STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:6907
Número de Recurso8492/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8492 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, contra el auto, de fecha 10 de febrero de 1997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 19 de noviembre de 1992 en el recurso de apelación 1692 de 1990, en la que se condenaba al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal a indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios causados con la ocupación de terrenos, cuyo importe debía determinarse en ejecución de sentencia, siendo aquel auto confirmado en súplica por la referida Sala de instancia con fecha 15 de julio de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó, con fecha 19 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso de apelación 1962 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fernando contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso 544/85, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Excmo. Ayuntamiento de Cabezón de La Sal de incompetencia de jurisdicción, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de Don Fernando contra acuerdo del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal de 27 de agosto de 1985, por el que se desestimó el recurso de reposición hecho valer frente acuerdo de dicho Ayuntamiento de 10 de junio de 1.985, acuerdos que anulamos por no ser conformes al ordenamiento, declarando el derecho de los afectados por la ocupación de los terrenos para las obras de acceso al Centro de Capacitación Agraria de Cabezón de la Sal a ser indemnizados por el Ayuntamiento de dicha población de los daños y perjuicios que la referida ocupación les haya causado, que serán determinados en el período de ejecución de sentencia, a cuyo pago condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Cabezón de La Sala; sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

En ejecución de la referida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 10 de febrero de 1997, auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda establecer en 6.246.080 ptas la cantidad en que el recurrente Sr. Fernando debe ser indemnizado por el Ayuntamiento de Cabezón de La Sal; sin costas».

TERCERO

Recurrido en súplica el mencionado auto por el Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, el Tribunal de instancia desestimó dicho recurso de súplica por auto de fecha 15 de julio de 1997.

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, el representante procesal del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que tuviese por preparado contra la resolución, que fijaba la indemnización, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de octubre de 1999, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, como recurrente, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del motivo cuarto del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia en el auto recurrido los artículos 48 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, así como los artículos 27 a 30 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al no haberse ajustado la valoración del suelo a los expresados preceptos pues, al tratarse de un suelo urbanizable no programado, debió tasarse con arreglo a su valor inicial sin consideración a su posible utilización urbanística, mientras que la peritación que tuvo en cuenta la Sala de instancia para fijar la indemnización atendió a las expectativas urbanísticas del suelo expropiado, y el segundo al amparo del motivo tercero del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber vulnerado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 937 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber adoptado su decisión con base exclusivamente en el informe emitido por el perito de la parte actora, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y que se fije la indemnización a pagar de conformidad con lo señalado en el cuerpo del escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y no habiendo comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 8 de octubre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación, que aduce el representante procesal del Ayuntamiento recurrente, se basan el primero en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y el segundo en la letra c) del mismo precepto, a pesar de que dicho recurso de casación se deduce contra un auto recaído en ejecución de sentencia, por el que se determina la indemnización que el referido Ayuntamiento recurrente debe pagar, en concepto de daños y perjuicios, al propietario de un terreno ocupado por aquél según lo declarado por sentencia firme pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en apelación.

Como hemos declarado repetidamente (Sentencias de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer dicho recurso, es decir los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, o sea cuando el auto recurrido resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o cuando contradice los términos del fallo de ésta, sin que tales sean los motivos invocados en este caso, por lo que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible según lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.2 b y d y 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Además, aun entrando en el examen de ambos motivos, uno y otro carecen manifiestamente de fundamento, por lo que, conforme a los establecido en la letra d) del indicado artículo 93.2, debe también ser declarado inadmisible el presente recurso de casación en aplicación del mencionado artículo 95.1, ambos de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que el suelo destinado a sistemas generales o a dotaciones, cual fue el ocupado por el Ayuntamiento recurrente (acceso a un Centro de Capacitación Agraria), debe considerarse, a los efectos de su valoración, como urbanizable programado (Sentencias de esta Sala y Sección de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril, 9 y 22 de mayo, 24 de junio, 1 y 8 de julio de 2000), mientras que el artículo 937 de la Ley de Enjuiciamiento civil, entonces vigente, establecía el recibimiento a prueba del incidente cuando alguna de las partes lo hubiese solicitado, lo que no se hizo en este caso, por lo que no procedía dicho recibimiento a prueba.

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación comporta, según establece el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, contra el auto, de fecha 10 de febrero de 1997, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 19 de noviembre de 1992 en el recurso de apelación 1692 de 1990, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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