STS, 16 de Abril de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:2686
Número de Recurso2779/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Dª. María Belén San Roman López, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Noviembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre irregularidades en el ajardinamiento de una urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5308/95 promovido por D. Benjamín , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, sobre irregularidades en el ajardinamiento de la urbanización denominada La Cuña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín , contra la desestimación, por silencio, por el Ayuntamiento de Ourense, de la denuncia presentada por una serie de irregularidades cometidas en el ajardinamiento de la urbanización denominada La Cuña, mediante escritos RG 17.572 y 3.537, de 25 de Octubre de 1993 y uno de Marzo de 1994; habiéndose denunciado la mora mediante escrito de 29 de Julio de 1994; sin hacer especial condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Benjamín , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Abril de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Benjamín , la sentencia de 13 de Noviembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5308/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación, por silencio, del Ayuntamiento de Orense, de la denuncia presentada, mediante escritos RG 17.572 y 3.537, de 25 de Octubre de 1993 y 1 de Marzo de 1994. La sentencia de instancia, tras sostener que no se ha pedido la certificación de acto presunto, razona en el segundo fundamento jurídico del siguiente modo: "Parece oportuno empezar por significar en cuanto a las causas que en orden a la inadmisibilidad del recurso invoca la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que habiendo entrado en vigor la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, a la fecha en que se presentan los escritos que el recurrente denomina de denuncia, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la referida Ley debió instar la certificación de actos presuntos, sustitutiva, desde la referida vigencia, de la denuncia de mora. Pero aún cuando pudiera admitirse por la Sala que el escrito de denuncia de mora cumplía en definitiva la solicitud de la certificación de actos presuntos, lo que ya no puede admitir es la presentación en plazo del escrito de interposición del recurso, que, conforme al apartado 5 del artículo 44 citado, debió presentarse dentro de los dos meses siguientes computables a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de 20 días que a la Administración concede el apartado para la expedición de la certificación referida. Así las cosas, procedente resulta declarar la inadmisibilidad del recurso, resolución igualmente procedente, pues los escritos presentados por el recurrente, y que denomina denuncia, mal pueden considerarse como tales, ya que habida cuenta su texto, junto a la circunstancia de estar firmados por él en su condición del DIRECCION000 de Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento demandado, no pueden tener otra consideración que la de informes, cuyo acogimiento o rechazo, no requeriría unas resoluciones distintas de las en su momento adoptadas, permitiendo en su caso al recurrente su impugnación en vía contencioso administrativa, previo acogimiento de la administrativa.". En consecuencia, la Sala declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia el actor interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en la circunstancia de no ser aplicable la Ley 30/92 a los hechos denunciados, pues las obras que han dado lugar a la denuncia iniciadora del procedimiento administrativo comenzaron bajo la vigencia de la L.P.A. de 1958.

SEGUNDO

Tiene razón la parte recurrente al decir que la Ley 30/92, de 26 de Noviembre no es aplicable al caso de autos.

El escrito del Sr. Benjamín de fecha 21 de Octubre de 1993 que dio origen a este pleito, e inició el procedimiento administrativo, se presentó en fecha 25 de Octubre de 1993, es decir, en el plazo de adaptación de los distintos procedimientos a la Ley 30/92, de 30 de Noviembre, plazo establecido en su Disposición Adicional Tercera (reformada por el Real Decreto-Ley 14/93, de 4 de Agosto). En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, punto 2, a dicha petición le era aplicable la vieja Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, y no la Ley 30/92.

La mecánica de petición y subsiguiente denuncia de la mora utilizada por el interesado fue correcta y además el recurso contencioso administrativo está interpuesto dentro de plazo, al haberlo sido dentro del año siguiente a la producción de la desestimación presunta, tal como dispone el artículo 58-4 de la Ley Jurisdiccional, precepto éste que es el que sigue regulando el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra actos presuntos.

La Ley 30/92 no es, pues, aplicable, y el Tribunal de instancia se equivocó al aplicarla y al declarar inadmisible, como consecuencia de ello, el recurso contencioso administrativo. La sentencia impugnada debe por ello ser revocada, sin costas (artículo 102.2 L.J.)

CUARTO

Pero el recurso contencioso-administrativo es de todas formas inadmisible, como ahora veremos. Por lo pronto hay una evidente disparidad entre las peticiones del recurrente en la vía administrativa de las que formula en vía jurisdiccional, lo que resulta del contraste de unas y otras. En los escritos de la vía administrativa se pide: Folios 5 y 6 de autos "1º.- Por orden cronológico, a vista del: Informe Jurídico. Acuerdo Plenario del 14 de Marzo de 1991. Sentencia Nº 348/1992 este Gobierno Municipal y el Pleno Corporativo tienen la obligación de cumplir el Acuerdo Plenario y la Sentencia del T.S.J.G., lo que equivale a ejecutar la obra, tal cual fué aprobada, respetando el proyecto aprobado en Acuerdo Plenario el 8 de Junio de 1989. 2º.- Al no existir ninguna objección a mi comportamiento como funcionario y como técnico, solicito, ser repuesto como Director de la mencionada Obra. 3º.- Recordar que no puede realizarse ninguna liquidación, si no existen, en el momento de ejecutarse, las unidades de obra, objeto de la liquidación, en perfecto estado.". Folio 16 de autos "Como DIRECCION000 del Servicio de Parques y Jardines, en uso de las competencias y funciones propias que me han sido otorgadas por la Corporación Municipal en Pleno, solicito me sea remitido el Expediente de Liquidación de la mencionada Obra. Igulamente, debo suponer que, al no comunicárseme la Liquidación, debe existir alguna RECEPCION, máxime cuando se me han comprobado trabajos de ajardinamiento en La Cuña, necesitando, para defender los intereses públicos (económicos) y defenderme de esta privación de mis compentencias y funciones por INMISION FUNCIONARIAL O POLITICA, que me sea remitido el mencionado expediente a los efectos administrativo y legales correspondiente.". Por el contrario lo que se solicita en la Suplica de la demanda es: "1º.- La nulidad del Proyecto Reformado de Ajardinamiento así como todos los acuerdos adoptados por órganos municipales en cuanto a su aprobación. 2º.- La no adecuación de las obras realizadas en el ajardinamiento de la citada urbanización al P.G.O.U. de Orense por la construcción de viales y calles sobre zona verde con infracción urbanística grave. 3º.- La anulación de la liquidación y recepción definitiva de las obras ruinosas por parte del Ayuntamiento. 4º.- La vigencia y plena validez del Proyecto de Ajardinamiento redactado por el DIRECCION000 del Servicio de Parques y Jardines aprobado por el Pleno Municipal y su adecuación y respeto a las previsiones del PGOU de Orense y la normativa aplicable en cuanto a zonas verdes. Y, consecuentemente, se condene al demandado: A) A anular el Proyecto reformado de ajardinamiento objeto de litis conforme a la declaración primera de este suplico. B) A la demolición de los viales, accesos a locales y garajes construídos contradiciendo el P.G.O.U. y el Proyecto de Ajardinamieno inicial redactado por el DIRECCION000 del Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Orense. C) A la reparación y reconstrucción por parte de la empresa MANOVA de todos los viales, zonas verdes, mobiliario urbano... como responsable de las obras y de conformidad con las condiciones del contrato inicial y las determinaciones y precisiones técnicas señaladas por el SPJ. D) Al pago de las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe en base lo determinado por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.".

Es patente que entre unas y otras peticiones no existe la necesaria correlación.

Pero es que, además, el recurrente carece de legitimación, actuando, como lo hace, en su calidad de DIRECCION000 del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento, a tenor del artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional, para impugnar esos acuerdos del Ayuntamiento de Orense.

Procede, por todo lo dicho, revocar la sentencia impugnada y declarar inadmisible por otra causa el recurso contencioso administrativo. (Esta mecánica decisoria es la correcta, pese a idéntico resultado procesal, pues en otro caso habrían de imponerse las costas de casación al recurrente).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102.2 de la L.J.) ni existen razones que la aconsejen respecto de las de instancia.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 2779/98 formulado por D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de Noviembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo número 5308/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo número 5308/95 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia formulado por el Sr. Benjamín .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 413/2015, 26 de Mayo de 2015
    • España
    • May 26, 2015
    ..."... de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 (RJ 2002\8537 ), 05/02/2002 (RJ 2002\4525 ), 16/04/2002 (RJ 2002\5448), la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de marzo de 2001 (RJ 200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 171/2018, 7 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 7, 2018
    ..."... de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 (RJ 2002\8537 ), 05/02/2002 (RJ 2002\4525 ), 16/04/2002 (RJ 2002\5448), la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de marzo de 2001 (RJ 200......
  • STSJ Comunidad Valenciana 333/2006, 1 de Marzo de 2006
    • España
    • March 1, 2006
    ...los pagos producidos; sin que las sentencias que se invocan, resulten aquí de aplicación, por la elemental razón de que en la sentencia del T.S. de fecha 16.4.2002 , sí se daba con claridad la disparidad de peticiones, puesto que, tal y como se declara en el fundamento jurídico tercero de l......
  • SAP Madrid 70/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • February 9, 2016
    ..."... de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 (RJ 2002\8537 ), 05/02/2002 (RJ 2002\4525 ), 16/04/2002 (RJ 2002\5448), la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de marzo de 2001 ( RJ 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR