STS, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:6274
Número de Recurso3622/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3622/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de la Asociación AIE (Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena de 15 de octubre de 1997, sobre requerimiento de datos personales efectuado por la Subdirección General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 13 de noviembre de 1996, habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Salinas, en nombre y representación de la Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra la Resolución de la Subdirectora General de Propiedad Intelectual de fecha 13 de noviembre de 1996, no haciendo ningún pronunciamiento especial sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Asociación AIE se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y decida la cuestión de fondo de conformidad con la suplica de la demanda.

CUARTO

Comparecidas las partes recurridas, se admitió a trámite el recurso por providencia de 27 de enero de 1999, concediéndose un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran sus escritos de oposición, en los que suplicaban a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en el requerimiento efectuado a la AIE por la Subdirección General de Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación y Cultura, el 13 de Noviembre de 1996, por el que «en virtud de la competencia conferida a ese Ministerio por el art. 154 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, se solicita que facilite certificación comprensiva de las cantidades percibidas durante los cinco últimos ejercicios (1991-1995), por los miembros de esa Entidad de Gestión, que hayan sido, durante el plazo señalado, titulares de alguno de los derechos gestionados por esa entidad; la información solicitada debería constar desglosada, por años, por titulares perceptores, identificados con nombres y apellidos, por cantidades percibidas por cada uno de ellos, ordenados según cuantía de menor a mayor y según las modalidades de derechos que han originado las percepciones de los mismos».

Contra dicho requerimiento, la entidad AIE, entendiendo que su cumplimiento constituía una injerencia injustificada en la esfera del derecho a la intimidad de sus asociados, al referirse a datos que afectan a la protección concedida por el art. 18.1 de la Constitución, procedió a interponer recurso judicial por el cauce de la ley 62/1978, que concluyó por sentencia, en la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación estatal y por el Ministerio Fiscal.

La sentencia razona subrayando el carácter personalisimo del derecho a la intimidad, que no puede ser defendido por terceros, lo que no queda enervado por la representación que ostenta la entidad actora de los derechos de sus asociados, limitada a la administración de los de la propiedad intelectual cuya gestión le ha sido conferida.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula al amparo del art. 95,1,4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa como primero de los motivos, en la versión de la Ley 10/1992, vigente en la fecha de los hechos, al entender el recurrente que la sentencia ha sido dictada con infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativos a la legitimación en los procesos de protección de los derechos fundamentales, de la Ley 62/1978, y, concretamente de los arts. 162,1,b) y 24 de la Constitución Española.

Para determinar si el motivo enunciado debe ser estimado hay que tener en cuenta, en primer lugar, que pocas dudas ofrece que la figura del interés legítimo a que alude el art. 162,1,b) de la Constitución, al regular la legitimación para la interposición del recurso constitucional de amparo, es extendible a la que se exige para el recurso judicial que se plantee ante la jurisdicción ordinaria, por la vía de la Ley 62/78, dado el carácter previo que la protección jurisdiccional ordinaria ostenta respecto del amparo constitucional, según el art. 53.2, de la Constitución Española.

En todo caso, las personas jurídicas, pueden, en abstracto, ser titulares de intereses legítimos para impetrar el amparo judicial, por cuanto que las razones antes expuestas apoyan tal extensión y con mayor razón a la vista de la dicción literal de ese art. 162,1,b) de la Constitución, que alude a esos entes morales personificados entre los dotados de legitimación para el amparo constitucional.

Supuesto lo anterior, el problema se traslada a dilucidar si, en este caso, la AIE era portadora de intereses de ese tipo, cuestión que debe resolverse en sentido positivo, ya que de las actuaciones puede inferirse que el acto administrativo impugnado, del que es destinataria directa la Sociedad recurrente, de ser llevado a efecto, irrumpe en la actividad que ésta desarrolla, con repercusión directa y negativa en sus intereses.

TERCERO

En efecto, la Sociedad accionante se vería beneficiada si, de prosperar el recurso, con la anulación del acto impugnado, desaparecieran sus efectos, porque pesa sobre la AIE un deber de confidencialidad y secreto, impuesto por el artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de protección del honor, intimidad y la propia imagen, que establece la prohibición de revelar los datos privados de una persona que hayan sido conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela, y por el art. 10 de la Ley O. 5/1992, de 22 de Octubre, sobre tratamiento informatizado de datos personales, en cuanto que los que se piden se hayan en fichas automatizadas informáticamente por la entidad, y están por ello en principio afectados por la protección que concede esta Ley.

De ahí que incumbiera a la AIE el deber genérico de asegurarse que el suministro del informe para el que se le requería, al referirse a datos de sus miembros, personas físicas, dotados de relevancia constitucional, a efectos de protección de la intimidad de sus titulares, por cuanto que aluden a la identidad personal, y a la situación y actuación económica -sentencia del Tribunal Constitucional 110/84 y Auto TC, 642/1986-, se ajustara a los mandatos constitucionales y legales que se imponen para su custodia y protección. Este deber, si fuera incumplido, vendría a quebrantar la lealtad exigible a la Sociedad para con sus asociados, quienes, no debe olvidarse, están unidos a la entidad por una relación puramente voluntaria, que podría ser rota en perjuicio de la asociación, si sus componentes individuales vieren mermados, por una actuación, presuntamente descuidada, la confianza depositada en la entidad.

CUARTO

Avalan el anterior criterio los razonamientos de la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, de cuyo análisis se infiere:

  1. El Auto de esta Sala de 21 de noviembre de 1984, pues conforme advierte la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo número 40/1982 de fecha 11 de Octubre, la impugnación de actos de la Administración hipotecariamente atentatorios contra algún derecho fundamental o libertad pública, puede apoyarse en la exigencia de un «interés legítimo» en el litigante por la legitimación que le otorga el artículo 162-1-b) de la Constitución, con expresión más amplia que la de «interés directo» de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no puede entenderse referida exclusivamente a la fase del amparo pedido ante el Tribunal Constitucional, sino extensiva a la fase previa de que habla el artículo 53-2 de la Constitución, pues de otro modo la restrictiva interpretación de la legitimación en la vía judicial previa, ante la que se recaba la tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia, haría inoperante e impediría la ampliación de la legitimación activa, con la que la Constitución ha configurado la defensa de tales derechos por medio del recurso de amparo.

  2. La sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1996 al reconocer que el concepto del interés legítimo aparece como habilitante para la actuación en vía administrativa y jurisdiccional al ser el criterio más conforme con el artículo 162 de la Constitución que lo exige para la interposición del recurso de amparo y no tendría sentido si fuera más restrictiva la posibilidad de intervención en las fases necesariamente precedentes.

También la jurisprudencia constitucional abunda en este punto y así en la STC nº 19/83 se afirma que la legitimación para interponer recursos de amparo no corresponde sólo a los ciudadanos, sino a cualquier persona -natural o jurídica- que sea titular de un interés legítimo, aun cuando no sea titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer que la AIE es titular del interés legítimo a no convertirse en un instrumento de potencial lesión del derecho a la intimidad de sus socios. Y ese interés, como interés propio, legitimaba a la Entidad para interponer el recurso contencioso-administrativo del que dimana la sentencia cuya impugnación ahora nos ocupa.

Frente a este criterio no puede prevalecer la cita jurisprudencial -auto de este Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1991- que, desde su posición de recurrido, efectúa el Abogado del Estado en esta instancia, pues no hay la necesaria identidad entre los supuestos comparados, al referirse la alegada a la impugnación de una disposición general, y el caso ahora impugnado a un acto singular, de efectos mas directos sobre la actividad de la entidad que ahora acciona que los que entonces se podían producir.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, también al amparo del número cuarto del art. 95.1 LJCA, se basa en haberse dictado la sentencia con infracción del art. 18.1 de la Constitución y este motivo, según el actor, tendrá únicamente eficacia en el supuesto de que se estime el primero de los alegados en la casación, por cuanto que la cuestión de fondo, aún no examinada en vía jurisdiccional, solo podrá serlo si se le reconoce legitimación para accionar.

La parte recurrente en casación concreta la impugnación en los siguientes puntos: 1º. Los datos personales incorporados a bases de datos forman parte del derecho a la intimidad. 2º. Hay que respetar las garantías derivadas de la aplicación del principio de proporcionalidad, pues la revelación de elementos de la privacidad patrimonial es reprochable. 3º. La información solicitada lesiona el derecho a la intimidad y el acto administrativo recurrido es excesivo. 4º. La medida administrativa no ha realizado una ponderación de los intereses y no se ofrece garantía de respeto a los datos solicitados.

El motivo así enunciado no puede ser estimado, pues resulta contrario a la significación del recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario llamado a depurar la aplicación del derecho sustantivo o procesal, hecha por el juzgador de la anterior instancia, lo que determina que no quepa entrar a dilucidar en esta vía, y bajo la perspectiva casacional, sobre unas cuestiones sustantivas que no fueron resueltas por la sentencia impugnada.

