STS, 15 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2905/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Magdalenacontra la sentencia dictada el 13 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 351/96, formulado contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Caceres en autos sobre "afiliación", seguidos a instancias de Dª Magdalenacontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Marzo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 1 de Caceres dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la excepción alegada de litispendencia, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimando la demanda interpuesta por MagdalenaY DECLARANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCION de la demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 11.8.94 por la que se acordaba el alta en el R.E.T.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) A la actora, Magdalena, de las circunstancias personales que constan en la demanda, se procede a darle de alta en el RETA en virtud de resolución de fecha 11.8.94 y efectos 20.5.94, correspondiendo acta de liquidación del 1.1.94 al 30.6.94. 2º) Con fecha 1.9.94 interpone reclamación previa la cual es desestimada por resolución de 8.2.95. 3º) La actora con fecha 18.8.94 se trasladó a vivir a Navaconcejo por razón de matrimonio."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Declaramos, de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en la demanda dirigida por Dª Magdalenacontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia dictada el 20 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres y advirtiendo a las partes que pueden acudir al orden contencioso administrativo."

Cuarto

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Magdalenase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de Enero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora en virtud de resolución de 11 de Agosto de 1994 se procedió a darle de alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 20 de Mayo de 1994, practicandose un acta de liquidación del 1 de Enero de 1994 a 30 de Junio del mismo año. La demandante presentó reclamación previa en 1 de septiembre de 1994 que fué desestimada, y presentó demanda solicitando la declaración de nulidad de la resolución de 11 de Agosto de 1994, que la daba de alta de oficio en el RETA. Estimada la demanda en la instancia es recurrida la sentencia por la demandada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicta sentencia - objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina - que de oficio aprecia la incompetencia de jurisdicción. El recurso aporta como sentencia contradictoria la de 28 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que estima el recurso de suplicación de que conoce y, rechazando la incompetencia de jurisdicción apreciada en la instancia declara la competencia de este orden social para conocer del pleito, consistente en la demanda presentada por la actora contra la resolución de 23 de Septiembre de 1991, que acordaba darla de alta de oficio en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1 de Abril de 1991. Las sentencias comparadas en el recurso, y denunciadas como contradictorias, lo son en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso es la competencia de este Orden Jurisdiccional para conocer de las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, según previene el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. A estos efectos, es cierto que la linea jurisprudencial citada en la sentencia recurrida y que se consagra en la sentencia de la Sala General de 24 de Marzo de 1995, viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del Regimen Especial de Trabajadores Autónomos y requieren el pago de cuotas por determinado periodo, son resoluciones que predominando en ellas el caracter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social han de ser impugnadas en el orden contencioso administrativo, pero no es este propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el R.E.T.A. Y esta resolución tiene un caracter de permanencia que excede como es obvio a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así esta Sala en sus sentencias de 30 de Abril, 27 de Julio y 9 de Diciembre de 1993, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina ha declarado la competencia del orden social para impugnar las altas de oficio realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor del artículo 7 y concordantes de la Ley General de 30 de mayo de 1974, corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2.b) de la citada ley procesal.

TERCERO

La doctrina recogida en el fundamento precedente evidencia que la cuestión planteada en el presente proceso tiene un contenido cuyo conocimiento y decisión corresponde al orden social de la jurisdicción, y al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en la infracción de las normas legales antes citadas con quebranto de la unidad de doctrina, lo que conduce a la estimación del recurso y la consiguiente anulación y casación de aquella. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede dejar sin efecto el pronunciamiento que apreció de oficio la incompetencia de jurisdicción, lo que comporta acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que reponiendo el recurso de suplicación al estado que mantenía antes de dictar sentencia pronuncie la que en derecho proceda en ejercicio de la competencia que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Magdalenacontra la sentencia de 13 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede Cáceres, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 20 de Marzo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos instados por la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "afiliación". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y declarando la competencia de este orden social para conocer de la demanda, dejamos sin efecto el pronunciamiento, de oficio, contrario realizado por la sentencia casada, procediendo, con remisión de la certificación de esta resolución, la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que reponiendolas al momento anterior a dictar sentencia pronuncie la que corresponda en ejercicio de la competencia jurisdiccional que le corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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