STS 196/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:1303
Número de Recurso708/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución196/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 708/2005P, interpuesto por la representación procesal de D. Luis, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2005 (y aclarada por auto de 15 de marzo de 2005 ) por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo 40/2003, correspondiente al Sumario nº 6/2003 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de Allanamiento de morada en concurso con un delito de Asesinato, cinco delitos de Asesinato, tres delitos de Asesinato en grado de tentativa, y un delito de Tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes el condenado D. Luis, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández; y las acusaciones particulares, Dña. Flora, representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó; TESTIGO PROTEGIDO Leticia, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros; D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª Patricia González Arrojo; Dª María Purificación Y D. Jose Augusto, representados por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada; Dª Maite, Dª María Milagros y D. Alexander y Dª Marcelina, en representación del menor D. Juan, representados por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez; y, Dª Amelia Y Carlos Alberto, representados por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban; y, como recurridos, el Excmo Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid incoó Sumario con el nº 6/2003, en cuya causa la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 4 de marzo de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos Luis como responsable penal en concepto de autor A) un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de confesión, a la pena de prisión de 18 años y 6 meses e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, B) Por cada uno de los cinco delitos de asesinato con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión ya citada, a la pena de prisión de 17 años y 6 meses e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, C) Por cada uno de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión a la pena de prisión de 11 años y 3 meses e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, D) Por el delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de confesión a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a:

    - Amelia en 93.166,95 euros, a Carlos Daniel, y Abelardo y Juan en 38.819,56 euros a cada uno de ellos, a Maite y Alexander en 15.527,82 euros a cada uno de ellos, y a María Milagros en 7.763,91 euros.

    - A Jose Augusto y a María Purificación en 85.403,03 euros conjuntamente.

    - A Serafin, Julieta y María Angeles en 31.055,65 euros a cada uno de ellos.

    - A Flora por el fallecimiento de su hijo Marco Antonio en 128.104,54 euros; por las lesiones sufridas en 5.302,62 euros y por las secuelas en 5302,62 euros y por las secuelas en 9.114,60 euros.

    - A Joaquín en 8.452,73 euros por las lesiones sufridas y en 60.227,67 euros por las secuelas, sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencias acredite haber estado hospitalizado e incapacitado más días debido a la intervención quirúrgica por el necrosamiento del maxilar hasta ahora no acreditada suficientemente.

    - A la testigo Protegido Leticia en 2021,13 euros, por las secuelas que padece.

    Todas las cantidades citadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de ofrecimiento civil. Se declaran de oficio las costas causadas por el Abogado del Estado.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del procesado, y a tal fin se acuerda que el vehículo matrícula ....-YBP quede afecto al pago de las responsabilidades civiles.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Se fija como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas las de 25 años.

    Se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación de tercer grado y el computo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta resolución".

    La anterior resolución fue aclarada por auto de 15 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Acordamos aclarar la Sentencia dictada con fecha 4-3-03 en el sentido de que el fallo de la misma debe contener:

    Como datos de identidad de Luis, el nacido en fecha 22-12-1977 con DNI nº NUM000.

    A Luis Enrique y Esther en 77.639,12 euros y 155.278,24 euros respectivamente".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El procesado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió la condición de militar de empleo en la categoría de tropa y marinería profesional con fecha 10 de septiembre de 1998, con compromiso de duración de 24 meses, ampliando dicho compromiso en fecha 30 de agosto de 2000 y finalizando el día 9 de septiembre de 2002. Por resolución de 5 de diciembre de 2000 quedó adscrito a la Especialidad IACMZ. Por resolución publicada en boletín oficial del estado de 19 de julio de 2002 se le concedió ampliación de su actual compromiso que finalizaba el 9 de septiembre de 2004.

    Desde el 14 de agosto de 2000 al 5 de diciembre de 2000 así como desde el 20 de mayo de 2002 al 30 de octubre de 2002 formó parte del contingente español en la operación Charlie-Sierra, En Bosnia y Herzegovina, en la ciudad de MOSTAR. Aprovechando esa estancia, en fecha no determinada pero comprendida en los períodos de tiempo ante citados, el procesado adquirió junto a tres compañeros un televisor, el cual finalizada la misión para la que fueron destinados, acordaron se quedase Luis con dicho objeto, que envió a España, sin que conste acreditado el medio empleado para ello. Igualmente, y a principios del mes de octubre de 2002, adquirió en el mercado negro una pistola marca TOKAREV, calibre 7,62 milímetros, carente de guía de pertenencia y para cuyo uso el proceso no tenía licencia, así como 200 cartuchos munición de aquélla, en buen uso de funcionamiento, introduciendo aquella en España escondida en el vídeo televisor citado anteriormente.

    A finales de octubre de 2002 y tras regresar a España la unidad ASTURIAS 31 a la que pertenecía, fue destinada a Galicia a fin de limpiar la playa de los vertidos depositados por el "Prestige", donde sufre una reacción de ansiedad con episodio de agitación psicomotriz, por lo que es trasladado el 19 de diciembre de 2002 a Madrid e ingresado en el Hospital Gómez Ulla, donde permanece hasta el día 20 de diciembre de 2002, fecha en la que es dado de alta hospitalaria voluntaria permaneciendo en baja médica laboral hasta el día 4 de marzo de 2003 en que se resuelve su solicitud de fecha 20 de enero del 2003 para poner fin a su compromiso con las Fuerzas Armadas y pasando a la situación de reservista desactivado.

SEGUNDO

El día 24 de enero del 2003, Luis salió por la mañana de su domicilio sito en Alcalá de Henares y a bordo de su vehículo Renault ....-YBP, se dirigió al centro de Madrid con la idea de que si encontraba una condición favorable, mataría a una persona. Una vez estacionado su vehículo, cogió la pistola ya descrita y que llevaba debajo del asiento del coche y comenzó andar, viendo a una cartera que le pareció buena víctima pero a la que no disparó por no introducirse dentro de algún inmueble. Al pasar por la puerta del sito en el número 89 de la calle Alonso Cano, y como quiera que la puerta estaba abierta, accedió al mismo y dentro de este a la vivienda del portero, donde se encontró con el mismo, Carlos Ramón que se hallaba desempeñando su trabajo vestido con un mono azul y en compañía de su hijo de dos años de edad que sentado en una sillita estaba desayunando; a continuación le ordenó a Carlos Ramón que se pusiera de rodillas de cara a la pared, y acercando la pistola a la cabeza apretó el gatillo sin que llegara a producirse el disparo, por lo que montó de nuevo el arma y le disparó esta vez penetrando el proyectil en la región occipital con salida nivel del ángulo interno palpebral del ojo derecho. Dada la gravedad de las heridas, Carlos Ramón falleció inmediatamente y el acusado abandonó el lugar.

