STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso762/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Siero, instruyó sumario con el número 3/94, contra el procesado Felixy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de que, con fecha 5 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 4.30 horas del día 16-2- 1994, el acusado Felix, mayor de edad penal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 21-4-86 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de un mes y un día de arresto mayor habiéndosele concedido la condena condicional el 2-5-1986 y en sentencia de 26-6-1987 por un delito contra el deber de prestación del servicio militar a la pena de tres meses y un día de arresto mayor y en sentencia de 14-12-1993 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa y privación del permiso de conducir, se ofreció en la localidad de Nava a trasladar en su vehículo hasta Oviedo a Mercedesy a Aliciamayores de edad, ganando su confianza al fingir y así se lo dijo el acusado a dichas personas que era Guardia Civil, y en un momento dado, el acusado detuvo el coche en una desviación manifestándoles que una de las dos tendría que hacer el amor con él si querían que las llevase a Oviedo, momento en que Aliciaaprovechando que el vehículo estaba parado salió del mismo siendo en ese preciso momento cuando el acusado arrancó de inmediato, circulando un tramo con el vehículo y volviendo a desviarse en un camino, en donde esgrimiendo una pistola, cuyo carácter real o simulado no consta, la colocó en la sien de Mercedesproduciéndole toda clase de tocamientos en zonas erógenas y contra su voluntad y a resultas de la oposición que realizó Mercedespara liberarse de los deseos lúbricos del acusado, sufrió policontusiones, cuyo período de curación no consta, siendo atendida en el Hospital Central de Asturias si bien no figuran los gastos asistenciales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felixcomo autor de un delito de agresión sexual ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y como autor de una falta de lesiones ya referida a la pena de DIEZ DIAS de arresto menor, al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Mercedesen la suma de 100.000 pesetas por daños morales con el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a que asímismo indemnice al Hospital de Asturias en el importe de los gastos asistenciales de Mercedesabsolviendo al acusado de un delito de violación y aplicándole al acusado condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, con amparo en lo dispuesto en el art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con base en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Febrero de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que la sentencia recurrida establece que es el autor de la agresión sexual en base únicamente a las declaraciones de la víctima y propone su análisis con objeto de precisar si son creíbles o no. Resalta que la Sala sentenciadora sólo da un crédito parcial a estas declaraciones ya que inicialmente la ofendida denunció una violación que se descarta y, en consecuencia, se deriva la convicción de la Sala hacia la existencia de un delito de agresión sexual.

    Todo el esfuerzo argumental se centra en destacar las que cree graves contradicciones en las que, a su juicio, incurrió la denunciante y que consisten en la descripción de las características e interior del automóvil, en la existencia de un encendedor y un ambientador que dice haber recogido del vehículo y en la versión dada al Médico Forense sobre la forma en que se llevó a cabo la penetración inicialmente denunciada. Pues bien, todas estas manifestaciones iniciales fueron, en opinión del recurrente, desmentidas o variadas en el juicio oral por lo que, unido a todo lo anteriormente dicho, acredita una escasa credibilidad en la denunciante.

  2. - Como es natural, teniendo en cuenta la forma habitual de desarrollarse los acontecimientos, en los delitos de violencia sexual sólo se dispone normalmente del testimonio de la víctima que es necesario analizar en la totalidad de su contenido y poner en relación con otros datos objetivos si existen en la causa. Para cumplir satisfactoriamente con esta exigencia de nuestro sistema procesal penal, es necesario por no decir imprescindible, disponer de la inmediación que proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se produzcan durante el interrogatorio cruzado a que se somete al testigo. Esta misma observación hay que proyectarla sobre las manifestaciones del acusado y, haciendo un balance comparativo, establecer una conclusión definitiva sobre su culpabilidad o inocencia.

    En primer lugar debemos afirmar, en relación con las vacilaciones o contradicciones en que incurrió la víctima, que la sentencia reconoce este extremo si bien desvaloriza sus efectos por considerar que las disidencias tienen escasa importancia en relación con el núcleo de su versión y se pueden explicar fácilmente por el tiempo transcurrido entre la denuncia y el acto del juicio oral.

    La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho segundo a realizar un examen exhaustivo, pormenorizado y crítico de las manifestaciones escuchadas al recurrente y de la versión de los hechos expuesta por la denunciante. No se puede pedir más minuciosidad y detenimiento en todos los aspectos y detalles de las diferentes versiones escuchadas por el Tribunal. En el uso de su libertad de criterio y de su obligación de motivar la decisión adoptada, el Tribunal sentenciador estima que las alegaciones del acusado no son creíbles decantándose, por el contrario, en favor de los detalles y matices expuestos por la víctima del delito.

