STS, 13 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3275
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Veterinarios de España contra el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, sobre regulación del Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios Veterinarios de España así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 22 de febrero de 2001 por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, se interpuso recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, sobre regulación del Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales

Comparece como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como la Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto.

Formulada la demanda en debido tiempo y forma, se dió traslado a los recurridos que presentaron sus respectivos escritos de contestación a la misma.

Finalizada la tramitación del recurso, señalose para su votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso a sanidad animal. En el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 2000 se publicó el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, sobre regulación del programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, enfermedad denominada popularmente de las "vacas locas". Dicho Real Decreto, en su Anexo XI, regulaba los certificados que debían expedir los veterinarios sobre el estado sanitario de las reses antes de su sacrificio. Con posterioridad, en el Boletín Oficial del Estado de 13 de enero de 2001, se publicó la Orden ministerial del día 12 del mismo mes y año que daba nueva redacción al citado Anexo XI. Conocida la publicación de estas normas, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios se interpuso contra ambas recurso contencioso ante la Audiencia Nacional. No obstante, planteado el tema de la competencia del órgano jurisdiccional, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo que dictó Auto declarando su propia competencia, por lo que continuó ante dicho Tribunal la tramitación del proceso. En el mismo comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la Federación Española de Asociación de Ganado Selecto.

SEGUNDO

Es de notar, entrando en el estudio del recurso, que si bien en el suplico de la demanda se contiene el pedimento de que declaremos la nulidad del Real Decreto, y sin duda a fortiori de la Orden ministerial de 12 de enero de 2001 también impugnada y que lo complementa, la argumentación que se mantiene se refiere siempre únicamente al Anexo XI del Real Decreto donde se regula el certificado a emitir por los profesionales veterinarios sobre el que versa asimismo la repetida Orden ministerial. Nuestro pronunciamiento, por tanto, ha de limitarse a este extremo.

En cuanto a las alegaciones de las partes debe desecharse ante todo la que formula el Abogado del Estado sobre extemporaneidad del recurso. Pues el Real Decreto fue publicado el día 23 de diciembre de 2000 y el recurso fue interpuesto ante la Audiencia Nacional el día 22 de febrero de 2001, cuando no habían transcurrido dos meses.

Por lo que se refiere a la argumentación del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios recurrente se basa sobre los siguientes razonamientos. El Real Decreto contenía en su Anexo XI un modelo de certificado a expedir por los veterinarios, en el que debería hacerse constar que los animales no presentaban síntomas clínicos de las enfermedades reguladas y eran aptos para el sacrificio, y que durante los 30 días anteriores en la explotación ganadera no se había producido ninguna incidencia que haga pensar que estuvo presente alguna patología animal. Sin embargo, la Orden de 12 de enero de 2001, dictada según su Exposición de Motivos en uso de las facultades otorgadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la Disposición Final primera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, dió nueva redacción al Anexo XI estableciendo la exigencia de que se expidan dos documentos para acreditar las condiciones sanitarias antes del sacrificio de los animales.

Uno de ello es una declaración del responsable o titular de la explotación ganadera relativa a que las reses, si han sido objeto de tratamiento, lo han sido empleandose medicamentos veterinarios autorizados, y a que durante los 30 días anteriores los animales no han presentado síntomas de patologías. El segundo es el modelo de certificado del veterinario haciendo constar que los animales no presentan síntomas clínicos de enfermedades, y que "según consta en la declaración del responsable o titular de la explotación" durante los últimos 30 días no se ha producido incidencia que haga pensar en que existieron patologías

Pues bien, la impugnación que realiza el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios se refiere precisamente a esta regulación del certificado en cuanto al contenido del mismo, y en concreto al ultimo punto que acaba de reseñarse, esto es, al que remite a la declaración del responsable o titular de la explotación ganadera.

