STS 914/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:4380
Número de Recurso1/1999
Procedimiento01
Número de Resolución914/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de ELISA G.C. y YASMINA F.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda,

(rollo de Sala 48/97), por la que se absuelve a Onofre I.F.M.

por un delito de agresión sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representadas las recurrentes por la Procuradora Doña María L.A.M. y asistidas del Letrado Don Alonso L.R., siendo, parte recurrida ONOFRE I.F. representado por el Procurador Don Argimiro V.G. y asistido de la Letrado Doña Carmen D.G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Granadilla, instruyó Sumario 1/97 contra Onofre I.F. M., por un delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en la conclusión provisional primera (luego elevada a definitiva), se formuló en la presente causa la siguiente acusación: El acusado Onofre I.F.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado del ánimo de sa tisfacer sus deseos libidinosos, aprovechándose del temor que inspiraba a su hija María Y.F.G., nacida el 25 de marzo de 1.980, a la que en ocasiones amenazaba con matarla y en otras golpeaba para vencer su oposición, ofreciéndole otras veces dinero y regalos, en fechas no concretas en repetidas ocasiones, al menos en tres, penetró con el pene por vía vaginal y bucal, sin que conste que las penetraciones tuvieran lugar antes de que la menor cumpliera doce años. SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular, concreta los hechos objeto de acusación en el sentido siguiente: Al menos en tres ocasiones el acusado llevó a la hija menor, cuando ésta contaba con 11 años de edad, entre finales de marzo de 1.981 y finales de marzo de 1.982, al domicilio que en aquel entonces se encontraba en obras, realizando tocamientos en la zona pectoral y genital, con frotamiento y besos que iban más allá de la relación paternofilial.- Casi todas las noches, y al menos cuatro veces en semana, desde los catorce a los dieciséis años de Mª Yasmina, aproximadamente durante los años 1994 a 1996, aprovechando el acusado que la madre de la menor trabajó durante dos años en turno de noche en el Aeropuerto Reina Sofía, el acusado penetró a la menor por vía vaginal o bucal.- Al menos en una ocasión cuando el padre llevó en moto a la niña a una jablera de Chimiche, penetró a la menor por vía vaginal consumando el hecho que se iniciaba con tocamientos en las zonas erógenas. Al menos en cuatro ocasiones el acusado hizo venir a su hija desde la parada del autobús escolar hasta el domicilio familiar, penetrando a la menor por vía vaginal o bucal.- Al menos en cinco ocasiones el padre, con la excusa de acompañar a la menor a las fiestas de los pueblos de los alrededores, penetrando a la menor por vía vaginal o bucal consumando el hecho que se iniciaba con tocamientos en las zonas erógenas. TERCERO.- Los anteriores hechos fueron denunciados por Elisa G.C., madre de la menor, el 4 de noviembre de 1.996, en un momento en que existían conflictos y problemas en el entorno familiar, en las relaciones conyugales y del padre con respecto a su hija. CUARTO.- No resulta probado para este Tribunal que el acusado en esta causa haya cometido los hechos que se le imputan en los números anteriores, ni que hubiere tenido relación sexual de tipo alguno ni violenta ni consentida con su hija Y.F.G.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a ONOFRE I.F.M.

de los delitos de agresión sexual por las que viene acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de ELISA G.C. y YASMINA F.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la misma Ley, al haberse abstenido el Tribunal Provincial de realizar lo legalmente previsto, a fin de practicar de forma anticipada la prueba de testimonio de particulares propuesta por esta acusación mediante OTROSI DIGO III en su escrito de conclusiones provisionales, a pesar de haber sido declarados pertinentes los medios de prueba propuestos por el Auto de fecha 19 de octubre de 1998, notificado a esta parte el 22 de octubre de 1998. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma acogido al nº 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la sentencia que ahora se recurre se hace mención única y exclusivamente a hechos no probados. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, toda vez que, ni a la defensa ni a la acusación particular, se le dio tralado de los respectivos escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba, sino únicamente se dio traslado a las partes mencionadas del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, tal y como consta en el rollo de referencia, siendo el Auto de admisión de las pruebas propuestas de fecha 19 de octubre de 1998, notificado a las partes el 22 de octubre y celebrada la vista oral el 26 de octubre de 1998. CUARTO.- Por infracción de ley acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la apreciación de la prueba la Sala lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha incurrido en error, como resulta de los d ocumentos que obran en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 18 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula el primer motivo de casación por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim, en relación con el párrafo 4º del artículo 659 del mismo Texto, "al haberse abstenido el Tribunal Provincial de realizar lo legalmente previsto, a fin de practicar de forma anticipada la prueba de testimonio de particulares propuesta por esta acusación mediante OTROSI DIGO III en su escrito de conclusiones provisionales, a pesar de haber sido declarados pertinentes los medios de prueba propuestos por el Auto de fecha 19 de octubre de 1998, notificado a esta parte el 22 de octubre de 1998".

