STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2002:6289
Número de Recurso4235/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4235 de 1998, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 401 de 1997, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 7 de mayo de 1997, por la que se denegó la petición de reexamen y se ratificó la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España formulada por aquél.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de marzo de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 401 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de mayo de 1997, que desestima la petición de reexamen formulada por el demandante, nacional de Irak, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Resolución que declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico: «Se impugna la resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 7 de mayo de 1997 que deniega la petición de reexamen formulada por Juan Enrique , natural de Irak, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del interesado por subsistir los motivos que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 5 de mayo de 1997 no viéndose éstos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a las mismas. Resolución anterior que inadmite a trámite la solicitud por apreciar la Administración la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por cuanto en su petición el interesado no alega ninguna de las causas que dan lugar a la condición de refugiado recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, toda vez que las causas invocadas, por otra parte, faltas del más mínimo apoyo probatorio y de escasa verosimilitud, tienen un origen mercantilista o comercial sin ninguna ligazón con los motivos de persecución recogidos en la citada Convención y que son los únicos que pueden dar lugar a su protección, sin que se puedan llegar a considerarse suficientes las alusiones que realiza sobre su condición de cristiano caldeo por su escasa consistencia, inconcreción y falta de relación con las razones esgrimidas. Frente a ello el demandante vuelve a plantear las mismas razones en favor de su petición que ya fueron tomadas en consideración en la Resolución que inadmitía a trámite la petición. Planteado en estos términos el recurso se advierte que los motivos alegados obedecen a una situación de violencia derivada del cumplimiento de relaciones contractuales sobre la familia del demandante que se traduce en el embargo o confiscación de los bienes, más que por razones de persecución política. Por otra parte la persecución por razones de tipo religioso son genéricas y no particulares del demandante. Valorando pues estas circunstancias y tomando en consideración que el asilo se configura en el ordenamiento jurídico (Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, e Instrumentos Internacionales ratificados por España, en especial la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967) como un mecanismo legal para protección para la defensa de ciudadanos de otros estados que se encuentran en una posible vulneración de los derechos por las causas que enumera (persecución por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas), no procede estimar el recurso, manteniendo la Resolución impugnada al ser ajustada a Derecho».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen sus actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de abril de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, designada del turno de oficio, en nombre y representación de Don Juan Enrique , al mismo tiempo que se presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la Sala de instancia había conculcado lo establecido por los artículos 3, número 1, 5. 6º b) de la Ley 2/1984, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, y el artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que el solicitante de asilo tiene fundados temores de ser perseguido en su país a consecuencia de pertenecer a un determinado grupo político social y profesar una determinada religión, habiéndole sido imposible recabar un medio de prueba que acreditase sus alegaciones por verse obligado a salir de su país apresuradamente y de forma clandestina, mientras que, para resolver acerca del asilo solicitado, basta que aparezcan indicios suficientes, como ha declarado la doctrina jurisprudencial, no siendo las manifestaciones del recurrente abstractas sino referidas a hechos muy concretos, que tienen credibilidad dada la situación política de Irak, que no es un país seguro, como se deduce del informe que aparece en el expediente administrativo, de modo que resulta verosímil que el recurrente haya sufrido persecución por apoyar a una persona tachada por el régimen político de Irak de enemigo y traidor, lo que ha determinado la venganza ejercida sobre el recurrente y su familia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra más ajustada a derecho reconociendo el derecho del recurrente al asilo solicitado y a ser considerado como refugiado.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 30 de junio de 1999, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formulada de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la Ley y de la doctrina jurisprudencial en que se basa el recurso de casación interpuesto, por lo que procede declarar que no ha lugar a éste con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado se aduce que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 3, número 1, y 5. 6º b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, y el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución, dado que para admitir a trámite una solicitud de asilo basta que se alegue cualquiera de las situaciones contempladas en el artículo 3.1 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, como hizo el recurrente, aduciendo una verdadera persecución política contra su familia y su condición de cristiano-caldeo, de manera que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo establecido por el artículo 5.6 b) de la misma Ley, al declarar correctamente inadmitida a trámite su petición de asilo en España, a pesar de existir indicios suficientes de sufrir persecución política en su país de origen por considerarle contrario al régimen en él imperante, conculcándose con ello también lo dispuesto por el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y consiguientemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

No es admisible invocar la conculcación del artículo 24.1 de la Constitución, dado que este precepto se limita a garantizar el acceso a la Jurisdicción para hacer valer sus derechos en un juicio justo, pero no a obtener una resolución judicial favorable, de modo que, en este caso, aunque se haya desestimado la pretensión esgrimida en orden a que se anulase la decisión administrativa denegando el reexamen de la petición de asilo y ratificando la inadmisión a trámite de dicha solicitud, no se ha infringido por el Tribunal de instancia el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues aquél ha pronunciado la sentencia que ha considerado justa, sin perjuicio de que, al hacerlo, haya podido infringir el ordenamiento jurídico que en el único motivo de casación esgrimido se cita.

TERCERO

Se asegura también, según hemos indicado antes, que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido por los artículos 3.1 y 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por haber declarado que el recurrente no ha invocado, al pedir asilo, las causas contempladas en el primero de los preceptos citados, considerando así ajustada a derecho la inadmisión a trámite de su solicitud, a pesar de que, las circunstancias de su persecución, debidamente alegadas, son políticas y religiosas, existiendo indicios suficientes de que tal persecución es cierta debido a que él y su familia no se han sometido servilmente al imperante régimen político, que, de forma sistemática, desconoce los derechos humanos internacionalmente reconocidos.

El motivo de casación debe ser desestimado porque en el propio relato sobre la persecución sufrida en su país, que hizo el recurrente al solicitar asilo en España, no se alega causa alguna que justifique su pretendida condición de refugiado, ya que las circunstancias por las que se trabó embargo en los bienes de su propiedad y de su familia no tienen connotaciones políticas, ideológicas ni religiosas, aunque aludiese a su fe cristiano-caldea como un hecho agravatorio de su situación, sin que sus creencias constituyan la razón del asedio que afirma sufrir por las autoridades y la policía de su país.

Fue después, al solicitar el reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, cuando dio una explicación política a una situación anteriormente descrita sin connotaciones de tal carácter, cuya explicación la Sala de instancia descalifica por considerarla inverosímil, de modo que no ha conculcado dicha Sala el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, que atribuye la condición de refugiado sólo a quien existen fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o por sus opiniones políticas, ni el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que incorpora en nuestro ordenamiento interno lo establecido en la aludida Convención de Ginebra, determinando las personas a quienes debe reconocérseles la condición de refugiado y, por consiguiente, ha de concedérseles derecho de asilo, que son aquéllos extranjeros que cumplan los requisitos previstos en los Instrumentos internaciones ratificados por España y en especial en la mencionada Convención sobre Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, situación que, como hemos indicado, no alegó inicialmente el recurrente al pedir el asilo, por lo que tampoco ha infringido dicho Tribunal en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 5.6 b) de la citada Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, al declarar ajustada a derecho la decisión administrativa de inadmitir a trámite, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la solicitud de asilo formulada por el recurrente, ya que dicha solicitud se basa, según afirma la Sala de instancia en su sentencia, en hechos y circunstancias que no confieren a quien las sufre la condición de refugiado ni, por consiguiente, el derecho a obtener asilo.

