STS 857/1998, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 1998
Número de resolución857/1998

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Toledo, sobre reconocimiento de derecho; cuyos recursos fueron interpuestos por EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, representado y asistido por el Abogado del Estado; y por D. Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas y asistido del Letrado D. José Luis Arjona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de D. Luis Manuel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Toledo, contra la Administración del Estado, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se admitan totalmente las pretensiones de esta parte con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, quien contestó la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representado de las pretensiones de la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Toledo, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista López Rico, en nombre y representación de D. Luis Manuel, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, debo declarar y declaro: PRIMERO: La propiedad privada del actos sobre el inmueble denominado Laguna del Taray, y sus aguas, adquirido a D. Hugopor Escritura de 15 de Enero de 1974 otorgada ante el Notario D. Alejandro Bérgamo Lladrés. SEGUNDO.- No ha lugar a reconocer el disfrute de la servidumbre de aguas que a la Laguna del Taray le prestan los ríos Riansares y Cigüela, según consta en la Escritura de Transmisión. TERCERO.- No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando los recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de D. Luis Manuely el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 6 d abril de 1993 en el procedimiento de Menor Cuantía núm. 314/91, de que dimana este rollo y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Formulado por la vía del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente el artículo 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento. SEGUNDO.- Formula por la vía procesal del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 1.2 de la vigente Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. TERCERO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por inaplicación el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Formulado por el cauce procesal previsto en el nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. la sentencia infringe por inaplicación la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.- Formulado al amparo procesal del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el artículo 2 a) de la vigente Ley de Aguas de 2 de Agosto y sus precedentes normativas. SEXTO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia infringe por inaplicación el artículo 132.2 de la Constitución Española. SEPTIMO.- Formulado al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por aplicación indebida el 38.1 de la Ley Hipotecaria y por inaplicación la doctrina jurisprudencial sobre la inmunidad de los bienes del dominio público frente a los efectos agresivos del Registro de la Propiedad. OCTAVO.- Formulado al amparo procesal del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación indebida el principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus actos propios (adversus propium factum quis venire non potest). NOVENO.- Formulado por la vía casacional prevista en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida la Disposición Adicional Primera de la Vigente Ley de Aguas".

  2. - Asimismo el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de D. Luis Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en apelación, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, denunciamos la infracción por aplicación indebida del artículo 594 del Código Civil que regula las servidumbres voluntarias. SEGUNDO.- Por el cauce procesal del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, denunciamos en este motivo la violación por aplicación indebida del artículo 546 nº 3. TERCERO.- Por la misma vía formal que los anteriores, el nº 4 del art. 1692 de la LEC, se formula este Tercer Motivo en el que se denuncia la infracción, por falta de aplicación de la Disposición Adicional Primera, de la Ley de Aguas de 1985, en relación con el artículo 257 de la Ley de Aguas de 13 de Julio de 1879, respecto a las servidumbres de aguas del Riansares y el Cigüela que constan en el título de adjudicación de la finca "Laguna de Taray", es decir en el Acta de Venta Judicial. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 nº 4 de la LEC, denunciamos la infracción por aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas de 1985 y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/90. QUINTO.- Por el mismo cauce procesal que los anteriores, nº 4 del art. 1692 de la LEC, se formula este Quinto y último motivo de casación, de los artículos 9 nº 3 y 33 de la Constitución Española".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 3 de octubre de 1994, se entregaron copias de los escritos a las representaciones de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - Ambas partes litigantes presentaron escritos de impugnación a los recursos de casación interpuestos de contrario.

  5. - Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día diez de septiembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes ltigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Luis Manuelcontra el Administración del Estado, con el número 314/1991 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo se instaba sentencia por la que "se admitan totalmente las pretensiones de esta parte con expresa imposición de costas a la demandada"; las pretensiones ejercitadas, según resulta del escrito de demanda son la declaración de dominio a favor del actor de la "Laguna de Taray", sita en el término municipal de Quero, y de las servidumbres que puedan prestarle los ríos Riansares y Cigüela. A efectos de determinar la clase de juicio a seguir, se señalaba en el fundamento de derecho III de aquel escrito "ser inestimable la cuantía de los bienes inmuebles cuya propiedad se reclama, (aguas y álveo de la Laguna), así como el derecho de servidumbre atribuida a los mismos"; en su contestación a la demanda, el Abogado del Estado manifestó no tener nada que objetar.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia apelada. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se han interpuesto sendos recursos de casación por el actor y el Abogado del Estado.

Como reconocen ambas partes en sus escritos iniciales, atendido el objeto litigioso, su cuantía no resulta determinable por aplicación de las normas establecidas en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera de modo indicativo, por lo que, concurriendo el requisito de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado, es aplicable la causa de inadmisibilidad del recurso del art.1687, 1, b), inciso segundo, de la citada Ley Procesal, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación (sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1997 y de 3 y 12 de marzo de 1998, entre otras), con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y don Luis Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a don Luis Manuela la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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