STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:627
Número de Recurso5436/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5436/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de junio de 1996, dictada en recurso número 2730/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 3 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra los procedimientos administrativos de aplicación previstos bajo los números 9 y 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre -publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 114, de 21 de octubre de 1993-, por el que se dictan normas relativas a dichos procedimientos en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, debe anular y anula el mencionado Decreto en lo que se refiere a los procedimientos indicados, por no ser conformes a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugnan los procedimientos administrativos de aplicación previstos bajo los números 9 y 14 del Anexo I-D, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 14 del Anexo I-F y 5 y 9 del Anexo II del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, aunque en el escrito de demanda el objeto de la impugnación quedó delimitado únicamente a los apartados 9 y 14 del primer Anexo.

El artículo 15.1.1ª del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma en el marco de la regulación general del Estado el desarrollo legislativo y la ejecución del «régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía», confiriendo a dicha Comunidad en su artículo 13.4 la competencia exclusiva en materia de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma».

Aunque el Estatuto atribuya a la Comunidad en su artículo 18.1.4 y 5 competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industria, no puede aceptarse la posibilidad de que el órgano de gobierno de la misma pueda desarrollar el mandato contenido en la Disposición Adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la redacción introducida por el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, a cuyo tenor «reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca».

No estamos en presencia de una competencia relativa a agricultura, sino ante la regulación de unos procedimientos administrativos en los que la resolución final corresponde al Estado, como se deduce de la norma contenida en el Real Decreto 59/1994, de 21 de enero, que modificó el Real Decreto legislativo 1462/1986 y la Orden de 29 de octubre de 1986, que lo desarrollaba.

No se está ante el caso de que una invasión competencial por parte del Estado a través de la realización del gasto en materia de agricultura, sino ante la regulación de aspectos procedimentales que, por pura lógica, requieren la máxima unificación o armonización para impedir cualquier vulneración del principio de igualdad que produciría una normativa dispar en los distintos territorios.

Siendo la norma impugnada absolutamente contraria a la estatal tanto en la regulación de los plazos para la resolución de los procedimientos, como en las consecuencias o efectos de la falta de resolución expresa, procede la estimación del recurso, por no ser conformes a derecho las disposiciones impugnadas que, en consecuencia, se anulan.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 15.1.1ª y 18.14º y 5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de la jurisprudencia constitucional contenida en sentencias del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, 17/1990, de 7 de febrero, y 36/1994, de 10 de febrero, entre otras.

La Administración del Estado mantiene este pleito en contra del criterio de Consejo de Estado, que informó favorablemente los decretos de adecuación.

El ámbito competencial reconocido a las Comunidades Autónomas en relación con el procedimiento administrativo no se circunscribe a las especialidades procedimentales derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, sino que, con respeto a las normas estatales de procedimiento administrativo común, la posibilidad de regular el procedimiento administrativo debe ser en entendida como materia conexa a aquellas otras sobre las que las Comunidades Autónomas ostentan competencias normativas de uno u otro alcance.

Esta doctrina quedó plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, fundamento 32º, reiterada en las sentencias 17/1990 (fundamento jurídico 11º) y 36/1994 (fundamento jurídico 6º).

La doctrina sobre el carácter instrumental de las atribuciones que conllevan los correspondientes títulos competenciales puede verse también en otras materias como la ordenación de instrumentos públicos (sentencia 156/1993), potestad certificante (sentencias 80/1993 y 313/1994), o potestad sancionadora (sentencias 108/1993 y 168/1993).

Los títulos competenciales autonómicos revisten caracteres adecuados para autorizar el ejercicio de facultades normativas, pues no se trata de títulos de mera ejecución o gestión.

El ejercicio de la competencia autonómica habrá de someterse al resto de las reglas que disciplinan las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Los títulos competenciales autonómicos admiten la existencia de una colaboración normativa entre el Estado y la Comunidad Autónoma, de forma que la emisión por el Estado de unas u otras disposiciones en nada obsta para que la Comunidad, en el ejercicio de sus propias competencias, pueda aprobar las disposiciones a que viene autorizada.

