STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:6069
Número de Recurso6411/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.411/1994, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de letrado, contra la sentencia nº 403/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 30 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 1.721/1992, sobre precio de alquiler de viviendas de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por don Carlos , doña Milagros , doña Leonor , don Sebastián , doña Eva y don Benjamín , contra resolución del Director Provincial de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 15 de enero de 1992, que fijó en 5.020 pesetas por metro cuadrado de superficie útil el precio de alquiler del edificio de viviendas de protección oficial sito en la Plaza de las DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a calle Concepción, de Albacete, amparado en el expediente 02-1-0080/87; y contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial de fechas 3 de julio y 19 de octubre de 1992 que confirmaron en alzada y reposición la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "El recurso se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en las cuestiones objeto de debate y en concreto de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 18 de enero de 1991, por la que se determina para 1991 el módulo y su ponderación para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, y para las actuaciones protegibles contempladas en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo". El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 25 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, como único motivo de casación, infracción de los artículos 11 y 12 del Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda. Terminando por suplicar sentencia por la que se case la impugnada, declarando conforme a derecho la resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 19 de octubre de 1992.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de septiembre de 1996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que estimó en parte el recurso promovido contra resoluciones del Consejero de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha confirmatorias, en alzada y reposición, de otra del Director Provincial de la Consejería de Política Territorial de Albacete, de 15 de enero de 1992, por la que se fijó en 5.020 pesetas, por metro cuadrado de superficie útil, el precio de alquiler del edificio de viviendas de protección oficial sito en la Plaza de las DIRECCION000 nº NUM000 , esquina a calle Concepción, de Albacete, según expediente 02-1-0080/87. La sentencia de instancia declaró que, a efectos de cálculo de los alquileres de las viviendas, considerado como de primera transmisión en la actualización de sus ventas de los contratos de inquilinato celebrados en diciembre de 1991, deberá aplicársele el módulo de 62.394 pesetas por metro cuadrado útil, establecido por el artículo 3.2 de la Orden de 18 de enero de 1991, lo que supone considerar que la renta máxima anual aplicable es de 5.615 pesetas.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

Pero es que, además, tampoco en la interposición del recurso de casación se cumple con lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que llevaría igualmente a la inadmisibilidad del recurso y a su consiguiente desestimación. En efecto, en el escrito de interposición formulado en fecha 25 de octubre de 1994 no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 se incardinan los diferentes motivos. Esta Sala se ha manifestado en este sentido en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2.000, en las que señala que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.411/1994, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia nº 403/1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 30 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 1.721/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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