STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7643
Número de Recurso343/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad AIRELEC INDUSTRIES, S.A., representado procesalmente por la Procuradora Doña MONTSERRAT SORRIBES CALLE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 1994, en el recurso número 226/93, que desestima la demanda formulada y declara la conformidad a derecho de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de marzo de 1990 y de 15 de octubre de 1992.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. SORRIBES CALLE, en nombre y representación de AIRELEC INDUSTRIES , S.A., contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de marzo de 1990 y 15 de octubre de 1992 que concedieron la marca DIRECCION000 , debemos declarar y declaramos que no ha lugar a lo solicitado en su escrito de demanda, por estar los actos dictados impugnados de conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad AIRELEC INDUSTRIES, S.A. , a través de su Procuradora la Sra. SORRIBES CALLE, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se dictase otra estimatoria de sus pretensiones, declarando la no conformidad a derecho de los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que concedieron a D. Luis el registro de la marca española nº NUM000 " DIRECCION000 ", y que, por otro, desestimaron el recurso de reposición formulado por el ahorra recurrente en casación, resolviendo denegar la marca nº NUM000 " DIRECCION000 " , por incurrir en la prohibición contenida en el apartado 1.a) del artículo 12 de la Ley de Marcas y/o por infringir el artículo 77 de la propia Ley.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 DE JUNIO DE 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 5ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Noviembre de 1.994, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de Marzo de 1.990 y 15 de Octubre de 1.992, desestimatoria esta de la reposición deducida contra la anterior, que concedieron la inscripción de la marca número NUM000 , con gráfico, DIRECCION000 , para distinguir productos de la clase 11 del Nomenclátor internacional, " Aparatos de refrigeración, calefacción y acondicionamiento de aire" frente a la oposición deducida por la recurrente titular de la marca internacional número NUM001 , en vigor, y concedida para las clases 9 y 11 del Nomenclátor, amparando por lo que a la clase 11 se refiere " Aparatos e instalaciones de calefacción, cocción, ventilación y acondicionamiento del aire y, en particular, aparatos de calefacción eléctrico, instalaciones de calefacción eléctricas y extractores de campana de cocina "; desestimación del recurso fundada en que " haciéndose la confrontación de las marcas en su totalidad, esto es, la marca DIRECCION000 , con gráfico y la oponente AIRELEC, tienen en común la voz Air y se diferencian en que la primera va acompañada de gráfico y la segunda lleva una sola voz de fantasía AIRELEC y a simple vista se observa que su parecido tanto en el aspecto fonético como en el gráfico, no es tan grande que pueda inducir a error a los consumidores, teniendo sólo en común la voz Air poco significativa, diferenciándose suficientemente por el resto de lo que respectivamente componen las marcas en su completa denominación, lo cual ya les da suficiente matiz diferencial para individualizarlas y evitar la confusión entre los consumidores, acompañando un gráfico en la primera", todo lo cual conduce a la declaración de la posibilidad de convivencia registral.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el primero, por infracción - por indebida aplicación - del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y, el segundo, por infracción, también por inaplicación, del artículo 77 de la referida Ley de Marcas.

El primero de los motivos que se articulan no puede prosperar, dado que la sentencia efectúa una interpretación correcta del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia de esta Sala aplicable al tema, aunque mayormente pronunciada en relación con el artículo 124 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, y si entiende tras la oportuna valoración de la prueba hecha la confrontación entre la marca DIRECCION000 , con gráfico y la oponente Airelec, que su parecido tanto en un aspecto como en otro no es tan grande que pueda inducir a error a los consumidores, una vez hecha la confrontación entre las marcas en su totalidad, evidentemente no aplica indebidamente el precepto, lo que comporta lógicamente la desestimación del motivo.

A partir de ahí, y ya en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no es ocioso recordar también, como ha hecho esta Sala en su sentencia de 31 de Octubre de 2000, ( Recurso de casación 4.534/1993), algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Y como es este intento de sustitución el que, en suma, aflora en el motivo que examinamos, tal como hemos adelantado, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que las marcas y los diseños o signos enfrentados son semejantes desde todas de las perspectivas que los examina para sostener que existe el riesgo de confusión, sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado también desde el ordinal 4º del artículo 95. de la Ley Jurisdiccional referida, denuncia la infracción del artículo 77 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre de Marcas, en cuanto establece que " el nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de Marzo de 1.883, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España", precepto citado el 8º, que establece que " el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca o fábrica o de comercio ", a partir de lo cual sostiene que usado en España ese nombre comercial, tales preceptos han sido ignorados por el Tribunal de Instancia. Mas lo cierto es que vuelve a replantearse, si bien desde otra perspectiva, la misma cuestión ya examinada, la posibilidad o no de inducir a confusión entre los consumidores y la convivencia que la Sala reconoce entre la marca y el nombre comercial; por lo que no es atendible la alegación de la especial protección del nombre comercial a tenor del Convenio de París, cuando lo que se pretende inscribir es una marca ; también en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de AIRELEC INDUSTRIES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 226 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico..

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