  3. - La invocación de la presunción de inocencia no obliga a realizar una nueva valoración de la prueba, limitando sus efectos al examen y características de la utilizada por el Tribunal de instancia y comprobar su validez y contenido probatorio. En el caso presente la parte recurrente no pone en cuestión la legalidad de la prueba utilizada por la resolución condenatoria, limitando su contradicción a la virtualidad inculpatoria de las manifestaciones y pruebas de que se ha dispuesto. Nos corresponde, en este trámite casacional, no sólo velar por la legitimidad de la prueba utilizada sino también analizar y estudiar el proceso valorativo llevado a cabo por el juzgador con el fin de comprobar su adecuación a las reglas de la lógica y de la razón. Pues bien, esta tarea que nos pone ante la invocación de la presunción de inocencia, nos lleva a la conclusión de que el camino seguido ha sido correcto y ajustado a los parámetros racionales que impone el sistema legal y constitucional a la actividad jurisdiccional.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que evidencian el error del juzgador.

  1. - Según su posición impugnatoria, los dictámenes de los Médicos Forenses, el parte inicial de asistencia y la prueba pericial practicada en el juicio oral no permiten establecer la relación causal que se diseña en la sentencia recurrida. Aduce que las policontusiones que se aprecian a la denunciante en el Hospital General no tienen por qué haberse causado por el recurrrente y, existe un dictamen forense posterior que expresa su compatibilidad con una agresión, pero en modo alguno se dice que la agresión sea sexual, lo que, a su juicio, no puede ser desvirtuado por las aclaraciones de los Médicos Forenses en el juicio oral ya que los mismos no tuvieron intervención directa en los reconocimientos y se limitaron a informar sobre meras referencias o hipótesis, pero nunca sobre su intervención profesional directa. En todo caso, debe dudarse de la autoría de las lesiones que incuestionablemente presenta.

  2. - Como puede deducirse claramente de lo expuesto en el apartado anterior los documentos considerados como tales no tienen virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador.

Como viene afirmando una constante línea jurisprudencial los dictámenes periciales sólo adquieren la condición de documentos a efectos casacionales de manera excepcional cuando sean únicos o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas contradictorias, se han tomado fragmentariamente o se ha prescindido absolutamente de ellos. El tenor literal de los dictámenes médicos pone de relieve la existencia de policontusiones cuyo origen se conecta con la actuación del acusado, no por su especial relevancia sino por ser complementados con las manifestaciones de la ofendida que han merecido la credibilidad del órgano juzgador. Como señala el Ministerio Fiscal, el hecho de que el tan referido informe no haga mención a la supuesta antigüedad de las lesiones, es un dato que avala la inmediatez de dichos estigmas, por cuanto, habida cuenta de su levedad, de no ser recientes no podrían ser objeto de examen o al menos no tendrían ningún tipo de valoración médica. En consecuencia, y aún concediendo el carácter documental de los dictámenes médicos, su contenido no sólo no evidencia el error del juzgador sino que respalda sus conclusiones inculpatorias.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Felixcontra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo por un delito de violación y una falta de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Huesca 106/1997, 27 de Mayo de 1997
    • España
    • 27 Mayo 1997
    ...de la presente resolución. Criterio éste que es el mantenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1992 y 14 de febrero de 1997, expresando esta ultima que el hecho de que una persona haya prestado declaración inicialmente como testigo y, por tanto, sin ninguna especial ......
  • SAP Navarra 61/2005, 19 de Mayo de 2005
    • España
    • 19 Mayo 2005
    ...sido absuelto el acusado del delito de lesiones psíquicas, debe declararse de oficio una quinta parte de las costas procesales [ SSTS 14 febrero 1997 (RJ 1357), 7 abril 1994 (RJ 2901), 30 septiembre 1995 (RJ 6896) y 2 enero 1997 (RJ 43 )], condenando al acusado a pagar las cuatro quintaspar......
  • SAN 19/2001, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • 9 Mayo 2001
    ...caso todos los requisitos que han de concurrir para que exista una organización según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 4-06-1995, 14-02-1997, 10-02-1997), es decir, una pluralidad de autores, la utilización de medios materiales idóneos, desarrollo de un plan previamente concebido y ......
  • SAP Cuenca 90/2001, 18 de Octubre de 2001
    • España
    • 18 Octubre 2001
    ...circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo típico o nuclear del delito (SSTS 14/02/97, 15/02/99 y 18/09/2.000, por todas), no pudiendo así presumirse en beneficio del reo el conjunto de circunstancias fácticas sobre las cuale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR