STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1962
Número de Recurso257/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación y de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Coslada instruyó sumario con el número 1/99 contra el procesado Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de enero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las cuatro horas del día 2 de agosto de 1998 el procesado, Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en la vivienda que constituye el domicilio de Lourdes , valiéndose para ello de unas llaves que él mismo había copiado sin consentimiento de la titular de la morada. Una vez en el interior, y asegurándose de que no estaban en la vivienda los hijos de Lourdes , se trasladó al dormitorio de ésta, cubriéndose previamente el rostro con una media que portaba. Sentándose en la cama en la que ésta dormía procedió a taparle los ojos con un pañuelo, la boca con un esparadrapo y a atarle las manos con una cuerda, objetos todos que el procesado portaba.

    Una vez realizado lo anterior, le pidió las joyas que ésta llevaba así como todas las joyas y el dinero que había en la casa. Lourdes le indicó dónde se hallaba el joyero, apoderándose de las joyas que había en su interior así como de dieciocho billetes de un dólar que se encontraban en una caja dentro de un armario.

    Posteriormente el procesado le pidió a Lourdes que se colocara boca abajo y, ante la negativa de ésta, Mariano la colocó intentando la penetración anal, lo que no consiguió, logrando, sin embargo, la penetración vaginal, eyaculando finalmente en el exterior de la vagina, posteriormente procedió a desatar a Lourdes .

    Ya en el exterior del domicilio se dirigió a un cajero automático y utilizando la tarjeta de crédito que también había sustraído a la víctima, a quien la había pedido el número secreto, extrajo la cantidad de 15.000 pesetas.

    Todos los objetos sustraídos han sido recuperados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano , como responsable en concepto de autor, con la concurrencia, en todos los delitos, de la atenuante de arrebato u obcecación: de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN; DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Accesoria, para cada uno de ellos, de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Decomiso de los instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito dándose a los mismos su destino legal.

    En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a la víctima, Lourdes en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS por los daños morales causados.

    Devuélvanse a la víctima, Lourdes , si no se hubiere realizado, los géneros sustraídos y recuperados.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de ley del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 242.1º y, subsidiariamente por inaplicación indebida de la atenuante 21,5.

TERCERO

Por pura infracción de Ley, y aplicación indebida del 202.1º (allanamiento).

CUARTO

Por pura infracción de Ley, inaplicación indebida del 20.1º CP. y subsidiariamente, inaplicación indebida de la semieximente 21.1º.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 28 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa del recurrente que le ha sido denegada prueba pertinente y que, de esta manera, se ha infringido el art. 24 CE. Sostiene la Defensa que con el testimonio de los amigos del acusado y la víctima pretendía "acreditar a la Sala que habían vivido la relación de amistad de Mariano y Dª Lourdes y la enfermedad psicológica de éste percibida por las personas de su entorno desde el año 1991".

El motivo debe ser desestimado.

La posible exclusión de la responsabilidad penal por alteraciones psíquicas, como objeto del proceso, es una cuestión que requiere como presupuesto conocimientos científicos especializados. Por tal motivo el Tribunal, cuando ello sea pertinente, debe recurrir a dictámenes periciales. Las impresiones de personas legas, en consecuencia, son totalmente inadecuadas para configurar los presupuestos de la decisión respecto de la capacidad de culpabilidad del acusado. En realidad, los conocimientos legos sobre el estado mental de una persona ya los posee el Tribunal por su propia experiencia y, por consiguiente, las declaraciones de los testigos propuestos hubiera sido superflua en relación al objeto de la decisión.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso se debe tratar a continuación por razones sistemáticas. Sostiene el recurrente que debió ser aplicada la eximente prevista en el art. 20.1 CP o, en todo caso, la del art. 21.1 del mismo. La argumentación del motivo se basa en los dictámenes periciales obrantes en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia consideró que el acusado había obrado en "un estado emocional, sin base patológica, que afectó, de algún modo, (su) capacidad de motivación (...) produciendo un estrechamiento del campo de conciencia", que no de anulación, así como una disminución de la capacidad de autocontrol". Sobre esta base la Audiencia entendió que la alteración psicológica padecida por el acusado sólo permitía aplicar el art. 21.3ª CP, atenuando correspondientemente la culpabilidad del mismo (ver Fº Jº 6º).