Carlos Ramón tenía seis hijos: María Milagros, Maite y Alexander de 29, 24 y 21 años de edad, Juan de nueve años de edad y Carlos Daniel y Abelardo de 4 y 2 años de edad, fruto de su matrimonio con Amelia con quien estaba casado en el momento de los hechos.

En la habitación fue hallada una vaina percutida y una bala disparada sobre la silla infantil que ocupaba el hijo del portero y que se corresponden al 7,62 por 25 milímetros TOKAREV.

TERCERO

Sobre las 1,45 horas del día 5 de febrero de 2003, salió de su domicilio con su vehículo a fin de localizar a una o varias personas para matarlas, dirigiéndose al barrio de Barajas y encontrándose sobre las 3,30 horas en la parada de autobús existente en la Plaza del Mar de la Alameda de Osuna a Jose Ramón, detuvo su vehículo dejándolo con el motor en marcha y las luces encendidas y tras dirigirse a la persona citada le dijo que se pusiera de rodillas junto a un árbol y tras situarse detrás de él, le acercó la pistola a 5 cm. de la cabeza y le disparó, entrando el proyectil por región occipital inferior derecha con salida junto al ojo izquierdo, ocasionándole la muerte inmediatamente. Seguidamente el acusado recogió la vaina percutida y dejó en el lugar un naipe as de copas, marchándose del lugar.

Jose Ramón era hijo de Jose Augusto y de María Purificación y estado civil soltero.

En las inmediaciones de la marquesina del autobús fueron recogidos fragmentos de plomo y blindaje latonado que se corresponden con las balas que montan los cartuchos 7,62 por 25 mm. TOKAREV.

CUARTO

Sobre las 16 horas del día 5 de febrero de 2003 se dirige Alcalá de Henares, aparca el vehículo y se encamina hacia el llamado "BAR ROJAS" sito en el número dos de la calle río ALBERCHE donde una vez en el interior observa al camarero Marco Antonio que se encontraba detrás de la barra dibujando, se acerca a él, saca la pistola del bolsillo y le dispara de frente penetrando el proyectil por la sien izquierda que atravesó el cráneo y con salida en región cervical posterior derecha, causándole lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte.

Dado que en el local se encontraba también María Virtudes, hablando por el teléfono público allí existente, disparó igualmente sobre ésta, entrándole la bala por la órbita del ojo derecho que atravesó la base craneal con lesión de centros vitales nerviosos, lo que le produjo el fallecimiento inmediato.

A continuación y puesto que la propietaria del establecimiento y madre de Marco Antonio, Flora, había presenciado lo referido, intentó refugiarse en el almacén tras arrastrarse por debajo de la barra, el procesado le siguió, efectuando contra ella tres disparos, estando prácticamente tumbada y sin posibilidad de oponer defensa, penetrando los proyectiles, uno por el borde superior cara externa del codo derecho con salida en borde inferior de la cara posterior, otro por la cara posterior, tercio medio, del hombro izquierdo con salida a un cm. de la areola mamaria en cuadrante supero-interno de mama izquierda y un tercero por la cara externa del muslo derecho que le causó orificio de salida por borde supero-interno anterior de rodilla derecha. También sufrió herida tangencial, por proyectil, en base de hemitórax derecho a nivel de décima costilla, lo que le produjo lesiones consistentes en fractura estallido de arco costal anterior de tercera costilla, hemoneumotórax izquierdo, lesión en lóbulo superior izquierdo pulmonar, enfisema subcutáneo, hematoma en mama izquierda y fractura de tercio inferior de escápula no desplazada, para cuya curación necesitó ingreso hospitalario de 18 días, practicándosele intervención médico quirúrgica, estabilizándose en sus lesiones en un período de 90 días y quedándole como secuelas: cicatrices redondeadas en todos los puntos de entrada y salida del proyectil y cicatriz de herida tangencial en tórax, cicatrices en región axilar izquierda quirúrgica (drenaje intra-torácico); cicatriz en talón de pie derecho por úlcera de decúbito, cicatriz en el trayecto de la herida intramamaria dolorosa en mama izquierda y trastorno por estrés post-traumático con pronóstico de futuro negativo permaneciendo en tratamiento psiquiátrico y piscoterapéutico al día de la fecha.

En el establecimiento fueron recogidas las vainas percutidas y fragmentos de plomo de las balas disparadas, algunos de ellos dentro del almacén contiguo a la barra del bar y cuya puerta de acceso se encontraba abierta, los elementos balísticos referidos corresponden al 7,62 x 25 mm TOKAREV.

Marco Antonio era soltero y María Virtudes era viuda y tenía tres hijos mayores de edad: Serafin, Julieta y María Angeles.

QUINTO

Sobre las tres horas del día 7 de marzo de 2003 salió de su domicilio, dirigiéndose con el vehículo a la localidad de Tres Cantos y tras dar una vuelta y comprobar que carca de un portal en la avenida de Viñuelas había unas personas, aparcó el coche, se dirigió a pie hacia ellas, comprobando que se trataba de una pareja junto a una barandilla de hierro, resultando ser Joaquín quien conversaba con su amiga la testigo protegida A y tras sacar la pistola del bolsillo derecho de la cazadora dispara al chico apuntándole a la cabeza si bien el proyectil impactó en la cara, cayendo éste al suelo y a continuación apuntó a la chica que se encontraba agachada ocultándose l cabeza, y apretó el gatillo con igual propósito, pero la pistola se encasquilló, por lo que optó por marcharse del lugar no sin antes arrojar el naipe de dos copas.

En la inspección ocular llevada a cabo en el lugar fue hallado un proyectil del calibre 7,62 por 25 mm Tokarev disparado por una pistola de tal marca. No fueron halladas vainas de proyectil debido a que Luis, con una malla de ajos de color rojo y una arandela de plástico había colocado a la pistola un recoge vainas.

Como consecuencia del disparo Joaquín sufrió estallido de rama derecha de maxilar y pterigoides derecho con pérdida de piezas dentarias 18, 17, 16, 15 y 14, esquirlas óseas y metálicas alojadas en seno maxilar, parálisis parcial derecha inicial con recuperación parcial de rama palpebral, precisando intervención quirúrgica reparadora, osteosíntesis y traqueotomía permaneciendo hospitalizado 12 días y curando a los 164 días durante los que estuvo incapacitado para trabajar, quedándole como secuelas cicatriz en surco nasogeniano derecho, cicatriz de traqueotomía, cicatriz a nivel de mastoides derecho y herida de reconstrucción de rama derecha maxilar.