A esta colaboración se refiere el artículo 18 del Estatuto de Autonomía al prevenir que el ejercicio de las competencias autonómicas habrá de realizarse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y los términos de lo dispuesto en los preceptos que cita de la Constitución.

La existencia de algunas normas estatales aún vigentes vino posibilitada por la necesidad de dar continuidad al ordenamiento jurídico durante el proceso de transferencias. Estas sólo pueden entenderse aplicables a la Comunidad Autónoma con carácter supletorio (artículo 149.3 de la Constitución).

Partiendo del principio de no alteración por la incorporación de España a la Comunidad Europea del sistema interno de distribución de competencias, la cuestión de la intervención del Estado en relación con la articulación interna de las ayudas comunitarias ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 79/1992, 13/1992 y 313/1994. En esta última, dictada en supuesto similar al estudiado, en su fundamento 4º, se resume dicha doctrina.

Según la sentencia debe dejarse un margen a las Comunidades Autónomas al menos para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación.

La gestión de los fondos corresponde, por regla general a las Comunidades Autónomas (sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990).

El Real Decreto 1462/1986 y la Orden de 29 de octubre del mismo año impuso la concurrencia en la decisión requiriendo el pronunciamiento estatal respecto de la existencia de presupuesto y el de la Comunidad Autónoma. En ningún momento se establece plazo alguno para que ésta se pronuncie; tampoco el sentido que debe otorgarse al transcurso del plazo sin haber emitido dicho pronunciamiento. La disposición andaluza se limita a establecer un plazo determinado para que sus órganos emitan la correspondiente propuesta, señalando los efectos favorables o desfavorables a la solicitud que han de desprenderse del transcurso del plazo anterior. Tales determinaciones se establecen sin contrariar en ningún aspecto la norma estatal.

El carácter formal de las bases se traduciría en la necesidad de constancia explícita en la propia norma de las limitaciones al desarrollo autonómico.

Ninguna razón aduce el Estado que impida a la Comunidad Autónoma complementar la normativa estatal. Sólo vulnerando el principio de contradicción podrían alegarse razones que pudieran aconsejar o imponer la restricción de la competencia autonómica.

En cuanto a las industrias agrarias exceptuadas, la competencia de inscripción registral es claramente atribuible a la Comunidad Autónoma como accesoria a las que tiene atribuidas en materia de agricultura e industria. Al no haber regulado la Comunidad los registros provinciales, la norma que rige en Andalucía en materia de inscripción de empresas agrarias es la estatal vigente desde el año 1980, sin que la regulación de las inscripciones registrales represente obstáculo alguno al posible establecimiento a nivel estatal de registros con fines informativos y de coordinación a los que las Comunidades Autónomas deben remitir las correspondientes informaciones (sentencias 203/1992, 225/1993, 284/1993, 243/1994 y 67/1996).

Esta es la solución que contiene la Ley 21/1992, de 16 de julio, en su artículo 21.2º. Su previsión se completa con la del artículo 24, donde recoge la competencia autonómica para la inscripción en sus correspondientes registros.

Termina solicitando que se case la sentencia de instancia y se desestime a la demanda en todos sus extremos.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En los procedimientos en cuestión la competencia resolutoria corresponde al Estado y las Comunidades Autónomas actúan como meras colaboradoras en la tramitación de los expedientes que, aun cuando versen sobre actividades de la competencia autonómica, no pueden servir de título para ejercer potestades normativas sobre el procedimiento al amparo de la disposición adicional 3ª de la Ley 30/1992, ya que el artículo 149.1.18º de la Constitución únicamente otorga competencias a las Comunidades Autónomas cuando exista una exigencia derivada de las especialidades de su organización propia.

