STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7581
Número de Recurso6934/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6934/2002, interpuesto por el Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Valencia y Castellón, que actúan representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 6 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2137/98, en el que se impugnaba la Orden de 28 de abril de 1998, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de julio de 1998, el Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Valencia y Castellón, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 28 de abril de 1998, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada. Y en cuanto al fondo, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Levante contra la Orden de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de Abril de 1998, por la que se aprueba la racionalización de los sistemas y obras de regadío de determinadas comunidad de regantes y otras entidades de riego, y, en concreto, el art. 5 «in fine» en el que se exige que «en el caso de ingenieros técnicos agrícolas deberán especificar su especialidad», cuya nulidad se pide. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 29 de julio de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 19 de septiembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare la nulidad del ultimo inciso del articulo 5 de la Orden de 28 de abril de 1998, por tratarse de una previsión reglamentaria que vulnera el régimen legal de atribuciones y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, y de la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo sentada, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 1988, Ar. 3733; de 1 y 25 de marzo de 1988, Ar. 1759 y 2515; y de 21 de septiembre de 1985, Ar. 5121. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de la reserva competencial exclusiva a favor del Estado que establece el artículo 149.1.30 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Alegando en síntesis; A), que el recurrente vuelve a reiterar los argumentos expuestos en la instancia; B) que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos se regula por la Ley 12/86 de 1 de abril, que dispone en sus artículos 1, 2 y 4 lo siguiente; articulo 1" los Arquitectos e Ingenieros Técnicos... tendrán la plenitud de facultades y atribuciones... dentro de su respectiva especialidad técnica"; artículo 2, "corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro se especialidad la redacción y firma de proyectos... construcción, reforma demolición, fabricación en sus respectivos casos... siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación"; articulo 4 " cuando las actividades profesionales... se refieran a materias relativas a mas de una especialidad... se exigirá la intervención del titulado en la especialidad, que por la índole de la cuestión resulte prevalente respecto de las demás"; C), que la especialidad técnica a que se refiere la Ley 12/86 se corresponde con las definidas en el Real Decreto 148/69 de 13 de febrero, que recoge las siguientes especialidades, a), explotaciones agropecuarias; b), mecanización agraria y construcciones rurales; c) industrias agrícolas; y d), hortofruticultura y jardinería, definiendo los cometidos de cada una de esas especialidades, refiriendo respecto a la especialidad de mecanización agraria y construcciones rurales, la relativa a la planificación de la mecanización de las explotaciones agrícolas, organización y dirección de taller rural y ejecución de las obras de implantación de regadíos y construcciones rurales; D), que el Real Decreto 1954/94, recoge como títulos oficiales los siguientes: Ingeniero Técnico agrícola, especialidad : en explotaciones agropecuarias, en hortofruticultura y jardinería, en industrias agrarias y alimentarias y en mecanización y construcciones rurales; e) que el Real Decreto 50/95, vuelve a reiterar los títulos del Real Decreto 1954/94; E), que conforme a lo anterior el termino especialidad, no puede ni debe confundirse con la rama técnica y que en relación con los concretos contenidos de dichas especialidades únicamente en el ámbito de la especialidad Mecanización Agraria y Construcciones Rurales se incluye las obras de implantación de regadíos, pues la plenitud de facultades y atribuciones viene siempre limitada y determinada por la especialidad técnica correspondiente; F), que así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 1997, relativa a los Ingenieros Técnicos Industriales, al decir, ente otros " que hay que entender conforme al artículo 2 del Decreto 148/69 la expresión Ingeniero Técnico seguida de las palabras relativas a la especialidad cursada"... y de todo lo cual resulta evidente que para que un Ingeniero Técnico pueda redactar y firmar un proyecto para el que exige el Ayuntamiento la especialidad Mecánica tiene que tener dicha especialidad" y esa doctrina aparece reiterada en las sentencias de 11 de octubre de 2000 y 11 de diciembre de 2000; G), que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina expuesta por el recurrente dado que la misma se refiere a cuestiones planteadas entre Ingenieros de Segundo Grado, Superiores, que no tienen una Ley propia de atribuciones; H), que la sentencia de 10 de marzo de 2000, vuelve a reiterar la doctrina de la anterior de 17 de febrero de 1997, manteniendo la separación entre la denominación -titulo- y la especialidad correspondiente, y refiriendo que es necesario poseer la especialidad adecuada, para poder desarrollar la plenitud de facultades y atribuciones que le concede el ordenamiento jurídico, y I), que por tanto el inciso final del artículo 5, de la Orden recurrida no infringe ninguna competencia estatal, en cuanto el precepto citado se limita a aplicarla, y, no hay infracción del principio de igualdad en relación con otros Ingenieros Técnicos, ya que no existe en las otras ramas especialidad que tenga atribuida la competencia en materia de regadío.

