STS, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:435
Número de Recurso7663/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil SERREZUELAS, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2000, sobre denegación de inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de agosto de 1997 la Confederación Hidrográfica del Tajo denegó la solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de un aprovechamiento, declarado por la entidad mercantil SERREZUELAS, S.A conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por SERREZUELAS, S.A recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2000/97, en el que recayó sentencia de fecha 13 de octubre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil SERREZUELA, S.A. interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 22 de agosto de 1997, que desestimó su petición de que se inscribiera en el Registro de Aguas el aprovechamiento de las de un pozo, existente con anterioridad a la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA) en una finca sita en el paraje Serrezuelas, en el término municipal de Consuegra.

La entidad recurrente solicitó la inscripción de dicho aprovechamiento en el Registro de Aguas en el plazo de tres años desde la vigencia de la LA, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 1 de dicha Ley, y la Confederación Hidrográfica del Tajo, en la resolución que da lugar a este proceso, denegó dicha solicitud en atención a "que no se detraen aguas subterráneas sino aguas superficiales o subálveas", requiriendo además al solicitante para que se abstuviera de utilizar las aguas hasta que no hubiera obtenido la correspondiente concesión administrativa.

SEGUNDO

Opone la parte recurrente dos motivos de casación contra la sentencia de instancia: en el primero ataca el pronunciamiento de ésta desestimatorio de la pretensión deducida contra la determinación del acto administrativo relativa a la prohibición del uso de las aguas, y en el segundo el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión de acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 1 LA. El orden lógico de examen aconseja comenzar con el del segundo pues su estimación implicaría el reconocimiento del derecho al aprovechamiento de las aguas y, en consecuencia, condicionaría las facultades de la Administración para impedir su disfrute.

TERCERO

La Confederación Hidrográfica del Tajo denegó a Serrezuelas, S.A. su petición de que se le reconociera el aprovechamiento de aguas que venía disfrutando con anterioridad a la vigencia de la LA, basándose en un informe del Jefe de Servicio de la zona que manifestaba que "por su proximidad al cauce del río Algodor, la extracción de aguas afecta al subálveo de este", y la sentencia de instancia ha confirmado ese acuerdo por entender que la parte actora no había probado que el citado informe no fuera acertado y porque la autorización que le había sido concedida para abrir el pozo en cuestión lo había sido condicionada a que no se produjera detracción de aguas públicas.

No cabe aceptar la tesis de la sentencia de instancia porque la cuestión que en ella se plantea no depende únicamente de la valoración de la prueba practicada. El único motivo por el que la Administración demandada rechazó la petición de la parte recurrente fue por la proximidad del pozo abierto en terreno de su propiedad con el cauce del río Algodor, sin ninguna otra apreciación adicional. Pero resulta que esa proximidad ya fue tenida en cuenta por la Comisaria de Aguas de la Cuenca del Tajo en la resolución de 15 de julio de 1974, por el que se concedía autorización a D. Pedro Jesús , de quien trae sus derechos la entidad recurrente, para la apertura del pozo.

La Disposición Transitoria Tercera 1 LA otorga a quienes, conforme a la legislación anterior, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, la posibilidad de acreditar ese derecho en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley, y ante el Organismo de cuenca correspondiente, en cuyo caso la Administración deberá respetar el régimen de explotación de los caudales utilizados, por un plazo de cincuenta años, inscribiéndolos en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Para el reconocimiento de este derecho la parte no ha de acreditar sino que a la entrada en vigor de la LA, era titular del derecho a las aguas privadas procedentes de un pozo y este derecho en ningún momento le ha sido discutido a la entidad actora.

Cosa distinta es que ese derecho concedido a la parte actora según la legislación anterior debe permanecer con arreglo a la nueva ley sin restricción alguna. La Disposición Transitoria Tercera 1 LA no puede otorgar a los titulares anteriores de aprovechamientos de aguas privadas mas derechos que los que tenían conforme a la legislación anterior. Según esa legislación los cauces de los ríos era bienes de dominio público y también lo eran las aguas subterráneas que existieran bajo esos cauces (artículo 407.1º y del Código Civil), y la Comisaría de Aguas del Tajo, competente para la autorización de las obras de apertura del pozo, según el decreto nº 1740/59, de 8 de octubre, al estar situado aquél en zona de policía del cauce del río Algodor, en su resolución de 15 de julio de 1974, a que antes nos referíamos, advertía que la autorización concedida a D. Pedro Jesús se otorgaba a título de precario, debiendo cesar en el momento en que se comprobare la detracción de aguas públicas. Ello significa que el derecho que se reconoce a la parte recurrente no impide el ejercicio por la Administración de su facultad de comprobar, en expediente instruido con ese objeto, si efectivamente se están utilizando aguas procedentes de la capa subálvea del río Algodor y, en tal caso, acordar el cese del aprovechamiento.

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Serrezuelas, S.A. sin hacer especial declaración sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso, según dispone el artículo 139 LJ.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SERREZUELAS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2000.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por SERREZUELAS, S.A. contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 22 de julio de 1997.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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