En el caso examinado estamos en presencia de sendos procedimientos establecidos por el Estado para el cumplimiento de actividades de su exclusiva competencia y de ámbito nacional.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2001, observándose todos los plazos salvo el de dictar sentencia, por la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de junio de 1996, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado contra los procedimientos administrativos de aplicación previstos bajo los números 9 y 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre -publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 114, de 21 de octubre de 1993-, por el que se dictan normas relativas a dichos procedimientos en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y se anula el mencionado Decreto en lo que se refiere a los procedimientos indicados por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para desarrollar en dicha materia, en contra de la norma estatal, la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, según la redacción introducida por el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 149.1.18ª de la Constitución y 15.1.1ª y 18.14º y 5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como de la jurisprudencia constitucional contenida en sentencias del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, 17/1990, de 7 de febrero, y 36/1994, de 10 de febrero, entre otras, se alega, en síntesis, que el ámbito competencial reconocido a las Comunidades Autónomas en relación con el procedimiento administrativo no se circunscribe a las especialidades procedimentales derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, sino que la posibilidad de regular el procedimiento administrativo debe ser en entendida como materia conexa a aquellas otras sobre las que las Comunidades Autónomas ostentan competencias normativas de uno u otro alcance. Los títulos competenciales autonómicos sobre agricultura e industria revisten caracteres adecuados para autorizar el ejercicio de facultades normativas, pues no se trata de títulos de mera ejecución o gestión. La existencia de algunas normas estatales aún vigentes vino posibilitada por la necesidad de dar continuidad al ordenamiento jurídico durante el proceso de transferencias. Estas sólo pueden entenderse aplicables a la Comunidad Autónoma con carácter supletorio (artículo 149.3 de la Constitución). El Real Decreto 1462/1986 y la Orden de 29 de octubre del mismo año no establecen plazo alguno para la propuesta de la Comunidad Autónoma; tampoco el sentido que debe otorgarse al transcurso del plazo sin haber emitido dicho pronunciamiento. La disposición andaluza se limita a establecer un plazo determinado para que sus órganos emitan la correspondiente propuesta. En cuanto a las industrias agrarias exceptuadas, la competencia de inscripción registral es claramente atribuible a la Comunidad Autónoma como accesoria a las que tiene atribuidas en materia de agricultura e industria. Esta es la solución que contiene la Ley 21/1992, de 16 de julio, en su artículo 21.2º. Su previsión se completa con la del artículo 24, donde recoge la competencia autonómica para la inscripción en sus correspondientes registros.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Constitucional acerca del alcance del artículo 149.1.18ª de la Constitución aparece recogida en la reciente sentencia de 5 de abril de 2001, número 98/2001, que se remite a la sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, fundamento jurídico 32, citada por la parte recurrente.

Según esta resolución (fundamento jurídico 8) en relación con el procedimiento administrativo debe distinguirse entre «procedimiento administrativo común» y «procedimientos ratione materiae» (por razón de la materia), de modo que el primero está integrado por los «principios o normas, que, por un lado, definen la estructura general del iter [camino] procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento». Todos estos aspectos son propios de la competencia estatal regulada en el art. 149.1.18 de la Constitución.

Esta afirmación general es matizada en el sentido de que, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las leyes generales sobre la materia, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración. De lo contrario, es decir, si las competencias del régimen sustantivo de la actividad y sobre el correspondiente procedimiento hubieran de quedar separadas, de modo que al Estado correspondieran en todo caso estas últimas, se llegaría al absurdo resultado de permitir que el Estado pudiera condicionar el ejercicio de la acción administrativa autonómica mediante la regulación en detalle de cada procedimiento especial, o paralizar incluso el desempeño de los cometidos propios de las Administraciones Autonómicas si no dictan las normas de procedimiento aplicables en cada caso. En consecuencia, cuando la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus competencias.

CUARTO

La sentencia recurrida afirma que, en materia de procedimiento administrativo, la exclusividad de la competencia de la Comunidad Autónoma se limita a las especialidades de su propia Administración institucional y que aunque el Estatuto atribuya a la Comunidad en su artículo 18.1.4 y 5 competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería e industria, no puede aceptarse la posibilidad de que el órgano de gobierno de la misma pueda desarrollar el mandato contenido en la Disposición Adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues no estamos en presencia de una competencia relativa a agricultura, sino ante la regulación de unos procedimientos administrativos de competencia exclusiva del Estado.

Basta el examen de esta argumentación para concluir que la sentencia impugnada sienta una doctrina de sentido contrario a la mantenida por el Tribunal Constitucional en relación con la interpretación del artículo 149.1.18ª de la Constitución y, por ende, incurre en la infracción denunciada del citado precepto constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

QUINTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

SEXTO

Se impugna, en primer término, el número 9 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca. En el referido precepto se aplica la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (modificada en cuanto al plazo por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 agosto) sobre adecuación a la misma de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca.

En dicho número del anexo, en relación con el procedimiento de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio, y Orden de 29 de octubre de 1996, se fija un plazo máximo de resolución de 2 años y el efecto desestimatorio de su falta.

La regulación contenida en el Real Decreto y en la Orden citadas establece un procedimiento bifásico en el que la solicitud formulada por las Empresas que perfeccionen, amplíen o instalen establecimientos industriales o de comercio mayorista para desarrollar básicamente cualquiera de las actividades enunciadas en el Real Decreto (las cuales podrán recibir, con cargo al presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una subvención no superior al 30 por 100 de las inversiones realizadas para tal fin), se tramita ante la Comunidad Autónoma competente, la que remite la oportuna propuesta a la Administración Central, la cual, a su vez, resuelve según las disponibilidades presupuestarias y repercusión de la inversión propuesta sobre la economía sectorial (apartado tercero de la Orden).

SÉPTIMO

Tratándose de subvenciones, según expresa la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de abril de 2001, núm. 95/2001, fundamento jurídico 3, sin perjuicio de la discrecionalidad al fijar su destino y orientación, su cuantificación y distribución (sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 68/1996, de 4 de abril, fundamento jurídico 10 y 128/1999, de 1 de julio), la potestad de gasto autonómica -o estatal- no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias (sentencias del Tribunal Constitucional 30/1982, de 30 de junio; 201/1988, de 27 de octubre y 13/1992), pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias (sentencia del Tribunal Constitucional 95/1986, de 10 de julio).

Las disposiciones estatales en cuestión indudablemente se dictan en función de la competencia estatal para determinar las bases y ordenación de la actividad económica general. Esta competencia básica, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia de 5 de abril de 2001, núm. 95/2001, fundamento jurídico 3) en materia de «ordenación general de la economía» (artículo 149.1.13 de la Constitución), puede abarcar tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986, 213/1994, y 21/1999, de 25 de febrero, fundamento jurídico 5). Y ello a condición de que el referido título competencial no alcance a incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (sentencias del Tribunal Constitucional 186/1988 y 133/1997), pues, de no ser así, se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico (sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995 y sentencia del Tribunal Constitucional 21/1999, fundamento jurídico 5). De la invocación del interés general que representa el Estado no puede resultar otra cosa. por cuanto éste se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas (sentencias del Tribunal Constitucional 75/1989, de 24 de abril y 13/1992, de 6 de febrero).

A su vez, como ha quedado examinado al resolver sobre el motivo de casación, la Comunidad Autónoma tiene competencia para desarrollar normativamente los procedimientos en materia de agricultura e industria y, por ende, para aplicar la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la cual se limita a prever la adecuación de los procedimientos existentes a la nueva Ley, la cual deberá ser realizada por el Estado o la Comunidad Autónoma que resulte competente. Esta adecuación, sin embargo, deberá ser efectuada ateniéndose a la normativa básica estatal y a las normas de procedimiento administrativo común. Por ello, las normas de procedimiento que revistan este carácter deberán ser respetadas por la Comunidad Autónoma, y sus facultades de adaptación únicamente tendrán cabida en los aspectos complementarios y de desarrollo de dichas normas básicas que no entren en contradicción con las mismas.

