimos 10 años exigida por el art. 29.3 del Decreto 2123/71 de 23 de julio para la pensión de viudedad.

Todo ello permite concluir, desde la aplicación flexible y humanizadora del requisito de alta en Seguridad Social que las circunstancias del caso aconseja, que queda acreditado dicho requisito en la fecha en que surgió la enfermedad que impidió a la actora mantener su actividad laboral hasta que falleció meses mas tarde. Cierto que la causante descuidó sus obligaciones de Seguridad Social, pero ello es explicable en quien, durante el periodo en que se produce la baja, permanecía internada en un centro hospitalario y aquejada de una gravísima enfermedad que le condujo rápidamente a la muerte. Y ello no debe perjudicar el derecho del marido a obtener la pensión de viudedad. Máxime cuando no existe en autos dato alguno que permita aventurar, como hace la sentencia recurrida, que la razón por la que la trabajadora causo baja en Seguridad Social fue el conocer que no tenía las cotizaciones necesarias para conseguir la pensión de invalidez. Pues de un lado la baja fue anterior y no posterior a la Resolución que la declaro invalida, aunque sin derecho a pensión, cuando aun se encontraba en el hospital sometida a intervenciones quirúrgicas; y no parece lógico que en tales circunstancias la actora pudiera discernir lo que podría resultar mas beneficioso para ella. Y de otro, ha quedado cumplidamente acreditado que en la fecha de la baja ya no podía seguir realizando su trabajo agrícola, lo que constituye causa de baja en el censo agrario, por mandato de los arts. 11.l del D.

2123/1971 de 23 de julio y 45.4ª del R.D. 84/1.996 de 26 de enero.

QUINTO: En atención a todo lo expuesto procede, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don J.A.V. y casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 8 de noviembre de 1.999. Y resolver el debate de suplicación estimando el recurso interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, para declarar el derecho del actor a obtener pensión de viudedad y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la reconozca y abone en cuantía del 45 por ciento de la base reguladora inicial de 34.432 pesetas, mas las revalorizaciones que proceda, con efectos del día 23 de diciembre de 1.998, anterior en tres meses a su solicitud, según lo prevenido en el art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. J.A.V., casamos y anulamos la sentencia de 8 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone al demandante pensión de viudedad en cuantía del 45% de la base reguladora inicial de 34.432 pesetas, mas las revalorizaciones que proceda, con efectos iniciales del día 23 de diciembre de 1998, anterior en tres meses a la solicitud, según lo prevenido en el artículo 178 de la Ley general de la Seguridad Social. Sin costas.

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