STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4662
Número de Recurso7730/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; fue dictada el 27 de junio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja de 17 de enero de 1996, de requerimiento de consolidación de un bien de interés cultural en estado de ruina, con advertencia de ejecución subsidiaria.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Don Jesús María , siendo recurrido el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana-Natividad Zulueta Luschinger; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 448/96, promovido por la representación de Don Jesús María ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos).

Fue promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villarcayo, de 17 de enero de 1996 por el que se acuerda requerir al recurrente para que, en relación con la solicitud de estado de ruina del DIRECCION000 , bien de interés cultural, proceda a consolidar la ruina, con la advertencia de que caso de no hacerlo se procederá a la ejecución subsidiaria.

Todo ello se acordó de conformidad con el acuerdo de la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Burgos de 29 de noviembre de 1995, en el que ésta advirtió que estaba plenamente acreditado el estado de ruina del bien de interés cultural de referencia, pero que debía impedirse su demolición, por lo que se requería a los propietarios para que consolidasen la ruina, con ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, al tiempo que se ponía en conocimiento del promotor la existencia de subvenciones a particulares para la realización de obras de restauración en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio histórico de Castilla y León.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de junio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús María representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez contra la resolución que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar ajustada a derecho la resolución recurrida. Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de Don Jesús María ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de 23 de febrero de 1998 de la Sección Primera de esta Sala, que remitió las actuaciones a la Sección Quinta, competente para deliberación y fallo, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de diciembre de 2001. En providencia de 4 de diciembre de 2001 se suspendió dicho señalamiento al haber fallecido el Procurador Sr. Guinea y Gauna, requiriendo al recurrente para que se personara en legal forma con nuevo Procurador.

Por escrito que tuvo entrada en este Supremo el 27 de marzo de 2002 se persona la Procuradora Doña María-Eva de Guinea y Ruenes en sustitución del fallecido Sr. Guinea y Gauna, lo que se acreditó providencia de 2 de abril de 2002. Finalmente se señaló nueva fecha para deliberación y fallo del presente recurso el 19 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestima el recurso interpuesto por Don Jesús María ; entiende que la resolución del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, impugnado en el proceso, ha reconocido el estado de ruina a que se refiere el acto impugnado. Declara que la actuación municipal ha sido ajustada a Derecho ya que se trataba de una petición de solicitud de ruina de un bien de interés cultural. Se trata de una casona del siglo XVI, de estilo predominante renacentista, con torreón de planta cuadrada, denominado palacio fortificado y torre anexa de Villacomparada de Rueda. Al tramitar el expediente de ruina el Ayuntamiento se dirigió correctamente a la Administración competente en materia de patrimonio histórico, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico español de 25 de junio de 1985. Aprecia, en fin que, sin perjuicio de la situación de ruina, que declara como reconocida ya en forma implícita por el Ayuntamiento, la resolución es ajustada a Derecho en cuanto recuerda el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley 16/1985. Concluye que no cabe la demolición del bien de interés cultural de que se trata por lo que el acto impugnado que exige consolidar la ruina - conforme a la apreciación de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos - es ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Se alza en casación frente a dicha sentencia Don Jesús María con dos pretensiones de distinto alcance, que no van a prosperar y deben llevar a la confirmación de la sentencia de instancia.

En el primer motivo se queja, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, de una infracción de las forma esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Denuncia en concreto la falta de práctica de la prueba documental articulada en el apartado 2º de las que pidió, que debía haber sido cumplimentada por la Administración demandada y no se practicó, pese a haber sido admitida por la Sala.

TERCERO

La queja no prospera por razones procesales y de fondo. Si se daba a la prueba no practicada la importancia que ahora se le atribuye debió la recurrente alzarse contra su omisión en el momento procesal oportuno, como exige el artículo 95.2 LJCA. Debió impugnar la parte recurrente la resolución interlocutoria de 10 de enero de 1997 que le dio traslado para conclusiones, sin que resulte suficiente la queja que sí hizo en el escrito de conclusiones. En efecto, se limitó en él la parte recurrente a interesar del Tribunal que practicase las pruebas documentales omitidas como diligencias para mejor proveer. Las diligencias para mejor proveer constituyen una facultad del Tribunal y no un derecho de las partes (sentencias 16 de septiembre de 1995, 13 de octubre de 1999 ó 26 de febrero de 2001), por lo que es claro que la queja fue insuficiente para ser reproducida con éxito como motivo de casación.