La testigo protegido A, si bien no sufrió lesiones físicas a consecuencia del hecho padece un trastorno de estrés post-traumático, al igual que Joaquín.

SEXTO

El 18 de marzo de 2003 sobre las 21 horas se trasladó con su vehículo a las proximidades de un descampado en la localidad de Arganda del Rey, viendo a una persona que eligió para matar pero mientras aparcaba el vehículo la perdió de vista por lo que localizó más tarde a otras dos personas que se acercaban y tras cruzarse con ellos y sin que la pareja, que resultaron ser Felix y su esposa Esther, ambos de nacionalidad rumana, se diesen cuenta, pues caminaban ya de espaldas al procesado, éste sacó la pistola y efectuó un disparo a la cabeza del varón, cuyo proyectil entró por la región posterior del pabellón auricular derecho en región temporal y salida por región molar izquierda produciéndole la muerte inmediata a causa de la destrucción de sus centros nerviosos vitales, y a continuación disparó cuatro veces sobre la mujer que solo pudo cubrirse la cara con los brazos; y que recibió cuatro impactos; 2 sobre la cabeza, un tercero que tocó tangencialmente la región supramamaria izquierda y entrada por cara anteroinferior del brazo izquierdo y un cuarto que penetró en el antebrazo izquierdo. Como consecuencia de las lesiones producidas Esther falleció a las 14:30 horas del día 20 de marzo. Antes de huir el acusado arrojó sobre los cuerpos los naipes 3 y 4 de copas, que fueron recuperados, no así las vainas percutidas de los disparos por hacer uso del descrito recoge-vainas. Del cadáver de la mujer se extrajeron dos fragmentos de camisa proyectil y tres fragmentos de plomo, pertenecientes a un proyectil disparado a través de un cañón de un arma de características generales similares a la pistola Tokarev calibre 7,62 mm. El matrimonio fallecido tenía dos hijos menores de edad: Luis Enrique y Esther, quien padece una invalidez del 83%.

Los naipes 2, 3 y 4 de copas referidos se hallaban marcados con un punto azul en el reverso de las cartas.

En la tarde del 3 de julio de 2003 el procesado acudió a las dependencias de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real) confesando ser el autor de los hechos y manifestando el dato referido del punto azul en el reverso de los naipes (dato no conocido por la opinión pública) y otros datos para constatar la veracidad de su declaración.

El procesado se encuentra privado de libertad desde el día 3 de julio de 2003".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, y la de los acusadores particulares anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21 de abril de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17-5-05, el del Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre del acusado D. Luis; en 191-5-05, el del Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de Dª Flora; en 20-5-05 el de la Procuradora Dª Patricia González Arrojo en nombre de D. Joaquín; en 20-5-05, el del Procurador D. Carlos Riopérez Losada en representación de Dª María Purificación Y D. Jose Augusto; en 20-5-05, el del Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre de Dª Maite, Dª SONIA y D. Alexander y Dª Marcelina como representante del menor D. Juan; también en 20-5-05, el del Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre de Dª Amelia y de D. Carlos Alberto; y, finalmente, en 23-5- 05, el del Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación del TESTIGO PROTEGIDO Leticia, se formularon los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    EL ACUSADO D. Luis:

    Único, por infracción de ley y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE y con referencia: A) al delito de Tenencia ilícita de Armas, pues se conformó con lo previsto en el art. 564.1.1º, pero no con el delito de art. 564.2.2 CP , no aceptando que la pistola la hubiera traído de Bosnia; B) a sus declaraciones autoinculpatorias, sin Letrado o en presencia de su hermano; habiendo guardado silencio en la Vista y dicho en la indagatoria que fueron otros los asesinos, que todavía poseen el arma, y le contaron lo sucedido.

    DOÑA Flora:

    Primero, por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado cuarto del artículo 5 LOPJ, en relación con los arts. 9.3 y 106.2 CE , en cuanto a su derecho a ser indemnizada por el Estado, dada la responsabilidad patrimonial del mismo.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr . por haberse infringido los arts. 120.4 y 121 CP.

    Tercero, por error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental consistente en el informe pericial de los médicos forenses D. Luis Alberto, D. Agustín y D. Ignacio; Informe sobre Luis de 15- 9-03; Folios 1467 a 1507 y grabación correspondiente a la sesión del JO de 22-2-05.

    TESTIGO PROTEGIDO A.:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por aplicación indebida del art. 21.4 CP por apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr. por inaplicación indebida del art. 121 CP que contempla la responsabilidad civil subsidiaria del estado español.

    Tercero, por error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental demostrativa de las lesiones psiquiátricas causadas y las secuelas que le han quedado, y perjuicios por la perdida de trabajo en España y la victimación secundaria que le ha producido el proceso.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 849 LECr . por entender que no recoge la sentencia la petición indemnizatoria elevada a definitiva en el Plenario ascendente a 40.000 euros.

    DON Joaquín:

    Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr. por vulneración de los arts. 120 y 121 CP, por no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    DOÑA María Purificación Y DON Jose Augusto:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr . no habiendo resuelto la sentencia todos los puntos sometidos a debate, con relación a la responsabilidad civil del Estado, en lo que respecta a la culpa in vigilando.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr. no habiendo resuelto la sentencia todos los puntos sometidos a debate, con relación a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, pues si bien se analiza en el fundamento jurídico 10º, no es objeto de decisión condenatoria o absolutoria en el fallo de la sentencia.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr . por error al aplicar de forma automática el baremo orientativo contenido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre , de modo que los 85.403,03 euros concedidos resultan insuficientes, y en todo caso estando separados los padres, les debería corresponder 85.403,03 euros a la madre que convivía con el fallecido, y otros 63.837,52 euros al padre.

    DOÑA Maite, DOÑA María Milagros, D. Alexander, Y DOÑA Marcelina, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR Juan.

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr. por vulneración de los arts. 120 y 121 CP, por no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849, y LECr . por inaplicación indebida del art. 121 CP que contempla la responsabilidad civil subsidiaria del estado español por haberse probado en el procedimiento que el procesado se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico militar.

    Tercero, 1º y 2º LECr ., en relación con el art. 113 CP puesto que las indemnizaciones concedidas no cubren los daños morales causados a los perjudicados.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr. en relación con el art. 106 CE que establece el derecho de todos los ciudadanos a ser indemnizados por los poderes públicos en aquellos daños que sufran en sus bienes y derechos cuando el mismo se deba al funcionamiento de los servicios públicos.

    DOÑA Amelia Y D. Carlos Alberto:

    Único, por infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr. por vulneración del art. donde se establece la responsabilidad civil del Estado.

    Y evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron los acusadores particulares, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, mediante escritos de 14-9-05 y 19-10-05, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso del condenado que, subsidiariamente, impugnaron.