Nuestra jurisprudencia ha señalado ya durante la vigencia del CP 1973, que la comprobación de la capacidad de culpabilidad del acusado requiere dos operaciones diferentes. La primera, consistente en la comprobación de una base biológica en el autor de carácter médico-psiquiátrico en sentido estricto. La segunda concerniente a los efectos que dicha base biológica puede haber tenido en la capacidad del autor para comprender la ilicitud y dirigir sus acciones según dicha comprensión. Como es sabido y lo señala con acierto el Tribunal a quo, el segundo aspecto de esta cuestión es de carácter normativo, pues escapa a las posibilidades de una respuesta puramente médica. En este sentido, en los casos en los que los psiquiatras y forenses no han podido establecer que el autor haya padecido una enfermedad mental en sentido médico estricto, la alteración psíquica que se compruebe, sólo excluirá la imputabilidad subjetiva en el caso en el que pueda ser considerada análoga, al menos en sus efectos, a una enfermedad mental. Las características psíquicas del acusado, descritas por los peritos, ponen de manifiesto que éste no padece una enfermedad mental y que se ve aquejado solamente de una anormalidad de personalidad que, en principio, no determina por sí misma una exclusión de la culpabilidad ni necesariamente una disminución de la misma.

En el presente caso, por lo tanto, la subsunción practicada por la Audiencia es correcta. La base psicológica del acusado pudo haber producido un estado emocional, vinculado con las circunstancias determinadas que, sin embargo, no han impedido -como surge de los dictámenes periciales citados- que éste comprendiera la ilicitud de su conducta ni que se condujera de acuerdo con tal comprensión. Cierto es que dichos dictámenes hacen referencia a una "disminución de la capacidad de autocontrol", pero lo cierto es que los estados fuertemente emocionales también tienen este efecto sobre la conducción del sujeto. En realidad, ese aspecto de la situación psíquica del autor es el que fundamenta la reducción de la gravedad de la culpabilidad que justifica la aplicación de la atenuante de los tres primeros números del art. 21 (en el caso en que el nº 1 sea aplicado en relación al 20.1 CP).

TERCERO

El siguiente motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 242.1 en relación a la atenuante prevista en el art. 21.5ª CP, que la Defensa estima debió ser aplicada como muy cualificada. La Defensa sostiene en la argumentación del motivo que al folio 22 de las actuaciones consta que el acusado restituyó los objetos sustraídos.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de la aplicación del art. 21.5ª CP no fue objeto de la sentencia recurrida. La Defensa tampoco sostuvo en la formalización del recurso un motivo por quebrantamiento de forma basado en el art. 851.3º LECr. Pero, de todos modos, lo cierto es que el art. 21.5ª CP tiene su razón de ser en una compensación de la gravedad de la culpabilidad que es consecuencia de un actus contrarius del autor, posterior a la comisión del delito, que en todo caso implica un comportamiento valioso de aquél en favor de la víctima. Este valor compensatorio del acto no se da cuando el autor del delito hace entrega a la policía de objetos que se encuentran en el domicilio y que aparecerían sin duda durante la práctica de la diligencia de entrada y registro. Aunque el acusado podía proceder a la reparación, en este caso sólo parcial, hasta la celebración del juicio oral, lo cierto es que la investigación había alcanzado ya un desarrollo que privaba a la entrega de los objetos del robo de valor relevante a los efectos de la compensación de la culpabilidad.

CUARTO

Por último, alega el recurrente la infracción del art. 202.1 CP. Desde su punto de vista la conducta del acusado no pudo ser subsumida bajo el tipo del delito de allanamiento de morada, pues la llave con la que entró en el piso había sido voluntariamente entregada por la titular del domicilio y no era producto de "una sustracción constitutiva de delito".

El motivo debe ser desestimado.

El argumento de la Defensa tiene la finalidad de poner en duda la falta de consentimiento del sujeto pasivo del delito de allanamiento de morada. Se entiende que si el titular del domicilio ha entregado la llave que permite entrar al mismo, el tenedor de esa llave que ingresa al domicilio no lo hace "contra la voluntad del morador". Sin embargo, esta tesis contradice de manera frontal los hechos probados, en los que se dice que el acusado penetró en el domicilio de la víctima "valiéndose para ello de unas llaves que él mismo había copiado sin consentimiento del titular de la morada". Por lo tanto, el motivo puede ser desestimado con apoyo en el art. 884, LECr. De todos modos, debemos señalar que el consentimiento para entrar en un domicilio puede ser revocado en cualquier momento y que el efecto de tal revocación no depende de la recuperación de la llave, ni es una condición típica de la comisión del delito que dicha llave haya sido obtenida (o retenida) delictivamente. El delito del art. 202.1 CP no es un delito contra la propiedad, sino contra la intimidad y es evidente que ese bien jurídico puede ser vulnerado sin necesidad de que el instrumento que permite la entrada en la morada haya sido obtenido en forma antijurídica.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Mariano contra sentencia dictada el día 26 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por delitos de allanamiento de morada, robo con intimidación y agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta votó en Sala y no puede firmar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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