STS 609/2003, 5 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2003
Número de resolución609/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Guillermo , representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Esther representada por la Procuradora Sra. Casielles Morán y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lena instruyó Sumario con el nº 2/2000 contra Guillermo que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 5 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 3 horas del día 17 de julio de 2000 el procesado Guillermo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 15 de junio de 1979, domiciliado en C) DIRECCION000 nº NUM001 de Pola de Lena (Asturias) y sin antecedentes penales, coincidió con Esther en las fiestas de la localidad de Vega de Ciego, donde permanecieron junto con otros amigos hasta aproximadamente las 6 horas, decidiendo entonces volver a Pola de Lena en el vehículo de uno de los acompañantes junto con el resto del grupo. El procesado y Esther se apearon del vehículo a la altura del domicilio del primero, donde, tras conversar un largo rato éste la invitó a subir al mismo con la excusa de avisar a su padre de que no iba a dormir pues se iría directamente a trabajar. Tras una primera negativa y ante la insistencia del procesado, Esther accedió a subir al domicilio, quedándose, una vez allí, fuera al lado de la puerta, momento en que el procesado la agarró por la cazadora y la introdujo en una habitación situada a la derecha según se entra en la casa. ya dentro de la habitación la empujó, tirándola sobre la cama, donde, a pesar del forcejeo iniciado por intentar Esther librarse del procesado, éste consiguió quitarle el playero y el calcetín del pie derecho y las bragas, y echándose totalmente sobre ella le puso un brazo sobre la boca para impedir que gritara y la penetró vaginalmente hasta eyacular, durante lo cual Esther recibió varias llamadas en el teléfono móvil de su madre, sin que pudiera contestar al impedírselo el procesado.

    Finalmente el procesado dejó marchar a Esther , quedándose con las bragas y el calcetín. De camino a su casa Esther se encontró con Ernesto , a quien contó lo sucedido.

    Como consecuencia de los hechos Esther resultó con un hematoma de 6 cm de longitud en el tercio superior del muslo derecho, equimosis puntiforme en la parte interna del tercio superior del brazo derecho, dos contusiones en rodilla derecha de 1 cm. de diámetro y otra en la rodilla izquierda de 1 cm. de diámetro, heridas que tardaron en curar 1 día y no requirieron tratamiento médico alguno".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Guillermo como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones ya definidos sin circunstancias modificativas, a las penas de seis años de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la prohibición de aproximarse y comunicarse con Esther durante tres años, a la pena de arresto de cuatro fines de semana por la falta, a que indemnice a Esther en 4.000 pesetas por lesiones y en un millón de pesetas por daños morales, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Contra la presente sentencia cebe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 nº 1 LECr, denegación de prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida arts. 178 y 179 CP. Quinto.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida art. 617 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849 LECr, inaplicación indebida art. 21.4 CP. Séptimo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación arts. 21.2 CP. Octavo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación de la eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el 20.1 del CP. Noveno.- Al amparo del art. 849 nº 1 LECr, indebida aplicación art. 116 CP en relación con los arts. 110, 113 y 115 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Guillermo , que a la sazón tenía 20 años, como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal cometido contra una joven de 19, imponiéndole la pena mínima prevista en la ley (art. 179 CP), 6 años de prisión, en consideración a la menor entidad de la violencia utilizada. Tras haber pasado juntos unas horas en la madrugada del 17.7.2000, y haber estado charlando cerca del domicilio del primero, después de una primera negativa, ella accede a subir a la casa de él, queda a la puerta esperando, el procesado la agarra por la cazadora, la introduce así en una habitación, la tira sobre la cama, ella forcejea para librarse de él, éste consigue quitarle el playero, el calcetín del pie derecho y las bragas, se echa totalmente encima de ella, la tapa la boca con un brazo para que no grite, la penetra en la vagina hasta eyacular y la deja. Como consecuencia de estos hechos sufrió la joven unas lesiones por las que Manuel David, además, fue condenado por falta.

Dicho condenado recurre ahora en casación por nueve motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo conjunto del art. 850.1º LECr y 5.4 LOPJ, se denuncia indefensión y falta de motivación por haberse inadmitido la prueba de careo solicitada por esta parte en el acto del juicio oral, propuesta a la vista de las contradicciones existentes entre las declaraciones de la denunciante y las de varios testigos de la defensa.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En cuanto a la falta de motivación, entendemos que la parte proponente quedó debidamente informada de las razones por las que se denegó tal diligencia a la vista de lo que consta en el acta del juicio oral.

    Aparece en ésta que la defensa solicita ese careo, el Ministerio Fiscal se opone por considerar que hay suficiente datos, luego la acusación particular funda su oposición porque las contradicciones se refieren a hechos anteriores a los enjuiciados, y por último el tribunal lo deniega por lo dispuesto en el art. 455 LECr, norma que sólo permite esta clase de diligencias "cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados".

  2. Y en cuanto al fondo de esta cuestión, basta que recordemos aquí, la doctrina reiterada de esta sala, a la vista de lo dispuesto en los arts. 451, 455 que acabamos de citar y 729.1º, todos de la LECr, sobre el carácter discrecional y subsidiario de esta diligencia cuya denegación no puede ser objeto de recurso de casación (Ss. 18.11.91, 17.6.94, 4.3.98, entre otras). Véase asimismo el fundamento de derecho 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1984 de 7 de mayo que razona ampliamente sobre la diligencia de careo y los mencionados preceptos de la LECr en el sentido expuesto, para concluir que su denegación no vulnera el derecho a la utilización de un medio de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba acreditado, se dice, mediante unos pretendidos documentos que se relacionan.

Ha de rechazarse conforme a lo que razonamos a continuación:

  1. En primer lugar hay que decir que es cierto haber proclamado esta sala en ocasiones, que, actualmente, tras la promulgación de nuestra Constitución de 1978, este art. 849.2º LECr encaja en el art. 9.3 de tal norma fundamental en cuanto que proclama la "interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos": cuando hay un documento que, por su naturaleza y contenido, tiene aptitud para demostrar un error relevante en los hechos probados de la sentencia recurrida sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, apreciar la prueba a espaldas de lo que se deduce de ese documento es un caso concreto de arbitrariedad por parte de un órgano del poder judicial. Pero esto no autoriza a que todo caso de error en la valoración de la prueba, a juicio del recurrente, pueda encajar en este art. 849.2º. Solamente cuando tal error de modo evidente quede acreditado por el contenido de ese documento en cuanto a lo que alcanza su eficacia probatoria, prueba a la que, en los últimos años, esta sala viene equiparando la pericial cuando se trate de una sola de esta clase o de varias coincidentes entre sí.

    Contestamos así a lo alegado en los dos últimos párrafos de este motivo 2º.

  2. Examinados los diferentes medios de prueba alegados como acreditación de los pretendidos errores, afirmamos que en ningún caso nos hallamos ante prueba documental ni pericial apta para tal acreditación.

    Veámoslo siguiendo el mismo orden del escrito de formalización del recurso:

    1. Se dice en primer lugar que en la exploración del médico forense (folio 21 del sumario) no se objetivaron lesiones traumáticas genitales o extragenitales recientes. Dato irrelevante, pues, por la forma de ocurrir el hecho, es explicable que tales lesiones no existieran.

    2. En cuanto a las horas concretas de detención de Guillermo y a la espontaneidad y rapidez con que éste manifestó su disposición para entregar el calcetín y bragas de la joven con la que había cohabitado la noche pasada (folios 2 a 5), también nos encontramos ante unas circunstancias que en nada pueden afectar a la condena aquí recurrida, como veremos luego al examinar el motivo 6º.

    3. Respecto de la hora (14,20) en que Cosme , padre del entonces detenido, fue avisado de la detención de su hijo (folios 3 y 4), que se encontraba en su puesto de trabajo al que se había incorporado a las 7,56 (folios 99 y 100) habiendo permanecido en dicho lugar hasta después de ese aviso, con un descanso de una hora aproximadamente de las 13 a las 14 (folios 99 y 100), datos éstos acreditados por informes de la empresa correspondiente, sólo hemos de decir que en nada contradicen los hechos probados de la sentencia recurrida.

    4. En cuanto al tiempo que dicho Cosme tardaba en llegar desde su domicilio a la empresa, 10 ó 15 minutos expresa un informe de la Guardia Civil (folio 85), hay que precisar dos cosas: 1ª. Que ese informe no es prueba documental que pueda acreditar este extremo a estos efectos del art. 849.2º LECr. 2ª. Que este dato tampoco es contradictorio con tales hechos probados.