  3. - Por providencia de 20-01-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista el pasado día 9-2-06, en cuya fecha se celebró con la asistencia de la Letrado del acusado recurrente, de los Letrados de los acusadores particulares recurrentes, y del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, quienes alegaron lo que a su derecho convino; y a cuyo término, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO D. Luis:

PRIMERO

El motivo formulado como único se basa en infracción de ley y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE y con referencia: A) al delito de Tenencia ilícita de Armas, pues se conformó con el previsto en el art. 564.1.1º, pero no con el delito de art. 564.2.2 CP , no aceptando que la pistola la hubiera traído de Bosnia; B) a sus declaraciones autoinculpatorias, sin Letrado o en presencia de su hermano; habiendo guardado silencio en la Vista y dicho en la indagatoria que fueron otros los asesinos, que todavía poseen el arma, y le contaron lo sucedido.

El motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre ).

Esta Sala ha dicho reiteradamente ( sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

Por otra parte, el ámbito de la presunción de inocencia se circunscribe a los hechos y a la participación en ellos del inculpado, en el sentido de intervención material en el resultado, quedando fuera del control casacional los juicios de valor e inferencias sobre los elementos internos del delito. Y si lo que se cuestiona es la intención de matar, lo único que es susceptible de revisar es la existencia de los indicios que hayan servido de fundamento para la deducción o inferencia de ese ánimo, así como constatar si la misma es razonable o lógica o si responde a las enseñanzas de la ciencia o de la experiencia.

Pues bien, en contra de lo alegado puede afirmarse que el Tribunal de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. Por lo que se refiere al primer aspecto, la prueba de la comisión del delito de tenencia ilícita de armas no está constituida solamente por la aceptación de la calificación acusatoria por el acusado y su defensa. El examen de los autos revela que, si bien la defensa en su calificación definitiva -fº 3174 del acta de la Vista-, admitió la tenencia ilícita de la pistola Tokarev de que se le acusaba, y no lo hizo respecto de la aplicación del supuesto específico de agravación consistente en su introducción ilegal en territorio español, el Tribunal de instancia dispuso al respecto de las manifestaciones del procesado en la fase de instrucción -provisto de Letrado- e incluso de las vertidas en la declaración indagatoria última de las prestadas, (pues en la Vista nada dijo), donde llega a señalar que la única cosa cierta de lo anteriormente manifestado es que se trajo de Bosnia la pistola, que así se lo hizo saber a varios compañeros. Lo cual efectivamente es confirmado por los testigos D. Benedicto -fº 3148 del acta- y D. Gerardo -fº 3151 del acta-.

En cuanto al resto de los hechos imputados, las actuaciones revelan también que -fº 741 y ss- sobre las 15´35 horas del día 3-7-03 el procesado se presentó en las dependencias de la Jefatura de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real), manifestando "ser el autor de los crímenes de la baraja de Madrid"; que ante ello dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Puertollano avisados telefónicamente se personaron en tales dependencias invitando al hoy recurrente a trasladarse a la Comisaría con el fin de realizar las gestiones oportunas y poder corroborar lo que manifiesta. Allí, ante su insistencia sobre tales hechos y aportación de detalles, contactan los funcionarios telefónicamente con el Grupo décimo de Homicidios de la Brigada Provincial de Madrid encargado de la investigación de tales crímenes, quienes confirmando la verosimilitud de lo apuntado con el resultado de sus propias investigaciones interesan la detención del compareciente; lo que así se efectúa a las 20´38 horas, informando al mismo de sus derechos inmediatamente, comunicando telefónicamente la detención al Juzgado de Guardia de Puertollano, señalando por diligencia que la llamada al Colegio de Abogados de Ciudad Real resulta infructuosa, y absteniéndose los funcionarios de Puertollano de toda otra actuación hasta la llegada de los funcionarios de Madrid, que se hacen cargo de las diligencias sobre las 00´30 horas del día siguiente -fº 745-, procediendo los mismos a dirigir oficio al Juzgado de Guardia de Puertollano solicitando mandamiento de entrada y registro de la vivienda de sus padres, y autorización para trasladar al detenido a las dependencias de la Brigada de Policía Judicial en Madrid, lo que se autoriza por auto de 4-7-03 , llevándose a cabo a su presencia la diligencia con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez en Madrid, siendo las 3´50 horas del 5-7-03, y en presencia de Letrado se procede a oír en declaración al detenido, siendo informado nuevamente de sus derechos -fº 910 y ss-.

Posteriormente, en 6-7-03 se lleva a cabo la declaración ante el Juez de Instrucción nº 1 de Puertollano -fº 935 y ss- con la presencia de la Letrado de oficio y del Ministerio Fiscal. En la misma fecha dicho juzgado dicta auto de prisión -fº 949- y de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid. Finalmente, la declaración indagatoria tiene lugar ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en 10-9-03 -fº1314 y ss- en presencia del Ministerio Fiscal, de la Letrado del acusado, y de los Letrados de las acusaciones particulares ya comparecidas en el procedimiento.

Ante el silencio del acusado en la Vista, a solicitud del Ministerio Fiscal, al amparo del art. 714 LECr ., y con acuerdo de todas las partes, incluida la defensa se procede a leer cuantas declaraciones hubiere prestado el acusado en la fase de instrucción.

Sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juicio oral, hemos declarado, (por todas STS 1443/2000, de 29 de septiembre y 1219/2002, de 27 de junio ) que, "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas." (Vid STEDH Caso Murray de 8-6-96 y Caso Condrom de 2-5-2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ).

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.

Por otra parte -como hace la STS 1219/2002, de 27 de junio -, también procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar la prueba del sumario. "Partiendo de una regla general según la cual la prueba valorable es la producida en el juicio oral con las garantías señaladas en la ley, también se contemplan excepciones derivadas de la admisibilidad de la valoración de la prueba sumarial preconstituida y anticipada siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos, de fondo y formales que la ley y los principios constitucionales aplicables al proceso penal exigen (SSTS 284/2000 de 21 de febrero, 1240/2000 de 11 de septiembre ). Así, en los supuestos de imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su practica en el juicio oral, con necesaria intervención del Juez de instrucción, garante de la imparcialidad y de la legalidad, y con presencia de las partes que garantizan la contradicción en la producción de la prueba, las declaraciones obrantes en el sumario puede ser objeto de valoración por el tribunal encargado del enjuiciamiento (Cfr. STC 80/86; 26/88, 140/91 y STDH Caso Isgro, de 19 de febrero de 1991 ). Como señala la STS 1240/2000, de 11 de septiembre , la consideración de prueba anticipada presenta una doble inteligencia. De una parte, la contenida en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como supuesto excepcional de practica de la prueba con anterioridad a la fecha señalada en el juicio oral. De otra, los supuestos de prueba del sumario, que participa de una naturaleza preconstituida y a la que nos hemos referido esta Sala en nuestra Jurisprudencia y también recogida en la del Tribunal Constitucional abarcando los supuestos de prueba preconstituida, prueba del sumario o las excepciones del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en puridad no son una prueba anticipada pero han sido introducidas en su comprensión por la Jurisprudencia y así consideradas por los operadores jurídicos".

