STS, 16 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3457
Número de Recurso5287/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5287/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT, contra la sentencia nº 440 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1827/1994, con fecha 27 de abril de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 440 de fecha 27 de abril de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, porque la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala que le es aplicable, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley de Marcas 32/1988, la marca internacional aspirante nº 541.526 ALLERGODIL, que ampara productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos contra la alergia, y sus oponentes ya registradas marcas nº 1.209.699 ALERGOISDIN; nº 127.688 ALERGOFIL; nº 801.077 ALERGOMERK; nº 692.004 ALERGOPAL y nº 166.144 ALLERGANTIL, todas las cuales amparan productos de la clase 5ª, médico-farmacéuticos, veterinarios, dietéticos, vendajes, desinfectantes, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan diferencias fonéticas que les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 33/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente relativa a que ambos productos se despachan con recetas médicas, y que ello aminora el peligro de confusión, conclusión que no es absolutamente exacta, pues siempre será preciso examinar la semejanza fonética que de ser muy acusada, siempre correrá el peligro de que se puedan confundir hasta los médicos o farmacéuticos, como ocurre en el caso presente, dado que entre ALLERGODIL y ALERGOFIL, prácticamente existe identidad fonética, lo cual es suficiente para que concurra la prohibición del Art. 12 1 a) de la Ley de Marcas y que por tal semejanza no sea posible apreciar el precedente administrativo que indica el recurrente, que de ningún modo es vinculante, y procede por ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, que la parte recurrente estima infringido, porque puede dar lugar a posible confusión entre los consumidores.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5287/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación ASTA MEDICA AKTIENGESELLSCHAFT, contra la sentencia nº 440 de fecha 27 de ABRIL de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1073/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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