STS, 18 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociacion Nacional de Empresas Forestales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2000, relativa a impugnacion de Convenio, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Asociacion Nacional de Empresas Forestales asi como el Abogado del Estado en la representacion que le es propia y la entidad Empresa de Transformaciones Agrarias, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2000 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociacion Nacional de Empresas Forestales contra determinada Addenda a un Convenio suscrita entre la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Ministra de Medio Ambiente y la Empresa de Transformaciones Agrarias,S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociacion Nacional de Empresas Forestales, mediante escrito de 13 de diciembre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de marzo de 2001 por la Asociacion Nacional de Empresas Forestales, se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representacion que le es propia y la entidad Empresa de Transformaciones Agrarias, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de diciembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en este recurso de casación a la conformidad a derecho de una Sentencia que versa sobre un Convenio interadministrativo. En 9 de mayo de 1986 se celebró entre los Ministerios competentes un Convenio, autorizado por el Consejo de Ministros, relativo a la actividad de la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), creada por Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, y regulada por los Reales Decretos 1773/1977, de 11 de julio, y 1422/1985, de 17 de julio, empresa pública ésta que cumple determinados fines públicos fijados por la legislación sobre reforma y desarrollo agrario. Pues bien, en 6 de noviembre de 1997 se dicta resolución por la que se publica una Addenda al Convenio antes citado, concertada por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y por la empresa pública mencionada. Contra esta Addenda, por una Asociación que agrupa empresas forestales, se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.

Dicha Audiencia desestimó el recurso interpuesto. Los Fundamentos de derecho de la Sentencia dictada se dedican en buena parte a desechar diversas alegaciones de inadmisibilidad, opuestas tanto por el Abogado del Estado como por la empresa pública de transformación agraria que compareció como parte demandada.

En cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado se rechaza la de ser el recurso inadmisible por no existir acto impugnable, ya que el Tribunal a quo entiende que lo es la Addenda impugnada, e igualmente la alegación basada en las prerrogativas que otorga a la Administración el artículo 60 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas, pues el acto no se refiere a interpretación, cumplimiento y resolución de los contratos sino que tiene un contenido diferente. Asimismo se desecha la alegación de carencia sobrevenida de objeto del proceso, basada en que el contenido de la Addenda que se impugna se ha incorporado al artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, ya que la Addenda, que es anterior, produjo efectos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Otra alegación del defensor de la Administración que no se admite es la de no haberse agotado la vía administrativa y haberse formulado una pretensión en el mismo sentido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia. Considera la Audiencia Nacional que son vías formalmente diferentes y que ante el citado Tribunal se impugnaron conductas que se pretendía eran contrarias a su Ley reguladora, mientras que ahora se trata de un Convenio interadministrativo. Por último se rechaza la alegación de falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, cuestión que se entiende vinculada al fondo del asunto.

Como se ha dicho antes, se desechan también las alegaciones de inadmisibilidad opuestas por la empresa TRAGSA. La primera de ellas era la falta de competencia del órgano jurisdiccional por haberse dictado un acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza el acto administrativo, lo que determina la competencia de este Tribunal Supremo. Pero se entiende que la competencia corresponde en efecto a la Audiencia Nacional, al formalizarse la Addenda por dos Ministros y el Presidente de TRAGSA. Tampoco se acepta en su integridad la alegación basada en el carácter extemporáneo del recurso por impugnarse además de la repetida Addenda una cláusula del Convenio de 9 de mayo de 1986, que se pretende sea anulada, pues se considera extemporánea la impugnación del Convenio pero no en cambio la formalización del recurso contra la Addenda.

Después de resolver sobre estas alegaciones se entra en el estudio del fondo del asunto, respecto al que se hacen sustancialmente dos declaraciones. La primera de ellas se refiere a las cláusulas primera y segunda de la Addenda. A tenor de las mismas TRAGSA realizará, con carácter de medio propio de la Administración, las obras, trabajos y actividades que le encarguen los Ministerios firmantes y sus Organismos Autónomos, y con carácter preferente las de situaciones de urgencia. Se entiende por la Audiencia Nacional, de una parte que esas cláusulas no determinan la naturaleza de las obras y trabajos, y de otra parte que esas cláusulas no exceden de lo dispuesto en los Reales Decretos de creación y regulación de TRAGSA.

