STS 1546/2002, 23 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Septiembre 2002
Número de resolución1546/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por in fracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Joaquín , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó pro delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Plaza

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Elda instruyó Sumario con el número 1/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 16 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14,15 horas del día 13 de junio de 1999, la niña Elena , de 11 años de edad a la sazón, entró al portal de la casa sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Elda, en cuyo NUM001 piso habita con sus familiares, siendo seguida por Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se introdujo en el portal aprovechando la apertura de la puerta, y una vez dentro cogió a la niña por detrás y sujetándola por los brazos, introdujo su mano por la parte superior del vestido de aquella tocándole por los pechos, con intención de satisfacer su apetito libidinoso, al tiempo que se le decía que se callara, que no le iba a pasar nada. Como la niña empezó a gritar llamando a su madre, Joaquín salió de la casa, apercibiéndose el padre de la menor -que había bajado a socorrerla al escuchar sus gritos desde su casa- de que alguien se marchaba, salió a la calle viendo a Joaquín , quien al verlo salió corriendo, siendo seguido por el padre hasta que consiguió darle alcance.- Joaquín padece una esquizofrenia paranoide, aunque sus ideas delirantes no afectan a sus capacidades volitiva e intelectiva, por no guardar relación con los hechos cometidos.- El procesado estuvo privado de libertad el 13 y 14 de junio de 1999".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos al procesado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, con la concurrencia de la agravación específica del art. 180. 1,3º del mismo texto, (víctima menor de trece años), a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.- Abonamos al procesado el tiempo de detención gubernativa sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.- Considerando que la pena resultante es desproporcionada a las características del suceso y a la situación mental del reo se propone el indulto de la mitad de la pena impuesta.- Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 181 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 178 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 181 del mismo texto legal.

Se niega la existencia de violencia por parte del recurrente y por ello dice que debió apreciarse exclusivamente un delito de abuso sexual.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado recurrente siguió a la niña de 11 años Elena cuando entró en el portal de su casa y la "cogió por detrás y sujetándola por los brazos, introdujo su mano por la parte superior del vestido de aquella tocándole por los pechos, con intención de satisfacer su apetito libidinoso, al tiempo que le decía que se callara, que no le iba a pasar nada. Como la niña empezó a gritar llamando a su madre, Joaquín salió de la casa.....".

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la existencia de violencia en cuanto sujetó por detrás a una niña menor de diez años, tocándola en contra de su voluntad e imponiéndose por la fuerza.

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de agresión sexual correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador

En el Código Penal de 1995 se diferencian de un lado los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de violencia o intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la víctima, tipificados como "agresiones sexuales" en el artículo 178 con los subtipos agravados previstos en los arts. 179 y 180, y de otro lado los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. Estos otros ataques se configuran como "abusos sexuales" en el art. 181 con tres modalidades distintas recogidas en sus tres párrafos, aunque con penalidad única desde la reforma operada por L.O. 11/1999, de 30 de abril.

En consecuencia, la concurrencia de la violencia o la intimidación como medio de comisión resulta incompatible con la figura del "abuso sexual" del art. 181, que solicita el recurrente, donde figura su ausencia como elemento negativo del tipo-, y sitúa la acción en el ámbito del tipo de "agresión sexual" del art. 179

Y la consideración de violenta de la conducta que examinamos se corresponde con la doctrina de esta Sala en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así, en la Sentencia 1714/2001, de 2 de octubre se dice que la violencia típica del delito del art. 178 del Código Penal es aquélla que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Y en la Sentencia 449/2000, de 4 de septiembre se declara que esta Sala ha perfilado los elementos integrantes de la violencia, en sentencias de 18 de octubre de 1993, 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y en la sentencia 1145/98 de 7 de octubre, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.

Tratándose de víctimas menores de trece años, será apreciable violencia si la acción libidinosa se realiza contra la voluntad del menor y como imposición de la misma por la fuerza, máxime si el acto lascivo tiene efecto vulnerante o causante del dolor o de rechazo físico en el cuerpo del mismo o de la niña agredida.

En el caso que nos ocupa aparece ciertamente una conducta violenta para doblegar la posible resistencia de su víctima, una niña de 11 años, a la que cogió, sujetó los brazos e intimidó, para lograr tocarle los pechos, en contra de su voluntad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente o una eximente incompleta al presentar el recurrente un cuadro de esquizofrenia-paranoide y para acreditar ese error se designan los informes forenses elaborados por la Doctora Dª. Andrea y el Doctor D. Arturo que están incorporados a las actuaciones.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; ya que como muy bien se recoge por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, el informe forense emitido por los Doctores Dª Andrea y D. Arturo , incorporado al folio 71 de las diligencias y ratificado en el acto del plenario, es categórico al afirmar que las ideas delirantes que padece el acusado no guardan relación con el hecho denunciado, y que en el momento de su ejecución no estaba influenciado por ellas. Igualmente se dice que su enfermedad no parece afectar significativamente su capacidad intelectiva. En consecuencia, no puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sea totalmente discrepante con dictámenes periciales emitidos que, en este caso, no pasan de ser pruebas personales cuya valoración aparece correctamente realizada por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Joaquín , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de marzo de 2001, en causa seguida por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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