STS 289/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:1595
Número de Recurso665/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución289/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Enrique , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección -Segunda- de fecha cinco de febrero de dos mil tres. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de La Coruña instruyó procedimiento abreviado 257/2002 por delitos de detención ilegal, lesiones, violencia física habitual y allanamiento de morada contra Juan Enrique y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha cinco de febrero de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo con Raquel una relación sentimental durante varios meses, llegando ambos a convivir en los meses de marzo y abril de 2002 en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM001 -NUM002 . de A Coruña. Tras poner punto final a aquélla prosiguió el acusado pernoctando en ocasiones en el citado domicilio y en una de tales oportunidades, el 13 de mayo del referido año, sobre las 2:30 horas, entró en la habitación en la que descansaba Raquel y, mostrándole una navaja y diciéndole frases incoherentes la golpeó contra la pared, ocasionándole pequeños hematomas en la zona escapular y brazo izquierdo y escoraciones diversas, para cuya curación no precisó más que asistencia médica consistente en exploración diagnóstica y limpieza de las heridas. Al mismo tiempo el acusado se hizo con dos cuchillos y colocó uno en el cuello de Raquel diciéndole de aquí no vas a salir. Ella intentó calmarlo. En el piso estaba pernoctando Estíbaliz a la que Raquel le dijo que se fuera que no le incumbía lo que allí pasaba. Estíbaliz le dijo que sin ella no se iba. Durante estos hechos el acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez. Cuando se quedó dormido, Raquel y Estíbaliz salieron de la vivienda.- Segundo. Atemorizada por los actos descritos Raquel solicitó a Jose Enrique , con quien había mantenido una relación sentimental durante 11 años, pasar la noche en la vivienda propiedad de éste en la CALLE001 , NUM003 , NUM004 , la noche del 14 al 15 de mayo, accediendo el mismo. Sobre las tres de la mañana el acusado se introdujo en la refenda casa a través de la ventana de la cocina a la que accedió desde el solar continuo en que había una casa en derribo tras escalar un muro y andar por una estructura metálica, y se encaminó portando un cuchillo y una navaja al dormitorio donde dormían los antes citados. Una vez en el dormitorio se abalanzó sobre Jose Enrique , al cual, sin darle la menor oportunidad de defenderse, clavó en repetidas ocasiones la navaja en cuestión provocándole cuatro heridas punzantes superficiales en el epigastrio derecho, una en el hipocondrio, otra en el hemitórax del mismo lado y otras tantas en la palma de la mano derecha, dedos de la izquierda y ojo izquierdo. En este último le ocasionó una herida en el párpado superior y desgarro en la conjuntiva y del borde del párpado inferior le produjo también, por último, un traumatismo en el hombro derecho.- Para la curación de tales quebrantos físicos Jose Enrique precisó de ingreso en centro hospitalario durante siete días, donde se le practicó una exploración diagnóstica, la sutura de las heridas, el suministro de medicación sintomática y la vigilancia de su evolución, estando el citado período incapacitado para sus actividades habituales y quedándole como secuelas tres cicatrices de 0,5 centímetros sobre el apéndice xifoides, otra de la misma longitud sobre tercio medio del reborde costal derecho, otra de 2 centímetros en la línea media abdominal, equidistante entre el apéndice xifoides y el ombligo, otra de 1 centímetro en el tercio inferior del hemotórax lateral derecho, y la última, de 1 centímetro en la cara dorsal de la primera falange del tercer dedo de la mano izquierda. Le quedó también una brida cicatricial conjuntival en el párpado inferior del ojo izquierdo, pendiente por ahora de reparación quirúrgica y no afectante a su capacidad visual.- Durante el forcejeo entablado entre el acusado y Raquel , y provocado por esta última para tratar de defender a Jose Enrique arrebatándola primero la navaja, éste infirió a la citada una erosión lineal en la palma de la mano izquierda para cuya sanidad precisó de cinco días y una única asistencia médica.- En la vivienda se encontraba Felipe viviendo en ella desde hacía unos meses quien se despertó por los gritos que provenían de la habitación donde estaban ocurriendo los hechos y al ver a Juan Enrique agrediendo a Jose Enrique salió a la calle gritando para que llamaran a la policía.- Tercero. Tras el descrito episodio fue conducido Jose Enrique en ambulancia al Hospital Juan Canalejo, y Raquel y Felipe fueron en el coche de la policía. Mientras aquélla estaba en el servicio de urgencias, Juan Enrique que fue trasladado en taxi, solicitó hablar con ella y en presencia de un vigilante jurado del hospital le dijo "... vas a sufrir mucho, Inma".- Raquel renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Juan Enrique a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones del artículo 617.1 del código Penal con la atenuante de embriaguez, a la pena de arresto de dos fines de semana por la falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal con la atenuante de embriaguez; a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación durante este período por el derecho de sufragio pasivo en cuanto al delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del código penal en concurso ideal con el delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código penal con la agravante de alevosía; a la pena de arresto de cinco fines de semana por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal y a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de amenazas del artículo 620.2º y final del Código penal. Como responsabilidad civil se le condena a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 350 euros por días de incapacidad y 3.000 euros por secuelas con las previsiones establecidas en el fundamento de derecho 6º para los gastos originados en la ejecución de sentencia. Se le imponen las costas causadas excluyendo las de la acusación particular.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa a su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional concurrente con infracción de ley, error de derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y con lo dispuesto en los artículos 789 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Infracción de ley, error de derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por estimar que no se ha aplicado debidamente lo dispuesto en el artículo 20.1 y 21.1.1ª y del Código penal, al no haberse aplicado la circunstancia eximente incompleta, o en su defecto, cualquier de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal indicada. Esta cuestión podía igualmente tramitarse por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, error de derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicarse la circunstancia agravante del artículo 22.1º del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de preceptos constitucionales concurrente con infracción de ley, por la vía del art. 849, Lecrim. Se funda en que en el curso de la causa se produjeron ciertas vicisitudes de las que -entiende el recurrente- se derivó indefensión para esta parte. Son las que a continuación se describen.