    5. Con relación a los varios trayectos desde el lugar de la fiesta hasta la casa de los denunciantes y del denunciado y situación del cuartel de la Guardia Civil (folios 73 a 75 del rollo de la Audiencia Provincial), se trata también de datos irrelevantes en cuanto a lo que se afirma como ocurrido en los mencionados hechos probados.

    6. Por último, en cuanto al resto de los extremos que la parte recurrente pretende introducir en el relato de hechos probados, todos los cuales se dicen acreditados por el informe de la perito designada a propuesta de esta misma parte (citas de la perito a Esther , rasgos psicológicos de él y de ella, ingestión de alcohol y dibujos realizados por la joven), sólo hemos de decir que nos encontramos ante un informe pericial psicológico, mediante el cual lo que se pretende es, por un lado, descalificar las declaraciones de la víctima como medio de prueba y, por otro lado, la disminución de la imputabilidad del procesado por su capacidad intelectual o por el alcohol ingerido.

    Sobre la credibilidad de lo manifestado por la víctima se extiende el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida como vamos a decir a continuación.

    Y a la mencionada disminución de imputabilidad se refieren los motivos 7º y 8º que luego examinaremos.

    Aquí sólo nos resta añadir que tal prueba pericial fue examinada y rechazada por la Audiencia Provincial en su fundamento de derecho 3º al tratar sobre la inexistencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en la persona de Guillermo y de la cuantía de la pena a imponer. No nos encontramos ante una prueba pericial única o varias coincidentes sobre los datos a acreditar y el tribunal de instancia tenía el deber de valorarla como así lo hizo en tal fundamento de derecho 3º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, porque, se dice, no hay prueba de que él forzara a Esther para llegar a realizar el acto sexual. Ésta, por el contrario, siempre dijo que fue introducida a la fuerza dentro de la casa de él y allí éste la tiró sobre una cama donde la penetró con su oposición y sin que ella pudiera evadirse, pese al forcejeo entre los dos, hasta penetrarla en la forma que con mayor detalle nos describe la sentencia recurrida.

  1. Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en consideración a las exigencias propias del principio de inmediación esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que respetar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de modo que nuestra tarea en este recurso extraordinario queda reducida a una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

    2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente), con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación que compete al Tribunal Supremo respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial.

  2. En el caso presente podemos afirmar que esta triple comprobación nos ofrece un resultado positivo:

    1. Ninguna duda hay acerca de la existencia de la prueba de cargo que la propia sentencia recurrida nos señala. Basta leer el acta del juicio oral para comprobar la realidad de esas pruebas a las que con tanto detalle se refiere el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida.

    2. Que se trata de unas pruebas lícitamente obtenidas y aportadas al proceso no ha sido ni siquiera objetado por el recurrente, en cuanto que todas ellas aparecen practicadas con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

    3. Y en cuanto a su suficiencia para servir como base razonable para condenar, esta sala, a la vista de la argumentación expuesta en ese fundamento de derecho 1º, ha de realizar también un juicio favorable.

    La necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia plantea dificultades cuando, como aquí, nos encontramos con un caso en el que en verdad sólo existe como elemento probatorio para acreditar lo ocurrido las declaraciones de la víctima como único testigo de los hechos. En aquella habitación del domicilio del acusado estaban solos los dos, el procesado y ella. Él admite la existencia de relación sexual plena que afirma totalmente consentida por la joven, y ésta nos asegura que nunca consintió, que fue forzada por él y que por miedo ni siquiera se atrevió a gritar. Los médicos y psicólogos que han declarado en el juicio oral dejaron claro que las reacciones de las personas ofendidas en estos casos son muy diversas e imprevisibles.

    Esta sala constantemente viene llamando la atención a los tribunales de instancia para que en estos supuestos se esfuercen especialmente en razonar por qué conceden su crédito a esas declaraciones inculpatorias del sujeto perjudicado. Y ciertamente la sentencia recurrida hace una exposición modélica en este punto, examinando esas manifestaciones desde múltiples perspectivas.

    En primer lugar sigue el sistema recomendado por esta sala y se refiere por separado y con singular detalle a tres elementos que son muy útiles para hacernos ver si debe o no concederse crédito a esas manifestaciones de la víctima: a) La persistencia del testigo único en sus diferentes declaraciones. b) Ausencia de posibles motivos espurios en la víctima que pudieran hacer sospechosa su voluntad de inculpar al acusado. c) Verosimilitud de su testimonio por su propio contenido y por su corroboración mediante otros elementos probatorios diferentes.