En cuanto a las razones de fondo no se nos razona qué indefensión material habría supuesto la omisión denunciada a la recurrente. Atendidas las circunstancias del caso considera este Tribunal que la prueba que se denuncia como omitida pareció irrelevante, sin duda, a la Sala de instancia, como se subraya en el contrarrecurso. Es lógico que así fuera - y que no practicase por ello la prueba para mejor proveer a que acabamos de hacer referencia - ya que la documental resultaba innecesaria en cuanto dirigida a demostrar el estado de ruina siendo así que dicho estado de ruina ha sido apreciado y declarado clara e inequívocamente por la sentencia de instancia, poniendo de relieve además que también lo reconocía, aunque implícitamente, la resolución municipal impugnada.

Decae por lo expuesto el primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo denuncia como infringido el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio así como los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 y los artículos 24, 36, 37-1 y 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español.

Aunque el artículo 247 del Texto Refundido de 1992 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 y en este recurso de casación, que se ha interpuesto con posterioridad a la publicación de dicha sentencia, no se razona qué norma legal sobrevenida debe entrar en juego en este caso, la Sala puede examinar el alegato que se formula. Se va a ceñir para ello a considerar los restantes preceptos del Reglamento de Disciplina Urbanística que se nos invocan así como la Ley 16/1985, de 25 de junio.

QUINTO

Se insiste en primer lugar en que el recurrente tiene derecho a una declaración formal de ruina, lo que evidentemente es cierto dada la petición formulada por el Sr. Jesús María en el expediente y el estado de hecho de su palacio y torre anexa, repetidamente afirmado en el expediente y que se aprecia en la misma resolución del Ayuntamiento de Villarcayo, así como en los datos aportados por la Administración de protección de bienes culturales.

Sin embargo, como ya se ha anticipado, dicha insistencia resulta hoy innecesaria porque la sentencia recurrida declara formalmente la existencia del estado de ruina del DIRECCION000 . Así lo confirma esta Sala tras examinar los términos en que se expresa la sentencia recurrida, a la luz de las pruebas que obran en los autos.

No se satisface, sin embargo, con esta declaración la pretensión del motivo, porque lo que se pretende extraer, como consecuencia obligada de la declaración formal de ruina, es la supuesta procedencia de la demolición de lo que resta del expresado DIRECCION000 . Esa pretensión, que ha sido rechazada por la sentencia recurrida, tampoco puede ser atendida en esta casación.

Estamos ante el estado de ruina de un bien de interés cultural que - en contra de lo que se sostiene en el motivo - es posible como expresión de una situación de hecho, pero que afecta en forma directa y decisiva a los efectos y ejecutividad de dicha declaración, dado el interés público de conservación del patrimonio histórico, que se manifiesta con una intensidad decisiva en todos estos casos.

Es cierto que la legislación de patrimonio histórico-artístico mantiene las competencias urbanísticas que la legislación del suelo atribuye a los Ayuntamientos en materia de declaración de ruina de inmuebles, pero la misma se modula en forma esencial cuando el expediente de ruina afecta a un bien de interés cultural.

Por lo que aquí interesa era obligada la intervención de la Administración protectora de bienes culturales, como resulta del artículo 24.1 de la Ley 16/1985, debiendo notificársele la incoación y las resoluciones que recaigan en él (sentencias de 20 de noviembre de 1991 y 1 de diciembre de 1998), por lo que las quejas que se formulan en el motivo carecen de consistencia. Además la declaración de ruina por sí misma tiene un alcance limitado legalmente, dado lo que disponen los artículos 36.1 y 37.1 de la Ley 16/1985 en relación con el artículo 24 de la misma Ley, ya que, aunque sea firme esa declaración de ruina, en ningún caso puede procederse a la demolición de un inmueble declarado bien de interés cultural sin autorización de la Administración competente en materia de patrimonio histórico. Esa Administración es la que, también correctamente, ha intervenido en este caso, en aplicación del citado artículo 24.1 de la Ley 16/1985, y ha denegado la posibilidad de demolición.

SEXTO

La declaración de ruina puede servir, no obstante, de título al propietario para hacer valer el hecho jurídico de que las obras necesarias de consolidación a realizar excedan en su importe del tope legal y que por ello esté justificada la obtención de subvenciones o ayudas previstas en el artículo 36 de la Ley 16/1986 o las que ya contemplaba el artículo 182, 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (sentencias de 17 de octubre de 1988, 27 de julio de 1992 o 20 de julio de 1995). Ayudas ajenas a lo discutido en este pleito pero que, sin embargo, también se han ofrecido a la parte recurrente en la resolución municipal impugnada.

Decae tras lo expuesto el segundo motivo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María-Eva de Guinea y Ruenes en representación de Don Jesús María contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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