En la causa el Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos, entre otros, de un delito de lesiones. La acusación particular, en este trámite, consideró que concurría un delito de asesinato intentado. El Juez de instrucción no aceptó abrir el juicio oral por este último, en auto que no fue impugnado. En el momento de la celebración del juicio la acusación particular pretendió formular, como cuestión previa, su calificación provisional en el sentido de la del Fiscal, a lo que se opuso la defensa, con el apoyo en esto de la acusación pública. Y la sala resolvió dando por bueno lo que consideró una mera adhesión a la acusación del Fiscal y considerando, además, que de ello no se seguía ninguna indefensión para aquélla.

Pues bien, la recurrente considera que con ese modo de proceder se le produjo verdadero perjuicio, puesto que la acusación particular no se había limitado a formular una simple adhesión, sino que solicitó, además, una indemnización notablemente superior a la del Fiscal. Y es por lo que pide que se declare nula la calificación provisional aludida y se repongan las actuaciones al momento del comienzo del juicio oral.

Está fuera de duda que lo producido es una patente infracción de orden procesal, puesto que el de las cuestiones previas no era momento para formular una acusación.

Como consecuencia de lo sucedido, la situación procesal de la acusación era ciertamente singular en el inicio de la vista. Y es que, en efecto, no había sido privada de su condición de parte, y, por tanto, no la había perdido. Pero lo cierto es que, precluido el trámite de conclusiones provisionales, no podía volver sobre ellas en el procedimiento, por lo que, en la imposibilidad de actuar en función de su hipótesis de asesinato intentado, en lo relativo al correspondiente segmento de la conducta del acusado, la única opción era operar como coadyuvante de la acusación pública. Y objetivamente es lo que hizo, con el matiz diferencial, meramente accidental, relativo a la solicitud de indemnización.

A tenor de lo expuesto, como bien señala el Fiscal, hay que preguntarse si, como resultado de todo lo acontecido, el efecto fue de verdadera indefensión para el recurrente. A este fin es preciso tener en cuenta lo que se entiende por tal en reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene correspondencia con otra asimismo abundante de esta sala. Y al respecto -como se lee en la sentencia STC nº 52/1999, de 12 de abril- "la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTS 89/1986 y 145/1990, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 126/1996 y 186/1998)".