    Después examina las declaraciones de cuatro testigos de la defensa en relación con las del propio acusado para poner de manifiesto sus contradicciones y llegar a la conclusión de que "mienten intentando dar una apariencia peyorativa de Esther y apoyar la versión del acusado".

    A continuación se refiere a las manifestaciones hechas a lo largo del proceso por el padre del acusado, respecto de las cuales dice la sentencia recurrida que tampoco valen de mucho para la tesis del acusado "dadas las muchas incoherencias y contradicciones en que incurre".

    Termina este fundamento de derecho 1º con una referencia a las declaraciones testificales de dos vecinos del domicilio de Guillermo acerca de lo que podrían haber oído sobre lo ocurrido en esa madrugada de los hechos de autos, a las que considera como no aptas para aclarar ningún extremo de relevancia.

    No es necesario precisar aquí los numerosos detalles que constituyen el contenido material de esta larga argumentación sobre el crédito que a la sala de instancia le merecieron las declaraciones de la víctima, en su calidad de testigo único de lo ocurrido, para poder afirmar que ella nunca consintió y fue forzada en el acceso carnal que tuvo que soportar de la persona del procesado.

    Consideramos ahora en esta alzada que tal argumentación es adecuada como justificación de la condena de Guillermo como autor de un delito de agresión sexual. Una lectura lenta y atenta de las casi seis páginas de este fundamento de derecho 1º, así como de las que este motivo 3º del recurso nos ofrece, dejan de manifiesto que la Audiencia Provincial dispuso de prueba razonablemente suficiente para condenar a Guillermo como autor del delito de agresión sexual por los hechos por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la representación de la víctima.

    Una condena con esa prueba expuesta en tal fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar también este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, con base procesal en el nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP. Se dice que los hechos probados de la sentencia recurrida no describen una acción en la que exista la violencia o intimidación propias de la agresión sexual por la que fue condenado.

También hemos de rechazar este motivo, porque hay varias expresiones, en el relato que nos ofrece la resolución de instancia, que expresan la realidad de tal elemento en su modalidad de violencia, concretamente las siguientes: "la agarró por la cazadora y la introdujo en una habitación", "la empujó, tirándola sobre la cama", "forcejeo iniciado por intentar Esther librarse del procesado", "echándose totalmente sobre ella la puso un brazo sobre la boca para impedir que gritara".

SEXTO

En el motivo 5º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega otra vez infracción de ley, ahora referida al art. 617 CP. Se asegura que la acción de lesionar no aparece descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida.

También han de desestimarse estas alegaciones, porque esas expresiones que utiliza la Audiencia Provincial, a las que acabamos de referirnos, al tiempo que integran el elemento violencia propio del delito del art. 178, vienen a constituir esa acción de lesionar por parte de Guillermo . Concretamente el "hematoma de 6 cm. de longitud en el tercio superior del muslo derecho" se corresponde con las de tirarla sobre la cama y echarse totalmente sobre ella; y "la equimosis puntiforme en la parte interna del tercio superior del brazo derecho", con las de agarrarla por la cazadora, introducirla en la habitación, tirarla sobre la cama y el forcejeo. Y lo mismo cabe decir de las contusiones en las dos rodillas también recogidas en el último párrafo del relato de los hechos probados que comienza con la expresión "como consecuencia de los hechos", con referencia a los que había narrado antes.

SÉPTIMO

En el motivo 6º, asimismo amparado en el art. 849.1º LECr, se dice que hubo infracción de ley por no aplicación de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 CP.

Se formula expresamente como una consecuencia de la estimación del motivo 2º, aquel por el que se pretendía la modificación de los hechos probados. Rechazado ese motivo 2º queda sin base alguna lo aquí alegado.

No obstante, conviene añadir aquí que tal atenuante 4ª del art. 21, la de "confesar la infracción a las autoridades", en modo alguno podría haberse apreciado aquí, simplemente porque Guillermo nunca confesó, sino que, por el contrario, negó los hechos. Efectivamente, a lo largo de todo el proceso,si bien admitió haber tenido acceso carnal con la joven denunciante esa madrugada del 17 de julio de 2000, dijo haber prestado ella su consentimiento al respecto. Ante tal negativa no cabe aplicar al caso ese art. 21.4ª CP, ni siquiera como atenuante analógica del nº 6º de este mismo artículo, aunque ciertamente colaborara con la Guardia Civil entregando voluntariamente el calcetín y las bragas de la ofendida que, tras los hechos, habían quedado en su casa. Tal colaboración tiene una mínima importancia en cuanto favorecedora del funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que nos obliga a afirmar que no mereció tampoco la referida atenuante analógica.