SEPTIMO

Estimado el primero de los motivos casacionales alegados por el recurrente, y, conforme al número tercero del art. 102.1 de la Ley 10/92 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede casar y anular la sentencia recurrida, y resolver la cuestión inicialmente suscitada, en los términos en que entonces lo fue.

Pues bien, desde esta perspectiva, la entidad entiende en la demanda, que el requerimiento impugnado infringe el art. 18.1 de la Constitución, dado que la información solicitada en el mismo implica una injerencia desproporcionada en el derecho a la intimidad de sus asociados, al no ser necesaria, resultar arbitraria y ser excesiva para satisfacer el interés que pretende tutelar la Administración requiriente; además de carecer de motivación suficiente y no ofrecer garantías en relación al respeto de los datos personales solicitados.

OCTAVO

En el análisis de esta cuestión partimos de los siguientes presupuestos:

  1. El art. 18.1 CE hay que entender que impide las injerencias en la intimidad "arbitrarias o ilegales", como dice claramente el art. 17.1 Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York), ratificado por España y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.2 CE, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar.

  2. Es de señalar que con arreglo a estos criterios la LO 1/1982 de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la Ley sólo puede autorizar esas intromisiones por "imperativos de interés público", circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.

  3. El derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (SSTC 144/1999, de 22 de julio, F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, F. 6). Igualmente, este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2) e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 186/2000, de 10 de julio, F. 5).

NOVENO

Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943), caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982), caso Guerra y otros contra Italia.

En todo caso debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 115/2000, F. 4, por todas), y por ello en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima (en el mismo sentido SSTC 57/1994, de 28 de febrero, F. 6; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6; 98/2000, de 10 de abril, F. 5; 186/2000, de 10 de julio, F. 5).

DECIMO

Aplicando los precedentes criterios al caso examinado, las alegaciones de la parte recurrente no resultan estimables, pues de las actuaciones resulta que el requerimiento cuestionado aparece dictado por un órgano administrativo legitimado al efecto, actuando dentro del ámbito de su competencia y recabando una información que resultaba necesaria para los fines previstos en la normativa que regula su actuación.

En efecto, la cobertura legal la suministra el art. 154 de la Ley de la Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril), que atribuye al Ministerio de Cultura la vigilancia sobre el cumplimiento por las Entidades de Gestión como la actora, entre otras obligaciones, de la del reparto de los derechos recaudados entre los titulares de los mismos en los términos del art. 149. De modo que el párrafo 1 del citado art. 154, L.P.I., para hacer eficaz tal función de vigilancia, expresamente faculta al Ministerio de Cultura para exigir de esas Entidades cualquier tipo de información y ello que determina que esa regulación legal haga ceder el derecho al secreto que respecto de los datos personales informatizados establece el art. 10 de la Ley Orgánica 5/92, sobre tratamiento automatizado de datos, o el derecho a la confidencialidad del art. 7º de la Ley O. 1/1982, sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen, citadas a efectos de legitimación, pues el art. 11 de la Ley Orgánica citada en primer lugar, exime del consentimiento del afectado la cesión de datos que sea consecuencia de una previsión legal, y el art. 8º.1 de la Ley O. de protección al honor, no considera intromisiones ilegítimas las acordadas por Autoridad competente conforme a la Ley. Era, pues, una actividad necesaria para los fines o intereses a tutelar por la Administración actuante.

Así se desprende, también, de compromisos internacionales suscritos por España en la materia (cuyo valor interpretativo viene refrendado por el art. 10.2 del Texto constitucional), y, en especial, del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (de 28 de enero de 1981, ratificado por España por Instrumento de 27 de enero de 1984), en cuanto impone a los Estados firmantes, principios específicos de actuación para la obtención de datos, que garanticen la legitimidad de éstos, la adecuación de la información recibida en atención a las finalidades con ella perseguidas (art. 5); un especial refuerzo de la reserva de datos en materias especialmente conectadas con el derecho a la intimidad (art. 6); y la no difusión de «datos de carácter personal» (art. 7). Todo ello, con el añadido de que las eventuales excepciones que puedan imponerse por cada Estado en las materias y ámbitos autorizados en el art. 9 del convenio sean única y exclusivamente las necesarias «en una sociedad democrática».

UNDECIMO

En el caso examinado, tampoco podía calificarse el requerimiento de excesivo, pues no se ha solicitado información acerca de elementos extraños a los fines perseguidos por la actuación ministerial, según la Ley, ni se ha pedido información concerniente a la vida personal o familiar de la persona que, por sus características, debiera permanecer alejada del conocimiento de la Administración, pues los datos de la identidad personal, en su caso, cubiertos hacia el exterior por el seudónimo del autor, es razonable suponer que no van a manejarse fuera del ámbito de vigilancia previsto para la Ley autorizante, o son meramente hipotéticos y futuros los potenciales agravios, y, por tanto no legitiman para solicitar una protección actual frente a unos perjuicios que no se prueba que, por el momento, se hayan producido.

En consecuencia, resulta claro que los datos de carácter económico que se solicitan, han de ceder frente al mandato legal de información y derecho de vigilancia que se confiere al Ministerio de Cultura, al no ser absoluto el derecho constitucional a la intimidad, máxime cuando se establece que las remuneraciones por el uso de los derechos de propiedad intelectual se abonarán a través de las Entidades de Gestión.

DUODECIMO

En cuanto al reproche sobre la arbitrariedad que se imputa al contenido del requerimiento, en razón, según la actora, de que es inútil para los fines de vigilancia pretendidos por la Administración, porque no se piden datos relativos a las veces que cada obra ha sido utilizada, por lo que nunca podrá conocerse si en el reparto se respetó la proporcionalidad legalmente exigida, tampoco puede ser decisivo, pues es claro que la Administración si carece de tales datos y los considera imprescindibles a esos fines, siempre tiene abierta la posibilidad de poder dirigirse a la entidad actora para solicitar que se complete la información sobre esos extremos, sin que, por ello, se entienda vulnerada la doctrina jurisprudencial.

De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º y 13/1985, fundamento jurídico 2.º), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987 [RTC 1987, 196], fundamentos jurídicos 4.º a 6.º; 120/1990, fundamento jurídico 8.º y 137/1990, fundamento jurídico 6.º). Por lo que a la luz de esta doctrina, la medida como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquel al que se le impone.

DECIMOTERCERO

En lo que respecta a la alegada falta de garantías y de motivación no consta la falta de aquellas, sino que al contrario, resulta de las actuaciones que el Ministerio de Cultura, antes de efectuar el requerimiento, recabó de la Agencia de Protección de datos el oportuno informe especificativo de la imposibilidad de cesión de datos personales pero admitiendo la posibilidad de solicitar la información. Aparte de ello, como hace notar el Ministerio Fiscal, si existe falta de garantías, ello habrá de apreciarse si se hace un uso futuro e indebido de los datos, y eso, como ya se dijo, es un potencial agravio que no es razonable pensar que vaya a producirse, ni deja indefensa a la actora o mejor a sus miembros, titulares directos de la intimidad, quienes, en su caso, podrán usar de los medios de defensa que el derecho pone a su disposición.

Finalmente, en orden a la motivación, en el propio acto impugnado constan formalmente las razones que la determinaron, con la cita del art. 154 del Real Decreto Legislativo 1/96 de 12 de abril, que se completaron con lo demás que refleja el expediente; lo que ha producido el efecto de que el recurrente haya podido realizar su defensa judicial con la amplitud que ha estimado precisa, y que, desde luego, en absoluto demuestra que haya sufrido algún grado de indefensión invalidante, en los términos reiteradamente expuestos por la jurisprudencia constitucional.

DECIMOCUARTO

En conclusión, no se acredita que el derecho a la intimidad que consagra el art. 18.1 de la Constitución haya resultado vulnerado, como también en asunto precedente reconoció esta Sala y Sección en STS, 3ª, 7ª de 26 de octubre de 2001 y procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78.

En cuanto a las costas, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -redacción de la Ley 10/92-, cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación y por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978, a la que se ajustó la primera instancia, la AIE, que ha visto desestimado el recurso contencioso-administrativo, queda condenada al pago de las de esa instancia.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3622/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de la Asociación AIE (Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que procede casar, anular y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena de 15 de octubre de 1997, sobre requerimiento de datos personales efectuado por la Subdirección General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 13 de noviembre de 1996, en cuanto que inadmitió el recurso interpuesto.

  2. Debemos desestimar y desestimamos, en cuanto al examen del fondo, el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la AIE contra el citado requerimiento.

  3. Respecto de las costas, cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación y se imponen las costas de la primera instancia a la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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