Pues bien, nada de esto ha sucedido realmente, porque -salvo en el punto de la indemnización, en el que, además la concedida es sensiblemente menor que la solicitada- la defensa no ha tenido que enfrentarse, en el plano de la prueba y argumental, a nada distinto de lo planteado por la acusación pública. Y tampoco ha sido privada de ningún medio probatorio ni de defensa. Es por lo que el motivo no puede ser estimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por considerar que no se aplicó debidamente lo dispuesto en el art. 20,1 y 21.1, y Cpenal, al no haberse estimado la circunstancia modificativa de la responsabilidad interesada, ni como eximente incompleta ni como atenuante. Esta cuestión, dice asimismo el que recurre, podría suscitarse también al amparo del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que en este caso serían los informes médicos que constan en la causa. Y ello debido a que no se recoge en los hechos probados ninguna referencia a la salud mental del acusado.

El tribunal, a la vista de esos informes, estimó que no existían razones para concluir que el inculpado, en el momento de la ejecución de los hechos, no hubiera sido capaz de valorar el alcance antijurídico de los mismos ni de ajustar su comportamiento a la objetiva significación de éstos. De un lado, porque cuando decidió ir al encuentro de la que había sido su novia ignoraba que en ese momento pudiera hallarse con otro. De ahí que si lo hizo portando un arma blanca fue porque albergaba ya un propósito seriamente agresivo. Y por otra parte, las dificultades que venció para el acceso a la vivienda son claramente indicativas de que no se hallaba en estado de ebriedad.

Los informes de referencia son dos. Uno suscrito por el médico Víctor , especialista en psiquiatría, realizado casi un año después de los hechos, parte del informe psicológico a que se hará mención, y concluye que el acusado "era proclive a presentar una reacción" como la que tuvo al encontrar a su ex novia con otro. En este último, suscrito días antes que el anterior, se advierte la presencia en el interesado de una preocupación excesiva por determinados temas, incapacidad para evitar pensamientos o ideas obsesivos y recurrentes y que presenta pensamientos e ideas inusitadas y extrañas. Y, en fin, se entiende que estos síntomas exigen un detenido estudio clínico. Por tanto, nada concluyente. Así, no puede decirse que la sala se hubiera desentendido de manera arbitraria de una información pericial realmente consistente. Si no que lo que realmente hizo fue valorar ésta con criterio racional para llegar a una conclusión dotada de suficiente fundamento.

Así, mientras el reproche de la parte es que no se valoró adecuadamente el trastorno de la personalidad que da por cierto, la Audiencia no halló base pericial para considerar que éste había existido realmente. Y tampoco para pensar que la acción incriminada de produjo bajo los efectos del alcohol.

Por tanto, no se dan los presupuestos para la estimación del motivo en ninguna de las vertientes sugeridas, es decir, las del art. 849, y 849, Lecrim.

Tercero

Lo aducido en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en la aplicación de la circunstancia de alevosía, del art. 22, Cpenal. El argumento es que el acusado ignoraba la presencia de la que resultó ser su víctima en la vivienda en la que se introdujo, y por ello la agresión no fue premeditada ni el hecho de portar el arma preordenado a causar el mal que produjo.

Pero la objeción es inatendible en vista de lo que consta en los hechos. Es decir, puesto que el ahora recurrente entró en la habitación en que dormían la que había sido su novia y el que resultó agredido y cayó sobre éste con un cuchillo y una navaja, con los que le produjo las lesiones que constan.

No hace falta gran esfuerzo discursivo para llegar a la conclusión de que el ataque fue realmente sorpresivo y se produjo sobre quien no lo esperaba en absoluto, y que así se vio privado de cualquier oportunidad de defensa. Es por tanto un supuesto emblemático de actuación alevosa, según reiteradísima jurisprudencia de esta sala, que, por bien conocida, no hace falta citar.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Segunda- que le condenó como autor de dos faltas de lesiones, dos faltas de amenazas y un delito de allanamiento de morada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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