ATS 1562/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:12676A
Número de Recurso2003/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1562/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº 6/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacinto Gómez Simón; y como parte recurrida, la acusación particular, Estela representada por la Procuradora Sra. Dª. María Ángeles Almansa Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha veintinueve de julio de dos mil tres, por un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en cuatro motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de preceptos penales.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE al considerar que "se ha condenado a mi representado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan obtenida con todas las garantías legales".

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de febrero, 22 de abril,1, 9 y 20 de octubre de 1.999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Crim.), y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (STS de 18/06/2001). B) Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima que "ha mantenido prácticamente la misma versión en todos los testimonios prestados, concretamente en el acta de denuncia ante la Guardia Civil, sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y su declaración en el plenario, ésta última tan incompleta por el estado de nerviosismo y angustia que le produjo a la víctima la necesidad de recordar los detalles de la horrible experiencia, como reveladora de la realidad de los hechos y del modo que éstos afectaron y continúan afectando a la denunciante". Y en el acta del juicio oral la denunciante describe el encuentro con el recurrente, al que conocía, así como el traslado que realizaron ambos hasta llegar a un callejón, siendo interrogada por lo que allí sucedió consta que "vuelve a llorar incesantemente. No puede contestar, que ya declaró en el Juzgado, que es verdad lo que contó y se ratifica en ello, pero no puede repetirlo ahora...".

    Pero además el Juzgador contó con el informe médico forense, claramente demostrativo del estado en el que se encontraba la víctima, no apreciando en la denunciante tendencia a la fabulación, presentando unas respuestas exageradas de sobresalto a la vez que rehuía el contacto físico, signos absolutamente compatibles con una agresión sexual reciente y una experiencia traumática.

    Y también consta en la causa los testimonios de las compañeras de la denunciante, describiendo el estado de la víctima con posterioridad a los hechos y de los agentes que contactaron con el acusado al día siguiente, quienes indicaron la preocupación de aquél por las consecuencias que su acto podía reportarle.

  2. Siendo correcta y acorde con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba practicada, sin que pueda el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido, pues es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la LECrim., el segundo motivo denuncia infracción penal como consecuencia de "individualizar la pena del artículo 178 del CP en su mitad superior, según las facultades reconocidas al Juzgador en base al artículo 178 del CP", considerando que la sentencia "se encuentra ausente de la más leve motivación o razonamiento de las razones que llevan al Tribunal a imponer la pena de tres años".

  1. Esta Sala tiene afirmado (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre) que el art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción vigente en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a tal ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

  2. En el caso, la Sala sentenciadora individualizó la pena considerando los siguientes elementos: la entidad de la violencia e intimidación utilizadas por el acusado -que llegó a tirarla al suelo tras vencer su resistencia física, colocándose encima de ella-, su condición de agente de autoridad - sargento de la Guardia Civil-, lo que implica una mayor reprochabilidad, la diferencia de edad entre la víctima y el recurrente -19 y 37 años respectivamente-, así como las circunstancias personales de aquélla.

Así las cosas, existen en la resolución recurrida suficientes elementos valorativos que llevan a la conclusión de que la pena impuesta, es proporcionada a la gravedad de los hechos y a la personalidad del autor lo que sitúa su medición en términos absolutamente adecuados y proporcionados.

Por lo que no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECrim., el recurrente formaliza un tercer motivo en el que denuncia infracción del artículo 123 del CP en relación con el 240.2 de la LECrim., "al condenar al acusado al pago de las costas de la acusación particular... ...toda vez que la actuación de la misma ha sido irrelevante, en cuanto su intervención no ha sido necesaria para la investigación del hechos, así como su petición de condena ha sido desproporcionada y heterogénea a las del Ministerio Fiscal".

  1. La STS de 20 de febrero del 2004 recuerda que según proclaman Sentencias de esta Sala, como las de 12 de febrero y 2 de abril de 2001, entre otras: "...la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia..." pues "...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2 de la Constitución Española), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses."

  2. En el supuesto que nos ocupa acontece que la actuación de la Acusación Particular personada en nombre de la perjudicada por el delito, calificó los hechos, al igual que el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CP pero con la diferencia de apreciar la concurrencia de la circunstancia 3ª del artículo 180 del texto punitivo que no puede calificarse de heterogénea con la calificación del Ministerio Fiscal, del que difiere en la apreciación de la forma agravada del artículo 180.3 del CP y que la indemnización fue rebajada de 12.000 a 18.000 euros.

Por lo que no existiendo la infracción denunciada hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El cuarto motivo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. y denuncia indebida aplicación del artículo 116 del CP, al considerar que "al precisar la indemnización procedente por daños morales no ha tenido en cuenta las circunstancias del hecho, lugar y tiempo, así como criterios de proporcionalidad, en relación con otras figuras delictivas", pues las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito del artículo 179 del CP, solicitando el Ministerio Fiscal una indemnización de 12.000 euros y la particular de 18.000, mientras que la sentencia considera los hechos como constitutivos de un delito del artículo 178 del texto punitivo.

En el supuesto de autos, se fija una indemnización de 12.000 euros a favor de la víctima, atendiendo a los daños sufridos a la vista del contenido del informe forense emitido en el acto del juicio, así como el trauma sufrido por la víctima que la Sala pudo apreciar directamente en el plenario y que evidencia la existencia de un indudable daño moral como consecuencia del delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a los daños patrimoniales), se atribuye a los organismos jurisdiccionales que tienen la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto (STS de 29 de junio de 2003).

Lo que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala «a quo» atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados, por lo que el motivo no respetando el relato de hechos probados incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

16 sentencias
  • SAP Madrid 103/2023, 13 de Febrero de 2023
    • España
    • 13 Febrero 2023
    ...a los doce meses, dado el expresado subtipo agravado. La doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) af‌irma que se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución jud......
  • SAP Madrid 454/2023, 21 de Junio de 2023
    • España
    • 21 Junio 2023
    ...igualmente. UNDÉCIMO Debe comenzarse por recordar que la doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) af‌irma que "se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicia......
  • SAP Cáceres 299/2020, 22 de Diciembre de 2020
    • España
    • 22 Diciembre 2020
    ...aparecen previstas y contempladas legalmente para los delitos objeto de condena. Sobre tal precepto, según la jurisprudencia ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) ha de señalarse que " la gravedad del hecho a que se ref‌iere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad"......
  • SAP Madrid 350/2021, 1 de Julio de 2021
    • España
    • 1 Julio 2021
    ...la pena base está comprendida entre los 6 a 12 meses. La doctrina sobre la facultad sancionadora de los Juzgados y Tribunales ( ATS núm. 1562/2004, de 11/11) af‌irma que se trata de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución ju......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR