STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:376
Número de Recurso10743/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por los esposos Don Casimiro y Doña Lourdes , representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 760/1997 promovido contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, contra la a su vez desestimación presunta de la reclamación de tal naturaleza número 28/12484/95 formalizada, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM, contra sendas liquidaciones del Impuesto Extraordinario de Patrimonio del ejercicio de 1987; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis patrocinada por el TEARM y el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de septiembre de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 760/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro Y DOÑA Lourdes contra la desestimación tácita por parte del Tribunal Económico Administrativo Central del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 , realizadas por la Agencia Tributaria, derivadas de las Actas de Inspección modelo AO2 números 01490055 y 01490046, declarando haber prescrito el Derecho de la Administración a formular el cobro de la deuda tributaria allí contenido, por no ser conforme a Derecho por haber prescrito. No ha lugar a la condena de la Administración a que indemnice por daños y perjuicios. No se procede a realizar una especial imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de los esposos Don Casimiro y Doña Lourdes preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Según el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), el ALLANAMIENTO de la Administración demandada excusa de la prosecución del recurso, pero no del estudio de la cuestión de fondo, ya que la sentencia que ha de dictarse acogerá sólo las pretensiones de los actores si las mismas son ajustadas a derecho.

    En relación con la cuestión previa de la PRESCRIPCIÓN del derecho a liquidar la deuda tributaria, deben de tenerse en cuenta los siguientes datos: 1.- Ejercicio de 1987 del Impuesto sobre el Patrimonio, IP; 2.- Notificación de las actuaciones inspectoras el 6 de octubre de 1992; 3.- Acta de disconformidad de 14 de julio de 1993 (notificada por edictos en el BOE de 23 de noviembre de 1993); 4.- Alegaciones de 21 de diciembre de 1993; y, 5.- Actas definitivas notificadas el 1 de junio de 1995.

    De tales datos se deduce que las actuaciones inspectoras, en la extensión que a las mismas ha de dárseles de acuerdo con el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986 y de la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han estado paralizadas por tiempo superior a seis meses por causas no imputables a los contribuyentes.

    Y, al perder las actuaciones inspectoras su virtualidad interruptiva de la prescripción como consecuencia de su paralización no achacable a los contribuyentes, resulta que transcurrió sobradamente el plazo de 5 años que la Administración tiene (ex artículo 64.a de la Ley General Tributaria, LGT) para determinar la deuda tributaria.

  2. Solicitan, también, los recurrentes que se condene a la Administración al pago de una INDEMNIZACIÓN por los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes a consecuencia de su actuación, pues, si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha dejado sentado que la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización, por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia de un actuar de la Administración, no lo es menos que, si la lesión existe y, por añadidura, el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada.

    Pero, en el caso de autos, no es posible acoger tal solicitud, pues para ello hubiera sido necesario que se hubiera concretado el daño y/o perjuício sufrido y su cuantificación.

  3. En cuanto a las costas, cuya condena se solicita en base a la conducta temeraria de la Administración (solicitud que se hace sin más argumento que el enunciado mencionado), no es posible acceder a la misma, pues no se denota tal actuación temeraria, en cuanto a la tesis favorable que se acoge en la sentencia a la tesis central de los demandantes tiene su causa en una interpretación jurisprudencial y no en ningún tipo de dolo o temeridad de la Administración (que, por tanto, no puede ser condenada a las costas).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), se funda, en resumen, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por inaplicación, de los artículos 14.1 y 24.1 de la Constitución, CE, y 89.2 de la LJCA, en relación con la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE: (a), si el Abogado del Estado se ha allanado a la demanda, admitiendo que los recurrentes tienen razón en sus pretensiones (consistentes en la nulidad de las actuaciones de la Inspección por mor de que las Actas estaban prescritas y en la consecuente indemnización de los daños y perjuicios causados por tales actuaciones prescritas), y, si la sentencia de instancia declara que los interesados tienen toda la razón por haberlo reconocido así la Administración demandada, pero que, a pesar de ello, no se puede acceder a lo solicitado, es obvio que, aun cuando el daño concurre, no se quiere que el mismo quede compensado, y tal solución supone la infracción de los artículos 24.1 y 14 de la CE; y, (b), el artículo 89.2 de la LJCA exige que, cuando el Abogado del Estado se allane, se dicte una sentencia ajustada a derecho, y no es justo, con violación de los dos artículos antes citados, que la Administración se muestre conforme con la demanda porque reconoce la veracidad de las alegaciones de los recurrentes y que ello no implique la indemnización de los daños sufridos.

  2. Infracción, por inaplicación, de los artículos 24.1 y 106.2 de la CE y 139, 141 y 143 de la Ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE; (a), en el presente caso existen unos embargos por valor de casi mil millones de pesetas en todos los bienes y créditos de los recurrentes (a causa de unas actuaciones derivadas de unas Actas de la Inspección que han sido declaradas prescritas), que han generado importantes daños y perjuícios en su patrimonio y en la marcha de sus empresas, que, por tanto, deben de ser indemnizados, al ser consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración y no tener los interesados el deber jurídico de soportarlos; y, (b), concurren, en el presente supuesto, todos los requisitos precisos para la viabilidad de la indemnización, pues se está ante una lesión, consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración, que ha provocado, en los bienes y derechos de los interesados, un daño o perjuício efectivo, evaluable económicamente (con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de Expropiación Forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ex artículo 141.2 de la Ley 30/1992) e individualizado (con relación a los dos recurrentes), ya que, en definitiva, si las deudas están prescritas, los embargos no deberían haberse acordado o, en su caso, deberían haberse levantado.

  3. Infracción, por inaplicación, de los artículos 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 135.1 de su Reglamento y 1107 del Código Civil, CC, PORQUE: (a), la Administración pudo prever, al tiempo de constituir los embargos (momento en que ya había Actas que habían sido declaradas prescritas -declaración que era determinante del levantamiento de aquéllos-), los importantísimos daños y perjuicios que con ello iba a causar, y, dado que no es posible restituir a los interesados al instante en que se produjo la actuación improcedente de la Administración, ya que los efectos dañosos y perjudiciales producidos como consecuencia del embargo y de su publicación en el BOCAM no pueden "deshacerse", lo correcto es que ello se transforme o traduzca en una indemnización del equivalente económico de los mismos; (b), según los artículos 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881, cuando no se pueda fijar el importe de los daños y perjuícios, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse su liquidación, se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia, mediante la aportación de las pruebas adecuadas (como así se ha declarado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 14 de marzo de 1985, 20 de febrero de 1987 y 25 de noviembre de 1988); y, (c), en este caso de autos, lo que se pide es el beneficio económico que se ha perdido al impedirse a los interesados, con los embargos efectuados (sin justificación, al estar prescritas las deudas tributarias), la disponibilidad de su patrimonio y la posibilidad de negociar, obtener créditos, firmar contratos, etc., con terceros en general y con entidades bancarias.

TERCERO

Con carácter prioritario debe analizarse si concurre, o no, la causa de inadmisibilidad del recurso de casación, por razón de la cuantía, planteada por el Abogado del Estado con base en que, primero, la anulación de las dos liquidaciones conlleva el que no pueda estarse a la cuantía fijada en la instancia por un total de 17.232.256 pesetas, y, segundo, en que, en el escrito de interposición del recurso (como en el de demanda) no se contiene ni la más mínima insinuación del montante de los daños y perjuícios cuyo resarcimiento se interesa, y no es dable, tampoco, presumir que el mismo llegue a superar los seis millones de pesetas.

El criterio del Abogado del Estado goza del debido predicamento técnico jurídico y, por tanto, el recurso de casación es claramente inadmisible y, dado el actual estadio procesal de las actuaciones, desestimable, PORQUE, EN PRIMER LUGAR, la cuota tributaria estricta de las dos liquidaciones, aisladamente consideradas y con exclusión de intereses de demora y sanciones (a tenor de lo indicado en los artículos 50 y 51 de la LJCA), sólo asciende a la cifra de 5.456.368 pesetas, inferior al tope mínimo de seis millones de pesetas fijado en el artículo 93.2.b) de la citada LJCA (versión del año 1992), cuando es así, además, que, al haber sido declarado prescrito el derecho o la acción que la Administración tenía para determinarlas (y resultar consentida tal declaración, en realidad, por las dos partes, con la consecuente nulidad e invalidez de las exacciones), su importe no puede ser tomado, ya, en consideración para adoptar la decisión de la viabilidad procesal o no del recurso casacional; y PORQUE, EN SEGUNDO LUGAR, por un lado, no está determinado, por los interesados, el quantum de los daños y perjuícios cuya indemnización se postula (ni las bases precisas para poder calcularlo), y no parece, por falta de suficientes elementos de contraste, que el potencial importe de aquéllos pueda llegar a superar el tope citado de los seis millones de pesetas, dadas las cifras -antes mencionadas- de las cuotas tributarias, y, por otro lado, los embargos causantes de esos cuestionados daños y perjuícios se refieren a muy diversas deudas tributarias del mismo Impuesto sobre el Patrimonio (además de la relativa al ejercicio del año 1987) y de otros Impuestos, como el de la Renta de las Personas Físicas y el del Valor Añadido, correspondientes, asimismo, a varios ejercicios, y no cabe, por tanto, en principio, anular el embargo genérico practicado (y su ampliación, igualmente genérica), sino, si acaso, la cuota parte del mismo que pudiera circunstancialmente corresponder al ahora y aquí analizado ejercicio de 1987 del Impuesto sobre el Patrimonio, cuya cuantificación, ante el desconocimiento del estado jurídico de esas otras deudas tributarias, difícilmente puede devenir valorada ni siquiera en el periodo de ejecución de sentencia (como propugnan los interesados).

A mayor abundamiento, como también arguye el Abogado del Estado, es de destacar que, con abstracción de que la pretensión de la indemnización de los daños y perjuícios causados por los embargos (que, en principio, parecen haber sido acordados incorrectamente, en base a unas deudas tributarias en definitiva declaradas prescritas) no fué planteada en el escrito de alegaciones presentado en su día ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid (ni tampoco, al parecer, en el recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central -que, por cierto, no figura en el expediente-), y, en consecuencia, debería haberse considerado, en la sentencia de instancia, como una "cuestión nueva", no susceptible de ser examinada ni resuelta, se da la circunstancia de que tal materia de debate (que, en realidad, es la única que es objeto de controversia en el presente recurso casacional) excede, dado el tenor de su planteamiento procesal (tendente, en definitiva, a la fijación del montante de la indemnización pretendida en el período de ejecución de la sentencia), de lo que es el marco exclusivo de tal recurso extraordinario, que sólo debe tratar de la virtualidad o no de los motivos basados en el artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) y no, en modo alguno, de las alegaciones fáctico jurídicas que, excedentes de tal precepto y sin justificación en él, fueron el objeto de debate en la instancia.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a las partes recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los esposos Don Casimiro y Doña Lourdes contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 760/1997, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente condena en las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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