QUINTO

Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, articulo 5 ultimo párrafo que dice "Los proyectos o memorias están formados por técnicos competentes y visados por el colegio profesional del autor o coordinador director del mismo. En el caso de los ingenieros técnicos agrícolas deberán especificar su especialidad".

En base entre otros a los siguientes Fundamentos de Derecho: " SEGUNDO.- Salvado este obstáculo, y entrando al estudio del tema debatido, cabe decir que la Ley 12/1986, de 1 de Abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos dice en su art. 1 «Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. 2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de Febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de arquitectos e Ingeniería Técnica». Y el Decreto 148/1969, de 13 de Febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, dice en su art. 3 «Las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica serán: ... 3. Ingeniería Técnica Agrícola: a) Especialidad: Explotaciones agropecuarias. La relativa a la programación, organización y ejecución de los trabajos en las explotaciones agrícolas y ganaderas. b) Especialidad: Mecanización agraria y construcciones rurales. La relativa a la planificación de la mecanización de las explotaciones agrícolas, organización y dirección del taller rural y ejecución de las obras de implantación de regadíos y construcciones rurales. c) Especialidad: Industrias agrícolas. La relativa a la programación y organización de los trabajos de las industrias extractivas, conservadoras y de transformación de las materias primas obtenidas en las explotaciones agropecuarias. d) Especialidad: Hortoagricultura y ganadería. La relativa a la programación, organización y ejecución de los cultivos hortícolas y frutícolas, así como en el establecimiento de parques y jardines». De estas normas, que son fundamentales en este caso (y sin perjuicio de reconocer las existencia de reglamentos posteriores que desarrollan o completan aquella regulación, sin alterar su línea interpretativa) resulta que aquella Ley viene a reconocer a los arquitectos e ingenieros técnicos «la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión», como principio general y básico, pero añadiendo a continuación, «dentro del ámbito de sus respectiva especialidad técnica». Y enumera estas «especialidades» en el D 148/1969, al que expresamente se refiere, y que en su art. 3 reconoce como tales a diez, entre las que figura la Ingeniería Técnica Agrícola, bajo cuya rúbrica se describen cuatro de ellas. (O sea, admitiendo, y aquí no lo discute ninguna de las partes, que los Ingenieros Técnicos tienen, en el ejercicio de su profesión, plenitud de facultades y atribuciones, se añade de inmediato como complemento clarificador, «en el ámbito de su respectiva especialidad técnica». Y se redondea ese cuadro competencial enumerando esas especialidades). Por tanto, podemos concluir afirmando que la competencia de un Ingeniero Técnico viene determinada por su correspondiente título encuadrado en su respectiva especialidad, según la tarea a realizar. Con todo lo anterior resulta que cuando en la Orden de 28 de Abril de 1998, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba la racionalización de los sistemas y obras de regadío de determinadas comunidades de regantes y otras entidades de riego, se dice en su último párrafo de su art. 5 que «los proyectos o memorias estarán firmadas por técnicos competentes y visados por el Colegio profesional del autor o coordinador director del mismo. En el caso de los ingenieros técnicos agrícolas deberán especificar su especialidad», esta exigencia está acorde con la normativa antes expuesta, pues si en ella se habla y se especifican determinadas especialidades (en el caso de ingenieros técnicos agrícolas se enumeran cuatro), no puede hablarse de ilegalidad, cuando siguiendo esa misma normativa se pide la indicación de dicha especialidad, máxime cuando dada la actividad a realizar referida en aquella Orden, tiene adecuado encaje, dentro de la ingeniería técnico agrícola en la especialidad b), según el art. 3 del Decreto 148/1969. Procede decir, además, que no se ha invadido la competencia exclusiva del Estado a efectos de obtención y homologación de títulos académicos y profesionales (art. 149.1.30 CE), por cuanto las concreciones que se hacen en relación con los ingenieros técnicos agrícolas, fijando especialidades, se fundan en normativa estatal. Y en cuanto a la posible infracción del principio de igualdad (art. 14. CE), resulta inaplicable al no existir términos comparativos, pues ninguna otra especialidad se refiere a la misma materia.