Se alega que la expedición de un certificado en estos términos es contraria a la racionalidad y a las practicas profesionales veterinarias, y sobre todo que la regulación contradice la Directiva CEE aplicable, Directiva 1996/93/CEE, de 17 de diciembre de 1996. Se está aludiendo a la normativa que se contiene en el articulo 3 de la Directiva, el cual dispone en su punto 2 que "los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta" y en el numero 3 del articulo citado según el cual, y en concreto según su inciso final "cuando se firme un certificado basandose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar". Se alega también que la regulación del Anexo XI del Real Decreto es contradictoria con lo establecido en el articulo 3, puntos 2 y 3, del Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, dictado para la transposición a nuestro derecho de la Directiva antes citada. En efecto en el numero 2 de este Real Decreto se dispone que los agentes certificadores "no (deberán) certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta". Y en el numero 3 se dispone que los referidos agentes certificadores deberán "abstenerse de firmar certificados ... referidos a animales o productos que no hayan inspeccionado", y ello a menos que se funden en datos basados en otros certificados expedidos por otro agente certificador (apartado c) del numero 3 del articulo 3 que se viene citando).

Basandose en estos preceptos se argumenta que es contrario a derecho que se exija al veterinario que certifique sobre extremos que no ha comprobado personalmente. Se mantiene además que se incumple la normativa a tenor de la cual, si se expide un certificado basado en otro certificado, este ultimo debe haber sido emitido por un agente certificador capacitado para ello.

Puestos a enjuiciar estas argumentaciones y a pronunciarse sobre la pretensión mantenida, debemos comenzar desechando la alegación del Abogado del Estado de que la Directiva de la Comunidad Económica Europea se refiere solo a la regulación del mercado intracomunitario y no a la de mercado interno. Ello no se deduce de la Directiva y en todo caso sus preceptos han de cumplirse, pudiendo destinarse después las reses una vez sacrificadas tanto al consumo de carne comunitario como al interno español.

Por otra parte debe desecharse asimismo la alegación del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios recurrente en el sentido de que no se atiene a la normativa sanitaria que la referencia a que las reses no hayan presentado síntomas de patologías durante los 30 días anteriores a la fecha del certificado del veterinario se haga por declaración del responsable o titular de la explotación. Se alega que normalmente estas personas no tienen conocimientos sanitarios, y están interesadas en que se produzca cuanto antes el sacrificio de las reses para obtener un lucro. Como se ha dicho esta alegación debe desecharse porque entiende la Sala que la exigencia de la declaración es plausible, ya que no es obligado que haya un veterinario que de modo permanente preste servicio en cada explotación. En todo caso la declaración del titular o responsable se hace bajo la responsabilidad de quien la suscribe, y carece de valor sanitario.

Respecto al fondo del asunto, es decir, respecto a la cuestión de que el certificado del veterinario se refiere a la declaración del titular de la explotación ganadera, el pronunciamiento a realizar depende de que se interprete que a tenor del modelo oficial el veterinario está certificando respecto a la situación sanitaria respecto a los 30 días anteriores, aunque sea de forma indirecta. Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que, pese a que podría haberse empleado por los redactores de las normas impugnadas una expresión terminológica más precisa o más feliz, lo cierto es que el texto del modelo del certificado que han de firmar los veterinarios no supone que estos acrediten el estado sanitario de los animales durante los 30 días anteriores. Por el contrario lo que está acreditando el profesional de la veterinaria de que se trate es solamente que a su propio certificado se acompaña adjunta una declaración del titular de la explotación ganadera, pero sin que ello suponga más que el conocimiento de que esa declaración se ha suscrito o expedido, y no desde luego que el veterinario se refiera a extremos que no le constan por conocimiento personal y directo.

De ello se deduce que debe desestimarse el presente recurso, pues de la interpretación que acabamos de mantener se concluye que no se vulneran por las normas impugnadas los preceptos de carácter general aplicables, en concreto la Directiva CEE 1996/93, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril. Por consiguiente el razonamiento debe llevarnos a la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No apreciamos mala fe o temeridad procesal, por lo que a tenor del articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos declaración expresa sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conforme a derecho el Anexo XI del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, en la redacción que le fue dada por la Orden ministerial de 12 de enero de 2001, en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho segundo; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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