La segunda declaración se refiere a las tarifas. Se parte de que la empresa pública tiene el carácter de medio propio de la Administración, de acuerdo con el artículo 153,1 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas. Ello no es en principio contrario según se entiende a las normas sobre la competencia, sin perjuicio de las declaraciones que pueda formular el Tribunal de Defensa de la Competencia sobre actuaciones concretas. Por otra parte, contra lo que se alega, no se produce ninguna vulneración del principio de igualdad que consagra la Constitución, pues éste sólo opera en la legalidad no siendo contrario a la igualdad que se produzcan de hecho situaciones desiguales. Estas declaraciones se formulan para concluir que no se infringe el ordenamiento jurídico, al no ser equivalente el sistema tarifario de la empresa pública y el precio que se abona a los contratistas privados.

Con estos Fundamentos de derecho, tras rechazar la pretensión de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Asociación de empresas forestales vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando el que debe considerarse un único motivo al amparo del artículo 88,1,apartado d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la empresa pública de transformación agraria.

Como se ha dicho el recurso debe entenderse formalizado por un único motivo, ya que la Asociación recurrente se refiere en su escrito a un motivo primero sin mencionar ningún otro, aunque luego ese motivo se articula hasta en cuatro apartados en los que se mencionan como infringidos diversos preceptos. Así en el apartado primero los artículos 4,7, 11,1, 153 y 195 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas; en el apartado segundo las Directivas CEE 71/305, de 26 de julio, 77/62, de 21 de diciembre, 92/50, de 18 de junio, y 93/36 y 93/37, ambas de 14 de junio, modificadas por la Directiva 97/52, de 13 de octubre; en el apartado tercero los artículos 14, 31, 38, 103 y 128 de la Constitución, así como el artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y los artículos 81, 86, y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; y por último en el apartado cuarto los artículos 45, 46 y 55 del mismo Tratado.

Ahora bien, es de tener en cuenta que, como alega la representación letrada de TRAGSA, las normas antes citadas (salvo el artículo 153 de la Ley de Contratos) no fueron relevantes para el fallo de la Sentencia, ni se consideraron por el Tribunal a quo. Ello implica que se desnaturaliza el recurso de casación, pues no se combate adecuadamente la resolución judicial impugnada, y además que se plantean cuestiones nuevas en casación. En consecuencia no pueden considerarse la mayor parte de las cuestiones planteadas, aunque tampoco la alegación de inadmisibilidad que formula la representación de TRAGSA, pues tratándose de una Sentencia de la Audiencia Nacional la omisión o inadecuación del juicio de relevancia referido al artículo 86,4 de la Ley de la Jurisdicción no lleva consigo que deba inadmitirse el recurso.

Pero además debemos entender que la Sentencia no vulnera las normas sobre contratación, ya que es preciso atenerse a la normativa del artículo 153 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas que regula la ejecución de obras por medios propios, como la propia Sentencia declara, no existiendo razón alguna para que este precepto se entienda que es contrario a la Constitución. De ello se deduce que debemos compartir asimismo el juicio de la resolución recurrida en el sentido de que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad. En cuanto a las supuestas vulneraciones de la Constitución el precepto decisivo invocado, esto es, el artículo 128, debe interpretarse rectamente entendiendo que, no sólo admite que los entes públicos sean titulares de actividades económicas, sino también que realicen obras por medios propios como una variedad o manifestación de la iniciativa económica. En cuanto a la vulneración de las normas sobre la competencia debe estarse a la declaración de la Sentencia impugnada, que no ha sido debidamente contradicha. Por último respecto a la vulneración de las Directivas comunitarias la representación de TRAGSA mantiene, y nada se ha alegado en contrario, que la misma Comisión de la Comunidad Europea en cuyo conocimiento se puso no formuló reparo alguno al sistema de contratación realizando obras por medios propios de las Administraciones públicas.

Ya todas estas razones deben llevarnos a desestimar el recurso, pero además, formulando un juicio o una declaración de conjunto, debemos reiterar lo que antes se ha dicho al expresar que la impugnación realizada desnaturaliza el recurso de casación, pues la entidad recurrente vuelve a plantear las cuestiones como si se tratara de una segunda instancia y no combate directamente en cuanto al fondo las declaraciones de la Sentencia impugnada. Más bien lo que se pretende es cuestionar si el sistema de contratación de TRAGSA es conforme a la normativa comunitaria europea sobre contratación pública. Ello desborda ampliamente el contenido de la Addenda, que fue el acto impugnado ante el Tribunal a quo. Por lo demás, como se ha expuesto en el Fundamento de derecho anterior, dicho Tribunal rechazó o no admitió por extemporánea la impugnación del Convenio de 1986, sin entrar a razonar sobre el mismo que no había sido recurrido indirectamente.

En consecuencia no puede acogerse el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Asociación recurrente de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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