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 1.1. y 1.2 de la Ley 12/86 de 1 de abril y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras en sentencias de 10 de mayo de 1988, 1 y 25 de mayo de 1988 y 21 de septiembre de 1985. Alegando en síntesis: a), que el análisis del articulo 1, en sus apartados 1 y 2, puede plantear la duda de si cuando habla de especialidades refiere a la rama técnica de la ingeniería sin mas limite que la capacitación real o que se refiere a aquellas especialidades en que se divide cada una de la ramas de la ingeniería técnica definidas en el Decreto 148/69, y que si optara por la primera solución todos los Ingenieros Técnicos agrícolas serían competentes para redactarlos proyectos a que la Orden impugnada se refiere y que si optara por la segunda tesis solo serían competentes los Ingenieros Técnicos Agrícolas de la especialidad Mecanización Agraria y Construcciones rurales; b) que en el marco legal y jurisprudencial, sentencia de 10 de mayo de 1988, solo puede reputarse validar la primera solución o tesis expuesta" entre otros porque la Ley y la sentencia citada habla del dato de la preparación técnica cualquiera que sea su especialidad, así también aparece en la exposición de motivos de la Ley 12/86, al decir que las atribuciones de los ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y conocimientos de la técnica de propia titulación; c) que en todos los planes de estudios de las cuatro subespecialidades de la ingeniería técnica agrícola se incluye como asignatura troncal la denominada Ingeniería del Medio Rural, que por ello todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas con independencia de su especialización tiene la preparación y conocimientos suficientes para elaborar y firmar los proyectos a que se refiere la Orden impugnada; d), que resulta improcedente interpretar el articulo 1.2 de la Ley 12/86 aferrándose a la letra del Decreto 148/69, de una parte, porque la propia literalidad del Decreto, dice, viene a abonar la tesis que defiende, pues el Decreto menciona hasta diez especialidades una de ellas la tercera la de ingeniería técnica agrícola, de otra porque el citado Decreto hay que entenderlo derogado de acuerdo con la propia disposición final 1, la de la Ley que previa la variación de las especialidades de acuerdo con las variaciones de los planes de estudios; e) y que por todo ello se ha de entender que la sentencia recurrida infringe la ley y la jurisprudencia ciando acepta la especificación de la especialidad de los Ingenieros Técnicos Agrícolas haciendo referencia a las subespecilidades previstas en el Decreto 148/69 y no a su capacidad real y formación técnica.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no son de apreciar las infracciones que el recurrente aduce, por cuanto la sentencia recurrida, no solo ha aplicado la Ley 12/86 de 1 de abril, de acuerdo con una de las interpretaciones que el propio recurrente acepta en su escrito, sino, que es la que se ajusta a la letra de la norma y a su espíritu, como ha sido confirmado por reiterada doctrina de esta Sala que la parte recurrida menciona, entre otras, la sentencia de 10 de marzo de 2000, que vuelve a reiterar la doctrina anterior sentenciada en la de 17 de febrero de 1997, mantenido la separación entre la denominación -titulo- y la especialidad correspondiente, refiriendo que es necesario poseer la especialidad adecuada para poder desarrollar la plenitud de facultades y atribuciones que les concede el ordenamiento, y en el citada sentencia de 17 de febrero de 1997, se había declarado" y por ello el articulo 2 de la Ley 12/86, cuando fija las atribuciones de los Ingenieros Técnicos dice, dentro de su respectiva especialidad... lo que hay que entender conforme al articulo 2 del Decreto 148/69 la expresión Ingeniero Técnico seguida de las palabras relativas a la especialidad cursada".

Sin que a lo anterior obste, la alegación del recurrente sobre la doctrina de la sentencia de 10 de mayo de 1988, pues no se refiere al supuesto de autos y si a los Ingenieros de Segundo Grado Superiores, que no tenían una Ley propia de atribuciones, y en estos casos si que esta Sala valoraba la capacitación real, pero no en el supuesto de autos en el que existe una Ley de atribuciones y una concreción sobre las especialidades en la forma detallada y concreta que disponen la Ley 12/86 y el Decreto 148/69, que por otro lado han sido confirmados, por Ios Reales Decretos 1954/94 y 50/95, que establecen hasta cuatro títulos distintos de Ingenieros Técnicos Agrícolas, así Ingeniero Técnico Agrícola especialidad en Explotaciones Agropecuarias, Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Hortofruticultura y Jardinería, Ingeniero Técnico Agrícola especialidad en Industrias Agrarias y alimentarías e Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Mecanización y Construcciones Rurales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo el articulo 881,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la reserva competencial exclusiva a favor del Estado que establece el articulo 149 de la Constitución. Alegando en síntesis; a), que conforme a la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita, la regulación de la titulaciones académicas de las atribuciones profesionales corresponde al Estado; b) que si el Estado ha regulado la titulación y las competencias de los Ingenieros Técnicos mediante la Ley 12/86, no puede la Comunidad Autónoma desconocer ni modular el ámbito del ejercicio profesional de los profesionales titulados, como acontece con la Orden impugnada, según lo mas atrás expuesto.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como, adecuadamente refiere la sentencia recurrida la Comunidad Autónoma ni ha creado especialidad alguna ni ninguna titulación y se ha limitado a dar cumplimiento a la regulación establecida por el Estado en la materia, en las normas mas atrás citadas, y, dado que los Ingenieros Técnicos Agrícolas, conforme a las normas que lo regulan y la doctrina del Tribunal Supremo mas atrás expuesta, tienen atribuida la plenitud de facultades y competencias de acuerdo con su respectiva especialidad la exigencia de que Ios citados Ingenieros Técnicos Agrícolas concreten su especialidad no es una exigencia nueva a las propias normas estatales, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio de reserva competencial, pues la Comunidad ni ha desconocido ni modulado el ámbito del ejercicio profesional de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, sino que se ha limitado a aplicar la norma que lo regula, para un supuesto concreto.

CUARTO

En el motivo tercero de casación al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción la parte recurrente denuncia la infracción del principio de igualdad que proclama el articulo 14 de la Constitución.

Alegando en síntesis; a) que la Orden impugnada está facultando a todos los Ingenieros Técnicos a firmar proyectos, sin embargo no ocurre así respecto a los Ingenieros Técnicos Agrícolas; b) que el Decreto 148/69 de 13 de febrero distingue numerosas ramas o especialidades y a ninguna de ellas se le exige lo que a los Ingenieros Técnicos Agrícolas, cuando todos están capacitados para elaborar y firmar los proyectos a que la Orden se refiere; c) que por tanto esa ausencia de justificación o razonabilidad en la excepción operada por la resolución impugnada es lo que atenta al principio de igualdad.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia recurrida, pues a lo mas atrás expuesto se ha de agregar, por un lado, que el principio de igualdad es ante la Ley, y si la Comunidad Autónoma, como se ha visto ha aplicado la Ley Estatal a esa regulación se ha de estar, y por otro, que la vulneración del principio de igualdad exige la existencia de situaciones en plano de igualdad, que no son las que ofrece el recurrente, como también ha valorado la sentencia recurrida.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la de 2.000 euros, en atención, por un lado a que las costas se imponen por imperativo legal, y es exigido en tales casos una especial moderación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, y con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, y por otro, a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Colegio Oficial Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Valencia y Castellón, que actúan representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 6 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2137/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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