OCTAVO

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado nos lleva a considerar que, en este punto, el recurso del abogado del Estado debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La Comunidad Autónoma tiene competencia para la aplicación, reducida a su ámbito de actuación, de la disposición adicional tercera de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común en los procedimientos que corresponden a las materias de su competencia exclusiva, aun cuando hayan sido regulados por el Estado, siempre que la norma autonómica, si ha lugar, sea susceptible de ser considerada como desarrollo y complemento de las normas emanadas de aquél que tengan carácter básico, y no entren en contradicción con ellas.

  2. En el caso examinado, la normativa estatal no preveía plazo alguno para dictar resolución, ni los efectos del silencio, por lo que la Comunidad Autónoma pudo complementar el procedimiento básico regulando estos aspectos.

  3. A ello no es obstáculo el hecho de que la normativa estatal reservase al Estado la resolución del procedimiento. La competencia para resolver es distinta de la competencia normativa para regular el plazo y efectos de la resolución. Por ello no es menester entrar en el examen de la constitucionalidad de aquella previsión para afirmar que no afecta a la competencia autonómica examinada.

  4. La norma quedó posteriormente sin contenido en cuanto al plazo fijado para la resolución por el hecho de que el Real Decreto 59/1994, de 21 enero, modificó el Real Decreto 1462/1986, y estableció un plazo de tres meses para dictar resolución, pero ello no afecta a la validez de la norma en el momento en que fue dictada. Tampoco es menester, por ello, entrar en el examen de la constitucionalidad de esta previsión.

    A diferencia de lo que ocurre en los conflictos de competencia planteados ante el Tribunal Constitucional -que tienen por objeto la vindicatio potestatis o reclamación de la competencia-, esta Sala no tiene como cometido examinar si la disposición impugnada se ajusta al orden de competencias con arreglo a la normativa vigente en este momento, ni a quién corresponde la competencia controvertida, sino si la disposición reglamentaria impugnada se adecuaba al ordenamiento jurídico en el momento en que fue dictada y en consecuencia debe considerarse válida, o si procede su anulación por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.

  5. La normativa estatal fue sustituida por el Real Decreto 2666/1998, de 11 diciembre, y éste por el Real Decreto 117/2001, de 9 febrero, el cual, con mejor técnica constitucional, establece en su artículo 8 los principios básicos del procedimiento de concesión de ayudas, con la particularidad de que la tramitación y resolución del procedimiento corresponde a las Comunidades Autónomas, las cuales deben tener en cuenta las disponibilidades presupuestarias de las Administraciones correspondientes. En el Real Decreto se fija un plazo máximo anual para la convocatoria y un plazo máximo para dictar resolución (seis meses a partir de aquella) dejando dentro de estos parámetros un ámbito de regulación a las Comunidades Autónomas. El Real Decreto expresa que la norma se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (disposición adicional cuarta).

    Nuevamente es menester reflejar que estas disposiciones, por ser posteriores, carecen de incidencia en el proceso, pues esta Sala sólo debe examinar si la disposición reglamentaria impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico en el momento en que fue dictada.

NOVENO

Se impugna, en segundo término, el número 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre, de la Junta de Andalucía, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca. En el referido precepto se aplica la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (modificada en cuanto al plazo por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 agosto) sobre adecuación a la misma de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca.

En dicho número del anexo -en relación con el procedimiento de inscripción de industrias exceptuadas del Real Decreto 2685/1980, de 13 de octubre, artículo 8; Orden de 17 de marzo de 1981, 2 y 3; y Resolución de la Dirección General de Industrias Agrarias de 24 de octubre de 1981- se fija un plazo máximo de resolución de 3 meses y el efecto estimatorio de su falta.