Examinado el rollo de Sala correspondiente al Sumario ordinario nº 1/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, se deduce el siguiente "iter" procesal: a) la acusación particular en fecha 18/5/98 presenta en el Registro General su escrito de conclusiones provisionales, incorporando al mismo por OTROSI III la solicitud para el acto del juicio oral de la siguiente prueba anticipada a la celebración de la vista, documental por testimonio de particulares de los procedimientos civiles correspondientes a las medidas provisionalísimas 114/97, incidente de medidas provisionales 318/97 y separación 317/97, todos ellos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granadilla de Abona, siendo partes el acusado y la acusadora particular madre de la presunta ofendida; b) la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dicta Auto en fecha 19/10/98 declarando "pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes personadas en las presentes actuaciones, debiendo librarse los despachos necesarios para su práctica"; c) por Providencia de la misma fecha se señala el día 26/10/98 el inicio de las sesiones del juicio oral; d) el Auto y Providencia referidos se notifican a la Procuradora de la acusación particular en fecha 21/22/10/98 (aparece corregido el día 21 estampillado); e) no consta en el mencionado rollo de Sala el libramiento del despacho dirigido al Juzgado que tenía por objeto la aportación de la prueba documental declarada pertinente referida más arriba; f) el acto del juicio oral tiene lugar el día señalado y la sentencia es dictada en la misma fecha.

SEGUNDO.- El vicio "in procedendo" denunciado se refiere a la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. En rigor, no se trata en el presente caso de alegar la falta de admisión por el Tribunal de una diligencia de prueba pertinente, sino de denunciar la falta de incorporación a los autos de las ya declaradas pertinentes, propuestas en tiempo y forma y admitidas igualmente (artículos 656.1, 659.1 y 660, todos ellos LECrim).

El supuesto contemplado en el motivo casacional invocado, a partir de la vigencia de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 (artículo 24 y 5.4, respectivamente), se amplía para dar cabida a denuncias de vulneración de derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, de forma que desde esta perspectiva debe alcanzar también a casos como el planteado cuando la tutela judicial no conlleva la eficacia propia de la pretensión deducida o el derecho a las garantías procesales no obtiene efectividad mediante la incorporación al mismo de las pruebas tenidas por pertinentes por el Tribunal. Por otra parte, corresponde a éste, verdadero deber procesal positivo, alcanzar la efectividad y ejecución de lo resuelto mediante las actuaciones pertinentes, y así el artículo 660 LECrim citado establece que el Tribunal mandará expedir los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado, debiendo incluirse indudablemente los despachos pertinentes cuando se trate de la prueba documental, huérfana, por otra parte, de regulación legal en LECrim.

La primera conclusión, a la vista de lo anterior, es que no cabe imputar a la parte hoy recurrente la falta de unión a la causa de los testimonios solicitados en su momento. Es más, el escrito de conclusiones provisionales se presenta en fecha 18/5/98 y la Sala no provee acerca de la admisión de las pruebas hasta el Auto de 19/10/98

(artículo 659.1 LECrim), señalando la fecha del juicio oral para el día 26 siguiente, escaso margen de tiempo como razonablemente se alega en el desarrollo del recurso por la parte impugnante. Pero, además, tampoco consta que se procediese por la Secretaría del Tribunal a ejecutar el particular de la resolución relativo a la prueba admitida y declarada pertinente, por lo que desde luego su incorporación devenía imposible, sin que tampoco hubiese requerido a la parte proponente la aportación por la misma de los testimonios interesados.

TERCERO.- No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del motivo, que subsidiariamente impugna, aduciendo que la parte recurrente en el acto del juicio oral, concluidas las pruebas, "se limitó a dar por reproducida la documental, sin interesar la lectura de los particulares que considerara como prueba necesaria de tales documentos, ni, ante su ausencia, solicitó la suspensión del juicio para que fueran aportados, no formuló protesta alguna. A mayor abundamiento, tampoco se señala ni razona la necesidad de la aportación de tales documentos relativos a la separación matrimonial".