La sentencia de instancia señala en su fundamento jurídico séptimo, que como elementos de prueba directa ha contado "con la confesión del procesado, a la que ya con anterioridad nos referimos en cuanto al valor probatorio que a dicha prueba le otorga la jurisprudencia y que ahora procede retomar en cuanto a la verosimilutud o fiabilidad que el reconocimiento de los hechos efectuado por Luis merece a este Tribunal y los datos que nos conducen a dicha conclusión:

1).- Relata en el suceso acaecido en la C/ Alonso Cano la vestimenta del portero, la existencia del niño pequeño y el dato de existir una cartera que no se llevó y la posición en la que se encontraba la víctima cuando efectuó el disparo. La cartera no aparece referida en diligencia ni comparecencia alguna del atestado instruido. En el lugar sitúa a una funcionaria de Correos (mujer) que se corrobora por oficio de la Policía (folio 1079).

2).- En la muerte de Jose Ramón, además de la existencia de la mochila, Luis refiere que ordenó a la víctima se colocara de rodillas junto a un árbol, compatible con las manchas de barro de los pantalones que observan los forenses y de cuyo dato tampoco constaba su origen en el atestado.

3).- En el suceso de Alcalá de Henares relata la posición en que se encuentra el camarero, la mujer que estaba junto al teléfono público y refiere la existencia de un perro pequeño de color marrón, datos todos corroborados en esta ocasión por la testigo presencial superviviente Flora. Sobre el perro, respecto del que se producen testimonio contradictorios en cuanto a color y ubicación, entiende la Sala que su existencia y características quedan acreditadas por el testimonio del funcionario de Policía NUM001 quien declaró que el perro estaba suelto cuando llegó al establecimiento, facilitando los mismos datos que refiere el procesado, quién también describe en su confesión el color de la puerta de acceso al almacén y el número de disparos que efectúa.

4).- En el relato de lo acaecido en Tres Cantos, cuenta que se le encasquilló la pistola a la que le había colocado una malla de color rojo para recoger las vainas de los cartuchos, extremos que coinciden con lo declarado por la víctima testigo Protegido Leticia, quien refirió en su momento que de la pistola "colgaba una especie de cordón rojo".

5).- Igualmente en los sucesos de Arganda del Rey, la versión que sobre el modo en que realizó los hechos cuenta a los funcionarios de Policía, se corroboran con los informes de autopsia de los cadáveres.

6).- Por último hay que referir la detallada declaración voluntaria que va efectuando en las diligencias de entrada y registro practicados a presencia de Secretario Judicial y con asistencia de su Letrado en los domicilios de Puertollano (Ciudad Real) y Alcalá de Henares (Madrid) y donde relata las prendas de vestir y que utilizó en cada uno de los hechos, así como el lugar donde estaban.

Todo ello conduce a considerar a Luis, como se ha referido anteriormente, autor de los delitos referidos".

Además, tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En este sentido, el Tribunal a quo relaciona como indicios enervadores de la presunción de inocencia:

"1.- De todos los hechos fueron recuperados elementos balísticos (fragmentos de plomo, fragmentos de camisa de proyectil, proyectiles y vainas percutidas, según los casos) que tras ser analizados por los peritos de balística de Policía Científica y de Guardia Civil, dieron como resultado corresponderse con los cartuchos del 7,62 x 25 mm. TOKAREV.

  1. - Según dichos informes periciales ratificados en la vista oral por quienes realizaron, todos los elementos balísticos hallados han sido disparados por un mismo cañón, dado que la aguja del percutor deja marcas visibles individuales.

  2. - En el domicilio de los padres de Luis en Puertollano fue hallado un cartucho percutido cuyo calibre es compatible con el 7,62 x 25 mm para ser utilizado por una pistola TOKAREV y fue la misma que disparó los proyectiles en los hechos acaecidos en la C/ Alonso Cano y en el "Bar Rojas", en base a las citadas "marcas visibles individuales" referidas por los peritos.

  3. - En la base de datos y archivos con que cuentan los departamentos de balística de Policía Científica y Guardia Civil, los hechos enjuiciados son los únicos que se han relacionado con el arma con la que se dispararon los elementos balísticos.

  4. - Ningún nuevo hecho, anterior al día 24 de Enero ni posterior al 18 de Marzo de 2003, de características similares a los enjuiciados han sido cometidos conocido por los grupos de Homicidio de Policía o Guardia Civil.

  5. - La pistola TOKAREV yugoslava, que no monta seguro de aleta, en caso de no producirse el disparo, tras apretar el gatillo, por deficiencia de la munición (antigüedad, humedad, etc.) para recuperar la aptitud para el disparo, el arma puede encasquillarse, teniendo que volver a alimentarla (sonido que declara la testigo A oyó en el lugar de los hechos).

  6. - Según declara Gerardo, amigo y compañero de Luis, éste le comentó que había comprado una pistola con un nombre "raro" y que no le habían pillado".

La razonabilidad del análisis que efectúa la Sala de instancia, lleva a la conclusión de que el recurrente se basa, no ya en la ausencia de pruebas -que como hemos visto indudablemente existen- sino en la valoración que bajo sus propios criterios pretende efectuar el último.

Siendo así, el motivo necesariamente ha de desestimarse.

RECURSO DE DOÑA Flora:

SEGUNDO

El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado cuarto del artículo 5 LOPJ , en relación con los arts. 9.3 y 106.2 CE , en cuanto a su derecho a ser indemnizada por el Estado, dada la responsabilidad patrimonial del mismo.

El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por haberse infringido los arts. 120.4 y 121 CP .

Y el tercero busca su apoyo en el error en la apreciación de la prueba, no habiéndose tenido en cuenta la prueba documental consistente en el informe pericial de los médicos forenses D. Luis Alberto, D. Agustín y D. Ignacio; informe sobre Luis de 15-9-03; Folios 1467 a 1507 y grabación correspondiente a la sesión del JO de 22- 2-05.

  1. Los tres motivos giran entorno a la pretensión de ser indemnizada la perjudicada -cuyo hijo resultó muerto, y ella misma herida de tres disparos en 5-2-03-, por el Estado, que entiende ha de ser declarado responsable civil subsidiario.

    Sin embargo, ninguno de los tres puede prosperar.

    En efecto, por lo que se refiere al primero, el art. 9.3 CE invocado viene a decir que: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Y el art. 106.2 CE indica que: Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    La recurrente entiende que la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración militar (Ministerio de Defensa) es patente ya que el acusado era militar profesional en activo, con el grado de cabo, en situación de baja, cuando cometió los hechos y cuando introdujo subrepticiamente en España el arma que utilizó para los asesinatos, habiendo incurrido la administración militar en culpa in eligendo e in vigilando, de la que resulta su responsabilidad al amparo del art. 121 CP .

    Sin embargo, aún cuando haya de ser reconocida la viabilidad de una acción civil con cargo al Estado, hay que proclamar que no es la emprendida la vía procesal adecuada para el resarcimiento pretendido.

    En efecto, el art. 121 CP previene que: El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

    Es decir, que habiendo actuado -conforme se señala en el factum, y se explica en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia- el acusado al margen de su cargo o función, la reclamación indemnizatoria de los perjudicados no podrá efectuarse al amparo del art. 121 CP , en la vía penal, sino en la contencioso-administrativa, conforme al art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , según el que: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    Además, la Ley 35/95, de 11 de diciembre, conforme señala su art. 1º prevé un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.

    Con ello, pues, aún fuera del ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria, prevista en el art. 121 del CP , las víctimas del delito podrán encontrar el resarcimiento de sus perjuicios, de conformidad con la proclamación efectuada por los principios constitucionales invocados.

    El motivo, por tanto habrá de ser desestimado.

  2. Tampoco el error iuris, pretendido al amparo del art. 120.4, -además de lo dicho con respecto al art. 121 CP - puede ser atendido, ya que el precepto requiere que el empleado o dependiente de la entidad o persona jurídica responsable se encuentre en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y en ello es claro que no se encontraba el acusado, cuando -como señala la Sala de instancia- fuera de cualquier recinto militar, en lugares y horarios en absoluto coincidentes con el desarrollo de sus funciones, y armado de una pistola ilegal, efectuó los disparos contra sus víctimas (Cfr. STS de 16-12-1998, nº 1573/1998 ).

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

  3. Por lo que se refiere al pretendido error en la apreciación de la prueba, basado en no haberse tenido en cuenta la prueba documental, consistente en el informe pericial de los médicos forenses D. Luis Alberto, D. Agustín y D. Ignacio, informe sobre Luis de 15-9-03, obrante a folios 1467 a 1507, y grabación correspondiente a la sesión del JO de 22-2-05, hay que decir que esta última, por participar del carácter del acta, carece de toda virtualidad al respecto, pues no cumple la exigencia de ser prueba documental generada fuera del proceso e incorporada posteriormente a las actuaciones (Cfr. STS de 24-2-2003, nº 284/2003 ).

    Por otra parte, el error sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, núm. 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal . Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Y en cuanto a la pericia, merece señalarse que es doctrina constante de esta Sala ( STS de 26-7-2005, nº 989/2005 ) que sólo excepcionalmente tiene eficacia para modificar los hechos cuando los informes periciales sólo pueden ser considerados como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2º, y únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia.

    En el caso, como indica el Ministerio Fiscal, el informe pericial aún cuando fuera incorporado en su integridad al juicio histórico, carecería de fuerza para alterar la conclusión decisoria en materia de responsabilidad civil del Estado, ni serviría para pronunciarse sobre el deber de indemnizar por parte del Estado.

    Incluso el tenor del informe es contrario a las pretensiones del recurrente. Es muy significativo al respecto que los médicos forenses precisen en su conclusión sexta -fº 1503-, que "el tipo de personalidad a que pertenece el acusado sea capaz de pasar desapercibida a su familia allegados e incluso en su trabajo".

    Por todo ello el motivo ha de ser también desestimado.

    RECURSO DEL TESTIGO PROTEGIDO Leticia:

TERCERO

Critica el recurrente en primer lugar, al amparo del art. 849, LECr. la aplicación indebida del art. 21.4 CP por apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ya que sin arrepentimiento sincero el acusado sólo se presentó cuando intuyó que la investigación se iba acercando a su persona.

  1. Concibe el art. 21.4ª como circunstancia atenuante: La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

    El factum de la sentencia recurrida -que en el cauce casacional seguido ha de ser absolutamente respetado- precisó que: en la tarde del 3 de julio del 2003 el procesado acudió a las dependencias de la Policía Local de Puertollano (Ciudad Real) confesando ser el autor de los hechos y manifestando el dato referido del punto azul en el reverso de los naipes (dato no conocido por la opinión pública) y otros datos para constatar la veracidad de su declaración.

    El Tribunal Supremo ha reiterado (Cfr. STS de 6-10-2004, nº 1073/2004 ) que "primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador".

    El motivo se desestima.

  2. El segundo motivo denuncia la inaplicación indebida del art. 121 CP que contempla la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español, por incumplimiento de la culpa in vigilando que le correspondía sobre el cabo Luis.

    Necesariamente habremos de referirnos a los motivos primero y segundo de Doña Flora, desestimando el motivo por las razones allí expresadas.

  3. El tercer motivo esgrimido se basa en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no ha tenido en cuenta la prueba documental (informe pericial del Dr. Antonio) demostrativa de las lesiones psiquiátricas causadas y las secuelas que le han quedado a la recurrente, así como los perjuicios por la pérdida de trabajo en España y la victimación secundaria que le ha producido el proceso, interesando que se le indemnice con 10.000 euros por los perjuicios morales y otros 30.000 por las secuelas psicológicas.

    Sin embargo, el motivo tampoco puede prosperar, en primer lugar porque, como ya vimos, el carácter literosuficiente de los informes periciales sólo excepcionalmente es reconocido cuando se dan circunstancias que no concurren en el caso.

    Como recuerda la STS de 4-11-2003, nº 1461/2003 , "los dictámenes periciales no son auténticos documentos, pues en realidad son pruebas personales consistentes en la opinión emitida por personas con conocimientos específicos sobre una determinada materia que se aportan a la causa como auxilio al Tribunal, el cual debe proceder a su valoración junto con el resto de la prueba, expresándola razonadamente en la sentencia. Su carácter de prueba personal se refuerza en los casos en los que el informe es prestado, ampliado o precisado en el acto del juicio oral, pues en esos casos la inmediación opera como un elemento a tener en cuenta en el momento de la valoración.

    La doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (SSTS de 26 de enero de 1999, nº 1784/99 y de 13 de diciembre de 1999 )".

    El propio planteamiento de la recurrente revela que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la rectificación. En efecto, en la Vista Don. Antonio (fº 3140 y ss del acta) señaló que la hoy recurrente padece un stress postraumático, en su momento agudo, y hoy crónico, es decir lo mismo que reconoce el Tribunal de instancia en el factum. Por lo tanto, ninguna virtualidad se le puede reconocer para alterarlo.

    Por otra parte, es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la cuantía de la indemnización no es discutible en casación ( SSTS de 9-12-75, de 6-11-85, y de 5-7-2002, nº 1270/2002 ), aún cuando si pueden serlo las bases de la misma, pero no alteradas ellas tal como figuran en los hechos probados, el motivo no puede prosperar, y por ello se desestima.

  4. El cuarto motivo se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 849 LECr. por entender que no recoge el antecedente de hecho octavo de la sentencia la petición indemnizatoria, elevada a definitiva en el Plenario, ascendente a 40.000 euros.

    La deficiente formulación del recurso, que no precisa el supuesto legal en que se apoya, hace difícil su entendimiento. La omisión en el antecedente, pudo y puede ser subsanada por el procedimiento de la aclaración de sentencia, reclamable en cualquier tiempo en cuanto error material de acuerdo con las previsiones del art. 267.3º y LOPJ .

    Si la voluntad impugnativa de la recurrente discurrió por el cauce del art. 851.3º de la LECr ., que admite como defecto formal el llamado fallo corto o incongruencia omisiva, cuando la sentencia no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, tampoco prosperaría la reclamación, ya que la cuestión del quantum indemnizatorio y de las bases para su fijación fue señalado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho noveno, inciso inicial y apartado F), de la sentencia.

    El motivo, por tanto, se desestima.

    RECURSO DE DON Joaquín:

CUARTO

El único motivo que formula esta víctima, que recibió un disparo en la cara, cuando en 7-3-03 se encontraba en compañía de la testigo protegida A) esperando un autobús en Tres Cantos, se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración de los arts. 120 y 121 CP , por no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El recurrente insiste en la exigencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, reprochando que a la hora de excluirla el Tribunal de instancia se hubiere fijado nada más en los delitos de asesinato, y no en el de tenencia ilícita del arma extranjera introducida ilegalmente en territorio español por el acusado.

El motivo no puede prosperar, tanto porque -como apunta el Ministerio Fiscal- el delito de tenencia ilícita de armas, por su propia naturaleza como delito de simple actividad, no genera responsabilidad civil alguna, como por las razones expresadas en los motivos coincidentes de los anteriores recurrentes a las que nos remitimos.

El motivo se desestima.

RECURSO DE DOÑA María Purificación Y DON Jose Augusto:

QUINTO

Los padres del fallecido Jose Ramón, muerto como consecuencia del disparo recibido cuando se encontraba en la parada del autobús en Barajas el 5-2-03, alegaron en primer lugar quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr . entendiendo no haber resuelto la sentencia todos los puntos sometidos a debate, con relación a la responsabilidad civil del Estado, en lo que respecta a la culpa in vigilando.

  1. El reproche lo realizan los recurrentes basándose en la negligencia médica en que, a su juicio, habrían incurrido los médicos del Hospital Militar Gómez Ulla cuando atendieron al acusado en 19- 12-02. Sin embargo no puede prosperar. Y ello es así, tanto porque ningún pronunciamiento sobre la pretendida negligencia puede efectuar un Tribunal sobre quienes no han sido parte en el proceso penal, como por la propia naturaleza y configuración del motivo esgrimido, puesto que como ha repetido esta Sala, su verdadero ámbito no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, por lo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de los datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en el factum de la sentencia , y cuya falta, habría de integrase, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECr .

    Por otra parte, la Sala de instancia en el último párrafo del apartado primero del relato fáctico recoge la atención médica que le fue prestada al acusado en el Hospital y sus causas, en el fundamento jurídico tercero la calificación de asesinato que merece la muerte de la citada víctima, en el apartado B) del fundamento jurídico noveno las consecuencias patrimoniales derivadas de este delito, y en el fundamento jurídico décimo, las razones que entiende el Tribunal de instancia que le asisten para rechazar la reclamada responsabilidad civil subsidiaria del Estado por culpa in eligendo e in vigilando.

    El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

  2. En segundo lugar los recurrentes, alegan quebrantamiento de forma, al amparo también del art. 851.3 LECr ., no habiendo resuelto la sentencia todos los puntos sometidos a debate, con relación a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, entendiendo que, si bien se analiza en el fundamento jurídico 10º, no es objeto de decisión condenatoria o absolutoria en el fallo de la sentencia.

    Basta comprobar los términos del fundamento jurídico 10º de la sentencia de instancia para comprender que no puede prosperar el motivo. Ninguna omisión se produce. El Tribunal desestima la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las razones que expone. Y si expresamente rechaza la pretensión en la fundamentación del texto, su coherente no inclusión en el fallo, ni era necesaria ni deja tampoco la menor duda sobre el contenido completo de la resolución.

  3. En tercer lugar, se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr . por error al aplicar de forma automática el baremo orientativo contenido en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de modo que los 85.403,03 euros concedidos resultan insuficientes para cubrir el dolor por la pérdida del hijo, debiendo alcanzar la indemnización los 360.000 euros, y en todo caso, subsidiariamente estando separados los padres, le debería corresponder 85.403,03 euros a la madre, que convivía con el fallecido, y otros 63.837,52 euros al padre.

    La incorrecta formulación del motivo es manifiesta. Se alega error de hecho y no se precisan los documentos en cuya virtud podría demostrarse tal error. En realidad, se está pretendiendo hacer valer un error de derecho en la aplicación de las normas que regulan el quantum indemnizatorio, cuando conocida es la jurisprudencia de esta Sala que niega la posibilidad de revisar en esta sede las cuantías, admitiendo tan sólo el debate sobre sus bases.

    Ciertamente, la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre . Según la doctrina de esta Sala, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

    La Ley 30/1995 , incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 4-11-2003, nº 1461/2003 , "Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.

    Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas".

    Sin embargo, en nuestro caso ninguna alteración de esas bases a tener en cuenta, puede lograrse a partir de los términos en que se ha desarrollado el motivo.

    En primer lugar, la sentencia sólo recoge en su factum que Jose Ramón era hijo de Jose Augusto y de María Purificación y de estado civil soltero. La alegada separación judicial de los padres no consta. Siendo así, la indemnización de 85.403,03 euros acordada a favor de los padres del fallecido, tal como se razona en el fundamento jurídico noveno apartado B) de la sentencia recurrida, se ajusta en cuanto a su cuantía a la expresada en el Anexo (actualizado por Resolución de 7-2-05), de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Tabla I, Grupo IV ; y en cuanto a su atribución del total a ambos progenitores, al acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala de fecha 14-2-03.

    Y en segundo lugar, a la misma conclusión habríamos de llegar aunque constara la circunstancia de la separación y de la convivencia de uno sólo de los cónyuges (la madre) con el fallecido, de modo que se aplicara el factor de corrección previsto en la citada Tabla, según el que si concurrieren uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto. Es decir que correspondería al conviviente la mitad de 85.403 euros (42.700), y al no conviviente la mitad de los 62.111´29 (31.055) que también señala la Tabla.

    Ello conllevaría empobrecer por vía de recurso a los recurrentes (la suma de 42.700 y de 31.055 sólo alcanza los 73.775,5 euros, inferior a los 85.403 acordados), y especialmente a uno, de modo que, como señala el Ministerio Fiscal, se contravendría el principio que proscribe la reformatio in peius.

    En cuanto a la aplicación del factor de corrección que respecto a las indemnizaciones por muerte prevé el baremo, y que los recurrentes señalan como encontrarse en edad laboral la víctima, ciertamente tampoco consta en el factum nada sobre la edad ni sobre su trabajo. De modo que, sin modificarse tal relato fáctico -lo que no es posible ante la falta de invocación de la documentación adecuada que lo permitiera conforme al art. 849.2 LECr .- la alegación no puede ser atendida. Sin que pueda olvidarse que, a pesar de ello, la sentencia de instancia, en la fijación de la cuantía de 85.403´03 euros a favor de los padres, atendió a la escala más favorable de las establecidas de acuerdo con la edad la víctima.

    El motivo se desestima.

    RECURSO DE DOÑA Maite, DOÑA María Milagros, D. Alexander, Y DOÑA Marcelina, EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR Juan.

SEXTO

En primer lugar se alega, por parte de estos parientes de D. Carlos Ramón, empleado de finca urbana muerto el 24-1-03, infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración de los arts. 120 y 121 CP , por no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

  1. Huyendo de repeticiones inútiles, habremos de remitirnos a cuanto se dijo en relación con los motivos del recurso de Doña Flora.

    El motivo se desestima.

  2. En segundo lugar se basan los recurrentes en infracción de ley, al amparo del art. 849, y LECr . por inaplicación indebida del art. 121 CP que contempla la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español por haberse probado en el procedimiento que el procesado se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico militar.

    A pesar de la ambivalencia con la cita de dos distintos apartados -que daría lugar dos motivos bien distintos- el motivo parece poner su énfasis en el error iuris consistente en la no declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a pesar de la negligencia que se atribuye a los médicos militares que trataron al procesado.

    Por su coincidencia con la argumentación empleada por el motivo primero de los formulados por los recurrentes Sra. María Purificación y Sr. Jose Augusto, a él nos remitimos. Y en consecuencia, el motivo se desestima.

  3. En tercer lugar, citan los recurrentes el art. 849.1º y LECr ., en relación con el art. 113 CP , manteniendo que las indemnizaciones concedidas no cubren los daños morales causados a los perjudicados, pues las tablas del baremo se refieren a supuestos en los que no existe la intencionalidad de matar.

    Ya vimos como la jurisprudencia, repetidamente, ha proclamado el valor orientativo del Anexo a la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para la fijación de indemnizaciones en otro tipo de delitos no relacionados con los accidentes de tráfico. Y habiendo utilizado a tales efectos la sentencia de instancia las prescripciones del Anexo, tal como expresa en su fundamento jurídico noveno, es de ver que la Tabla I aplicada se refiere expresamente a las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales. No se observa, por tanto, que se hubiere incurrido en el error iuris pretendido.

    Así, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

  4. En cuarto lugar, se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr . en relación con el art. 106 CE , que establece el derecho de todos los ciudadanos a ser indemnizados por los poderes públicos en aquellos daños que sufran en sus bienes y derechos cuando el mismo se deba al funcionamiento de los servicios públicos.

    Ya vimos con relación al motivo primero de Doña Flora -al que necesariamente nos hemos de remitir- que aún cuando haya de ser reconocida la viabilidad de una acción civil con cargo al Estado, hay que proclamar que no es la emprendida la vía procesal adecuada para el resarcimiento pretendido.

    Como allí dijimos, habiendo actuado, conforme se señala en el factum, y se explica en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia, el acusado al margen de su cargo o función, la reclamación indemnizatoria de los perjudicados no podrá efectuarse al amparo del art. 121 CP , en la vía penal, sino en la contencioso-administrativa, conforme al art. 139 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre. Además, la Ley 35/95, de 11 de diciembre, en su art. 1º prevé un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.

    Con ello, pues, aun fuera del ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria, prevista en el art. 121 del CP , las víctimas del delito podrán encontrar el resarcimiento de sus perjuicios, de conformidad con la proclamación efectuada por los principios constitucionales invocados.

    El motivo se desestima.

    RECURSO DE DOÑA Carlos Alberto Y D. Carlos Alberto:

SÉPTIMO

El único motivo esgrimido viene a basarse en infracción de ley, al amparo del art. 849, LECr . por vulneración del artículo donde se establece la responsabilidad civil del Estado.

Por su coincidencia fundamental con los motivos primero y segundo de la recurrente Doña Flora, nos remitimos a cuanto allí se dijo, desestimándose el presente por las razones allí expresadas.

OCTAVO

Desestimados todos los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, de ley y por quebrantamiento de forma por el procesado D. Luis y por los acusadores particulares DOÑA Flora, TESTIGO PROTEGIDO A, D. Joaquín, Dª María Purificación y D. Jose Augusto, Dª Maite, Dª María Milagros y D. Alexander y Dª Marcelina, en representación del menor D. Juan, y Dª Amelia Y Carlos Alberto, procede imponerles las costas de sus respectivos recursos, y decretar la pérdida del depósito de las acusaciones particulares, si lo hubieren constituido, en su caso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma , interpuestos por las representaciones del procesado D. Luis y de los acusadores particulares, DOÑA Flora, TESTIGO PROTEGIDO Leticia, D. Joaquín, Dª María Purificación y D. Jose Augusto, Dª Maite, Dª María Milagros y D. Alexander y Dª Marcelina, en representación del menor D. Juan, y Dª Amelia Y Carlos Alberto, contra la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2005, en causa seguida con el nº 6/2003 , por delitos de Allanamiento de morada en concurso con delito de Asesinato, Asesinato, Asesinato en grado de tentativa, y Tenencia ilícita de armas, haciendo imposición a los recurrentes de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos, y a los acusadores particulares condenándoles a la pérdida del depósito, si lo hubieren constituido, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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