La regulación contenida en el Real Decreto y en la Orden citadas establece un procedimiento para la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de las operaciones de instalación y transformación de industrias que especifica, disponiendo (artículo 1) que las normas contenidas en el Real Decreto serán de aplicación a las industrias agrarias cuya competencia tenga reconocida el Ministerio de Agricultura, en cuanto no se oponga a su legislación específica aplicable.

Resulta, pues, evidente, que la norma estatal, aun cuando pudiera revestir carácter básico en alguno de sus aspectos, en nada impide que la Comunidad Autónoma, que tiene asumidas las competencias en materia de agricultura e industria, complemente el procedimiento de inscripción, para el que es competente, mediante la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Hoy el artículo 21.2 de la Ley 21/1992, de 16 julio, de Industria, recoge la distribución competencial que resulta de la Constitución y los Estatutos de Autonomía disponiendo que la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.

En las normas estatales que la Comunidad Autónoma andaluza adapta en la disposición impugnada nada se establece en cuanto al plazo para dictar resolución sobre la inscripción ni sobre los efectos de su falta. La única previsión sobre un plazo de treinta días desde que la Dirección Provincial recibe el proyecto y el efecto estimatorio del silencio se prevé en el número 7.2 del Real Decreto y en el número 8º de la Orden, ajeno al ámbito del procedimiento impugnado, que abarca sólo el artículo 8 del Real Decreto y los números 2 y 3 de la Orden, según se recoge expresamente en su texto, pues se refiere sólo a las industrias exceptuadas del régimen de liberalización. En consecuencia, no puede considerarse que la norma autonómica, en el momento en que fue dictada, invadiera el ámbito reservado a las competencias básicas del Estado o contraviniera norma alguna dictada con éste carácter.

DÉCIMO

No constituye obstáculo alguno a estas apreciaciones el hecho de que en el Real Decreto de Transferencias 3498/1981, de 29 de diciembre, se reservara al Estado la resolución de estos procedimientos. Los Reales Decretos de Transferencia, en efecto, no son aptos para determinar el alcance de las competencias autonómicas según resulta del bloque de la constitucionalidad, sino sólo para transferir los medios necesarios para su ejercicio. En el caso concreto examinado, además, dicho Real Decreto es anterior a la promulgación del Estatuto de Autonomía de Andalucía por Ley Orgánica 6/1981, de 30 diciembre, por lo que las transferencias efectuadas lo son al Ente Preautonómico Andaluz. Por otra parte, la inscripción en el Registro de las Industrias exceptuadas se transfiere al Ente Preautonómico, sin perjuicio de las facultades de resolución del Estado. Finalmente, como se ha dicho, la facultad de resolución en un procedimiento complejo no comporta necesariamente la competencia normativa para determinar todas las particularidades del procedimiento. No es necesario entrar en el examen de la constitucionalidad del precepto que atribuye la resolución al Estado, pues nada, como queda dicho, se opone a que la Comunidad Autónoma, competente en la materia, complete la regulación procedimental en las materias no reguladas por el Estado, fijando un plazo para formalizar la inscripción y los efectos del silencio si ello no afecta a la competencia básica estatal.

En la actualidad la cuestión ha sido resuelta por la supresión del régimen de industrias exceptuadas que ha llevado a cabo el Real Decreto 736/1995, de 5 mayo. Sin embargo, esta norma, al ser posterior a la disposición impugnada, no afecta al examen de su legalidad que esta Sala debe efectuar.

Procede, en suma, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra los números 9 y 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre -publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 114, de 21 de octubre de 1993-, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 3 de junio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra los procedimientos administrativos de aplicación previstos bajo los números 9 y 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre -publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 114, de 21 de octubre de 1993-, por el que se dictan normas relativas a dichos procedimientos en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, debe anular y anula el mencionado Decreto en lo que se refiere a los procedimientos indicados, por no ser conformes a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra los números 9 y 14 del Anexo I-D del Decreto 137/1993, de 7 de septiembre -publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 114, de 21 de octubre de 1993-, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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