CUARTO

No alude, sin embargo, la sentencia recurrida a un dato de gran relevancia al enjuiciar las denegaciones e inadmisiones o trámite de las solicitudes de asilo, cual es el informe emitido por el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, omisión que, al tener trascendencia jurídica para la correcta decisión del recurso de casación interpuesto, debemos nosotros recoger en esta nuestra sentencia de acuerdo con la doctrina sobre la integración de los hechos en casación, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 14, 23 y 29 de enero de 1998, 9 de febrero, 4 de marzo, 4 de mayo, 3 de junio y 21 de diciembre de 1999, 6 de abril, 3 de mayo, 18 de julio y 5 de octubre de 2000, 31 de mayo, 28 de julio y 27 de octubre de 2001, 18 de mayo, 15 de junio y 29 de junio de 2002, contemplada ahora expresamente en el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

En el expediente administrativo aparecen dos informes del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el primero emitido el día 5 de mayo de 1997 y el segundo al día siguiente.

En el primero, dicho representante del Alto Comisionado estimó que la solicitud de asilo de Don Juan Enrique , ciudadano de Irak, debería ser inadmitida a trámite porque el Sr. Juan Enrique no alegaba ninguno de los motivos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 para el reconocimiento del estatuto de refugiado, a pesar de lo cual recomendaba a las autoridades españolas que el interesado no fuese devuelto ni a su país de origen ni a Jordania por las razones que seguidamente expresaba, consistentes en que pudiera resultar represaliado en Irak, mientras que en el segundo informe se considera, por el contrario, que existen razones suficientes para modificar el criterio inicial y proponer la admisión a trámite de la solicitud de asilo, si bien a continuación expresa que de las alegaciones del interesado no se deduce que el motivo por el que sufrió persecución en Irak sea alguno de los establecidos en la Convención de Ginebra de 1951 para reconocer a una persona la condición de refugiado, pero, dado que el solicitante salió de Irak de forma ilegal un mes antes de llegar a España, si se le devolviese a su país de origen podría sufrir represalias por parte de las autoridades iraquíes, si éstas considerasen que había indicios suficientes para imputarle algún tipo de vinculación con Kamel, considerado como traidor al régimen de Sadam Hussein, e, incluso, el origen kurdo y cristiano, alegado por el interesado, sin constituir por sí mismo motivo de persecución, podría contribuir a agravar la situación.

Al no existir razón alguna para dudar de la exactitud de los hechos expresados por el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados, se corrobora lo declarado por la Sala de instancia acerca de la falta de alegación por el solicitante de asilo de circunstancia alguna que diera lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que ni dicha Sala ni la Administración conculcaron los preceptos citados al articular el único motivo de casación esgrimido, pero por la misma razón tampoco cabe poner en duda que concurren las razones humanitarias contempladas en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, para autorizar al recurrente su permanencia en España en el marco del ordenamiento general de extranjería, y así lo debemos ordenar a pesar de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, ya que aquél, si bien se ha visto obligado a abandonar su país, no alegó ni cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de dicha Ley, al igual que lo acordamos ya en nuestra Sentencia de fecha 28 de julio de 2001 (recurso de casación 2476/1997) en relación con otro peticionario de asilo con idéntica ciudadanía, cuya solicitud había sido también inadmitida trámite.

QUINTO

Aunque la declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición al recurrente, según lo establecido concordadamente por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de las costas procesales causadas, sin embargo, la interposición de dicho recurso de casación ha tenido en este caso para dicho recurrente la eficacia de declarar aplicable lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta a pesar del categórico informe del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al que ni siquiera se alude en la sentencia recurrida, lo que justifica sobradamente que no deba ser condenado al pago de dichas costas, como ahora permite el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, cuyo espíritu y finalidad, una vez promulgada, debe inspirar la interpretación del aludido precepto contenido en la antigua Ley de 1956, modificada por Ley 10/1992, para no gravar con las costas a un recurrente cuyo recurso de casación no puede prosperar en cuanto a lo pedido en el escrito de interposición de aquél pero que tiene para él la eficacia antes señalada.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Juan Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de marzo de 1998, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 401 de 1997, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación por las razones expresadas en el precedente fundamento jurídico quinto, al mismo tiempo que ordenamos que se autorice al recurrente Don Juan Enrique a permanecer, por razones humanitarias, en España dentro del marco de la legislación general de extranjería.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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