Los argumentos del Ministerio Fiscal no carecen de consistencia. Sin embargo, en el presente caso debemos tener en cuenta lo siguiente: a) por lo que hace a la práctica de la prueba documental en el acto del juicio oral debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los primeros, tenemos que insistir que carentes de regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero perfectamente admisibles sin estar sujetos además en su apreciación (artículo 741 LECrim) a las formalidades exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparecen únicamente referidos en el artículo 726 LECrim cuando determina que "el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad", de forma que con independencia de que se proceda a su lectura en el juicio oral, inexcusable cuando se trata de diligencias o declaraciones sumariales documentadas, lo cierto es que el Tribunal tiene la obligación de su examen directo como señala el artículo mencionado más arriba, y sin perjuicio de la facultad que asiste a las partes ex artículo 730 LECrim (S.T.S. de 18/9/86); b) es cierto que en el acta del juicio oral, "in fine", consta literalmente que "se tiene la documental por reproducida", lo que equivale a remitir al Tribunal al examen por si mismo de los documentos unidos a la causa, luego si los testimonios solicitados y apreciados como pertinentes por aquél hubiesen sido incorporados, la Sala estaba obligada directamente a su percepción y valoración consiguiente; c) ello conlleva el debilitamiento del requisito de la protesta exigible en casos como el presente (artículo 659.4 LECrim), puesto que, por una parte, no existe resolución judicial alguna susceptible de ello, y, por otra, la premura del señalamiento, la falta de imputación a la acusación particular de la ausencia de los documentos y la preservación de la tutela judicial efectiva de la misma, la prueba documental había sido ya considerada pertinente, deben ser razones que se antepongan a la supuesta falta de previsión de la misma a la hora de comprobar la unión de los documentos interesados en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la necesidad de la aportación de los documentos atinentes a la separación, lo que en rigor queda embebido en la pertinencia de los mismos, siendo cuestión distinta su virtualidad o relevancia "a posteriori", lo cierto es que aquélla se acrecienta si tenemos en cuenta los argumentos argüidos por la propia Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se acusa la falta de "ciertas corroboraciones periféricas ..............", o se afirma que "en el caso enjuiciado no existen datos periféricos de carácter corroboratorio .....", ello unido a la consistencia de los hechos-base aducidos, debiendo señalarse que cuando la prueba directa es inexistente o limitada alcanza mayor relevancia la circunstancial o periférica, siendo pertinente, lo que no sucede generalmente cuando aquélla es abundante.

Por todo ello el motivo sustentado por quebrantamiento de forma a través de la vía señalada, artículo 850.1 LECrim, debe ser estimado en la medida que la no aportación de la prueba documental asumida como pertinente por la propia Audiencia fue causa de indefensión para la acusación particular.

Siendo ello así, ex artículo 901.1 bis a) procede la celebración de nuevo del juicio oral, previa incorporación a la causa de los documentos omitidos, constituyéndose la Sala por Magistrados distintos a los intervinientes en el juicio ya celebrado.

Estimado el primer motivo es ocioso el examen de los restantes.

QUINTO.- Ex artículo 901.1 LECrim las costas del recurso deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, estimando el primer motivo, formulado por la acusación particular constituida por ELISA G.C. y YASMINA F.G. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en fecha 26/10/98, casando y anulando la mencionada sentencia, debiendo celebrarse un nuevo juicio, constituyéndose la Sala por Magistrados distintos a los intervinientes en el ya celebrado, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

29 sentencias
  • SAP Barcelona 402/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
    • 25 Junio 2019
    ...debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los primeros dice la STS. 914/2000 de 30.5, carentes de regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero perfectamente admisibles sin estar sujetos además en su apreciación ( ......
  • SAP Cuenca 139/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...el acto del juicio oral debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas ( STS núm. 914/2000, Sala de lo Penal, de 30 mayo Los primeros, aparecen únicamente referidos en el artículo 726 LECrim cuando determina que «el Tribunal exa......
  • SAN 28/2018, 26 de Julio de 2018
    • España
    • 26 Julio 2018
    ...debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los primeros, dice la STS. 914/2000 de 30.5, carentes de regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero perfectamente admisibles sin estar sujetos además en su apreciación (......
  • SAN 20/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...debe distinguirse entre los documentos propiamente dichos y las pruebas o diligencias sumariales documentadas. Los primeros, dice la STS. 914/2000 de 30.5, carentes de regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero perfectamente admisibles sin estar sujetos además en su apreciación (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR