STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2003:8535
Número de Recurso495/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 495/2000 interpuesto por DON Andrés , DOÑA Patricia Y DOÑA Alejandra , representados por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, y defendidos por Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 943/1997, sobre denegación de solicitud de inclusión en el catálogo de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso nº 943/97, promovido por DON Andrés , DOÑA Patricia Y DOÑA Alejandra , y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, sobre denegación de solicitud de inclusión en el catálogo de aguas privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, en el que aparece el fallo de siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Andrés , doña Patricia , doña Alejandra contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana e fecha 3 de marzo de 1997, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Andrés , DOÑA Patricia Y DOÑA Alejandra se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 14 de febrero de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, case la Sentencia recurrida y ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que ocurrió la infracción invocada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de junio de 2001, ordenándose también, por providencia de 10 de septiembre de 2001, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 23 de octubre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestimara el recurso de casación con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha dictó en fecha de 20 de diciembre de 1999, en su recurso contencioso administrativo nº 943/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Andrés y Dª. Patricia , y Dª. Alejandra contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de octubre de 1996, por la que se acordó la no inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de los derechos relacionados con un aprovechamiento existente con anterioridad al 1º de enero de 1986, con destino a regadío de 16.12 hectáreas, formulada en fecha de 27 de marzo de 1995 por los propios recurrentes.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, conforme a lo establecido en el Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se impone «al solicitante su obligación de acreditar la existencia y destino de las aguas con anterioridad a la entrada en vigor de la precitada Ley» al objeto de poder inscribir las mismas en el Registro de Aguas, como aprovechamiento temporal de aguas privadas.

  2. Que «atendiendo al supuesto de autos queda acreditada la propiedad de la finca en que se encuentra el pozo y de las fincas que con él se riegan»; sin embargo, citando un certificado del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, de fecha 23 de marzo de 1995, en el que se expresa que el pozo se construyó antes de 1º de enero de 1986 y que en la actualidad se encontraba en explotación, la Sala llega a la conclusión de la ausencia de prueba «teniendo en cuanta que la aportada es de fechas muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985», y de que tal «falta de acreditación ha de ser suplida por los propios informes emitidos por el Jefe de Servicio de Hidrología de fecha 8 de abril de 1998, donde señala que el pozo solicitado fue construido con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, extremo no desvirtuado de contrario».

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los recurrente recurso de casación, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último, caso se haya producido indefensión.

Expone, en concreto, la parte recurrente que en el procedimiento seguido ante el Tribunal de instancia se solicitó el recibimiento a prueba, que fue acordado, proponiendo distintos medios probatorios que fueron declarados pertinentes por Providencia de 28 de marzo de 1998. Tales medios probatorios consistieron en comunicaciones dirigidas al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al Director General del Instituto Geográfico Nacional -acompañando fotografía aérea realizada por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación--, al Alcalde presidente del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, así como a la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo. Destaca el carácter esencial de los medios probatorios propuestos, y declarados pertinentes por la Sala de instancia, para poder acreditar el extremo de indudable trascendencia en el pleito que no era otro que la fecha de construcción del pozo. Y señala que la ausencia en autos de tales documentales le ha causado indefensión, habiendo además solicitado su subsanación en el escrito de conclusiones.

CUARTO

Efectivamente, mediante Providencia de 28 de marzo de 1998, fueron admitidos los citados medios probatorios propuestos por la parte recurrente, entregándose los despachos a la Procuradora Sánchez Galdamez para su curso y diligenciado; en fecha de 8 de abril siguiente la Procuradora aportó a las actuaciones copias de los despachos selladas por los Organismos a los que fueron dirigidos.

Constan en autos las siguientes respuestas a los mismos:

  1. Del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Corral de Almaguer de fecha 28 de abril de 1998. Se remite oficio del Alcalde, en el que se expresa que «efectuadas nuevas gestiones, al parecer dicho pozo estaba efectuado con anterioridad al 1 de Enero de 1986 y eran de los que se denominan "pozos de noria"», así como certificación del Secretario del Ayuntamiento expresiva, por lo que aquí interesa, de que en fecha de 23 de marzo de 1995, se le expidió a los recurrentes «certificado de la Alcaldía relativo a la propiedad de la finca rústica ... en la que existía un pozo construido antes del día 1 de enero de 1986 y en explotación ...»; certificado que figura unido al expediente administrativo.

  2. Del Director General del Instituto Geográfico Nacional de 4 de mayo de 1998, en el que se responde a las diversas cuestiones suscitadas por la parte recurrente en relación con la fotografía aérea que se acompañaba.

No constan cumplimentadas las comunicaciones remitidas, a instancia de la parte recurrente, a la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo así como al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana; aunque sí la respuesta de este organismo, mediante comunicación del Jefe del Servicio de Hidrología de la misma, a la solicitud que formulara, en su ramo de prueba, el Abogado del Estado.

QUINTO

Con tales premisas, el motivo único de impugnación debe ser rechazado por la Sala.

Existe, y es sobradamente conocida, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, y 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

.

Para la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe dejarse constancia de que de las pruebas que la parte recurrente propuso, en sede judicial, tan solo dos de ellas no han sido cumplimentadas: en concreto, las remitidas a la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo así como al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana:

  1. Con la primera comunicación se pretendía acreditar, en relación con las cuatro parcelas (18, 27, 28 y 33) del polígono 63, la extensión de las mismas así como si se encontraban catastradas como de regadío. No obstante, la recurrente aportó certificación del citado organismo (Documento 2 de la demanda) aunque solo referido a la finca 33.

  2. Con la segunda comunicación no cumplimentada, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se pretendía acreditar la totalidad de los municipios de la provincia de Toledo pertenecientes al antiguo acúifero 23, indicando, en su caso, a cual pertenecía el de Corral de Almaguer; si este se encuadra, en la actualidad en la denominada Unidad higrogeológica 04.04, o Acúifero de la Mancha Occidental; así como el número de expedientes y hectáreas del mismo cuyos reconocimientos de derechos de aguas privadas hayan sido inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas únicamente con certificación emitida por el responsable de la Cámara Agraria.

Resulta, pues, palmario que las dos pruebas propuestas y admitidas no guardan relación directa con lo que constituye la esencia del debate: Existencia del Pozo cuestionado antes de 1 de enero de 1986. Con la ausencia de las dos pruebas documentales que no han sido incorporadas a las actuaciones a la parte actora, en modo alguno, le ha sido menoscabado el derecho de defensa al tratarse de medios probatorios que, como se ha expresado, no guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso y con los puntos de hecho objeto determinantes para la resolución del litigio.

Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, o que admitida no se hubiere practicado, siendo la recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada.

En el caso que nos ocupa, debe señalarse, los despachos le fueron entregados, para su diligenciado, a la Procuradora de la parte recurrente; y, el resultado de la que contaba con una importante incidencia sobre el objeto del debate --remitida al Ayuntamiento de Corral de Almaguer--, cuyo contenido no había sido tomado en consideración el previa vía administrativa, no puede ser más explícito. Esto es, la valoración que de la misma realiza la Sala de instancia en modo alguno puede considerarse como irrazonable o arbitraria: No aparece incluida en la certificación del Secretario de la Corporación, sino en el oficio del Alcalde, en el cual, para su afirmación de que el pozo estaba efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1986, se señala, como decisivo argumento de tal afirmación, unas inconcretas «nuevas gestiones» de cuya consistencia no debe existir mucha seguridad, al precederse la afirmación de la expresión «al parecer».

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 495/2000, interpuesto por el D. Andrés y Dª. Patricia , y Dª. Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha de fecha 20 de diciembre de 1999, en su Recurso Contencioso-administrativo 943 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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