STS, 28 de Enero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:432
Número de Recurso7575/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 9 de julio de 1999, sobre acuerdo de sobreseimiento de expediente de disciplina urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y D. Lucio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de abril de 1993 la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria decidió sobreseer el expediente de disciplina urbanística incoado por la ejecución de obras sin licencia por D. Carlos José , e interpuesto contra aquél recurso de reposición por D. Víctor fue desestimado por acuerdo de 29 de febrero de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución s e interpuso por D. Víctor recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 527/96, en el que recayó sentencia de fecha 9 de julio de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Víctor interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia dela Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra al acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de abril de 1993, que ordenó el sobreseimiento del expediente de disciplina urbanística incoado por la ejecución de obras sin licencia por D. Carlos José .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Regulación de las Bases de Régimen Local pues aunque reconoce que no existe delegación de competencias del Alcalde en favor de la Comisión de Gobierno en materia de disciplina urbanística, no declara la nulidad del acuerdo de ésta, siendo indudable que la competencia corresponde al Alcalde. Este motivo de casación no puede prosperar. Aunque la parte recurrente alega en su favor la doctrina de la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1996, no es aplicable al caso presente, pues en el resuelto por ella se trataba de un acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno en un acto en el que el Alcalde no había podido intervenir y había sido sustituido por el Teniente de Alcalde. Por el contrario, esta Sala ha venido declarando repetidamente (sentencias de 23 de noviembre de 1999, 18 de noviembre y 6 de mayo de 1992 y 8 de julio de 1986) que no puede declararse la nulidad de acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno adoptados en materias de competencia del Alcalde cuando éste interviene en ellos y vota a favor de su adopción.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1.d) LJ, se invoca el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre que amplió a cuatro años el plazo fijado en el artículo 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, que la parte recurrente considera que ha infringido la sentencia de instancia puesto que, a su juicio, de la prueba practicada no puede deducirse, como afirma aquélla, que las obras ejecutadas sin licencia hubieran terminado mas de cinco años antes de la incoación del expediente cuyo sobreseimiento se impugna. Bien se ve que no estamos en presencia de una discrepancia sobre la interpretación del precepto citado en este motivo de casación sino sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia que, salvo contadas excepciones, no puede revisarse en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 3.000 Euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recuso de casación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe, por todos los conceptos, no podrá exceder para cada una de las partes recurridas de la suma de 3.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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