STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7611/1993
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 26 de mayo de 1993, relativa a prima en beneficio de los productores de ganado ovino y/o caprino, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Lorenzo así como la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Andalucía, relativas a solicitud de pago de prima en beneficio de los productores de ganado ovino y/o caprino.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Lorenzo , mediante escrito de 20 de octubre de 1993 se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de noviembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de diciembre de 1993 por D. Lorenzo se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Andalucía.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la representación letrada de la Junta de Andalucía lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 13 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente juicio casacional sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de unaSentencia que se pronuncia respecto a la denegación de prima a otorgar por una Comunidad Autónoma, en ejecución de la legislación estatal y comunitaria, a los ganaderos por mantenimiento de cabezas de ganado ovino. En el caso de autos, denegada la prima por la Delegación Provincial de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, se interpuso ante dicha Consejeria recurso de reposición que fue desestimado.

Recurridos los actos anteriores en vía judicial, el Tribunal a quo desestima asimismo el recurso contencioso administrativo interpuesto toda vez que por la Administración competente se comprobó en una visita de inspección oportunamente realizada que en la fecha de esta inspección el rebaño constaba de 675 cabezas cuando la prima se había solicitado para 690 unidades de ganado ovino. Por otra parte no se efectuó en su momento la comunicación de bajas por causas imputables a la vida natural del rebaño, como establece el articulo 15 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 24 de octubre de 1989.

Por lo demás el Tribunal Superior de Justicia declara en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que el recurrente no desvirtúa los hechos anteriores que constan en el expediente administrativo, pues se limita a aportar un certificado expedido por un veterinario según el cual se produjo en su momento la baja de 20 ovejas por causas naturales. Ahora bien, no deja de ser cierto que no se efectuó la necesaria comunicación de bajas y debe tenerse en cuenta también que el certificado que acaba de citarse introduce una confusión en cuanto a los hechos, pues la baja acreditada no fue de 20 sino de 15 cabezas de ganado. Con estos fundamentos se desestima como se ha dicho el recurso correspondiente.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia el ganadero formaliza recurso de casación invocando un solo motivo al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma cuya Administración dictó los actos impugnados ante el Tribunal a quo.

A los efectos de la mejor resolución del presente recurso han de estudiarse desde luego las alegaciones que efectúa el recurrente al amparo del motivo de casación invocado. No obstante, por su carácter procesal ha de examinarse primeramente la argumentación del Letrado de la Comunidad Autónoma según la cual debió inadmitirse en su momento el presente recurso por razón de la cuantía. Esta alegación no se formuló en su día ni al prepararse recurso de casación ni cuando éste fue admitido por la Sala, partiendo de que la cuantía del proceso se había fijado como indeterminada. Sin embargo en el escrito de oposición al recurso se alega que, toda vez que según los reglamentos nacionales y comunitario aplicables la prima por mantenimiento de cada oveja asciende únicamente a 1.993 pesetas con 248 céntimos, se está refiriendo el debate a una cantidad inferior a seis millones de pesetas, pues la prima que debería satisfacerse en su caso por el mantenimiento de 690 cabezas de ganado ovino sería de 1.375.341 pesetas, cantidad desde luego inferior al limite de seis millones de pesetas que establece para la casación el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Tal alegación debe ser necesariamente acogida pues la certeza de la misma se desprende del propio texto de las normas reglamentarias aplicables, y en consecuencia lo que debió ser en su momento causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

A la vista de ello no seria necesario entrar en el examen de las alegaciones del recurrente, el cual pretende que por la Sentencia se infringió el articulo 16 de la Orden antes citada de 24 de octubre de 1989 así como el articulo 6 del Reglamento de la Comunidad Economica Europea 3006/84, de 26 de octubre. No obstante, para no dejar sin respuesta la alegación correspondiente, debemos declarar que no se produjeron tales vulneraciones, pues el actor en casación ignora dos importantes extremos que recoge la Sentencia recurrida, a saber, que no se presentó la obligada comunicación de bajas imputables a causas propias de la vida natural del rebaño y que no existe constancia de que las bajas se produjeran por estas causas, siendo discrepante de los hechos el posterior certificado que expide el veterinario.

Por lo demás el recurrente introduce la confusión o padece error en su razonamiento al argumentar que debió otorgarse la prima por las 675 cabezas de ganado subsistentes, pues ello solo es posible a tenor del Reglamento comunitario invocado precisamente cuando se acredite que la baja oportunamente comunicada tuvo lugar por causas naturales, y es justamente esto lo que no resulta acreditado en el caso de autos. Finalmente debe destacarse que todo el razonamiento de la parte actora intenta desvirtuar los hechos que fueron apreciados por el Tribunal Superior de Justicia, lo que no es posible validamente en casación como alega de modo correcto la representación letrada de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo dicho en este Fundamento de Derecho y en el anterior procede desestimar el presente recurso de casación.CUARTO.- Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102,3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso que fue mal admitido en su día, por lo que la causa de inadmisión es ahora causa de desestimación del mismo; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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