OCTAVO

De nuevo con el mismo amparo procesal del nº 1º del art. 849 LECr, en el motivo 7º se vuelve a alegar infracción de ley, aquí con relación a la no aplicación al caso de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP (ingesta de alcohol) y regla 2ª del art. 66.

También ha de rechazarse:

  1. Porque no respeta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 849.3º LECr), ya que nada se dice en los mismos sobre el alcohol ingerido. Los motivos de casación amparados en el art. 849.1º se refieren a la calificación jurídica, no a la prueba que pudiera haber existido.

  2. Porque sería totalmente irrelevante la apreciación de esta circunstancia atenuante, ya que la pena impuesta lo fue en el mínimo legalmente permitido en el art. 179.

NOVENO

También el motivo 8º se acoge a este nº 1º del art. 849 LECr como fundamento procesal. Se pretende aquí que hubo infracción de ley por no haberse aplicado la eximente incompleta del nº 1º del art. 21 en relación con el nº 1º del art. 20 CP. Se afirma que, por el cociente intelectual del autor del delito, 70% se dice, tenía que haberse aplicado la referida eximente incompleta.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. No hay base fáctica en la sentencia recurrida que pudiera servir de amparo a esta pretensión del recurrente. Nada se dice en el capítulo correspondiente a los hechos probados, mientras que en el fundamento de derecho 3º, con evidente valor fáctico, solo se afirma que el acusado es un joven "de no muchas luces". Esta expresión no cabe referirla, como parece que pretende el recurrente, a una oligofrenia propiamente dicha sino a los casos que venimos considerando como normales desde el punto de vista de la capacidad intelectual de las personas aunque no alcancen el cociente del 100%.

  2. La sentencia recurrida no recoge el porcentaje del 70,8 %, que dictaminó la perito designada por la defensa en su informe (folios 140 y ss del rollo de la Audiencia Provincial, luego ratificado y ampliado en el juicio oral), porque, en su legítima facultad de valorar la prueba, rechaza esta pericial, como bien explica en el citado fundamento de derecho 3º.

    C)Pero es que, aunque tal porcentaje de cociente intelectual (70,8 %, folio 143) hubiera quedado acreditado, habría sido insuficiente para incidir en el pronunciamiento condenatorio aquí recurrido por la reiterada doctrina de esta sala que, a partir precisamente del 70% lo considera irrelevante a los efectos no ya de constituir la eximente incompleta aquí pretendida, sino también para integrar una circunstancia atenuante analógica. Véanse en este punto las sentencias de esta sala de 31.7.98, 321.1.2000, 6.4.2001 y 24.10.2001.

    En la de 6.4.2001 podemos leer lo siguiente en su fundamento de derecho 4º:

    "La jurisprudencia de esta Sala (Ss. 20.5.88, 11.7.88, 5.10.89, 4.12.89, 14.10.94, 30.11.96, 31.7.98, 31.1 y 21.9.2000) viene reconociendo una eficacia distinta a las oligofrenias según su grado o profundidad: exención de responsabilidad en casos de cocientes intelectuales muy bajos (inferior al 25%), eximente incompleta en casos menos severos (del 25 al 50%) y sólo atenuante analógica (entre el 50 y el 70%), de modo que por encima de este límite (70%) nos encontramos ya en casos que se vienen considerando como de normalidad intelectual y, por consiguiente, de responsabilidad penal plena. Con la salvedad de que la concurrencia de la oligofrenia con alguna otra anomalía psíquica puede potenciar la eficacia atenuante de esta enfermedad mental."

  3. Por último, hay que añadir que en el caso presente, aunque no se hubiera rebasado ese límite cuantitativo del 70% de C.I. y se hubiera podido apreciar la atenuante analógica 6ª del art. 21, ello habría sido irrelevante para la pena, que se impuso, como ya hemos dicho, en el mínimo legalmente permitido en el art. 179, mínimo que no podría haberse rebajado por lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66, ambos del CP.

    Tampoco puede estimarse este motivo 8º.

DÉCIMO

Y así llegamos al motivo 9º, único que nos queda por examinar, en el que, por esta misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida a los arts. 116, 110, 113 y 115 CP. Se refiere a la condena en cuanto a la responsabilidad civil.

Reconoce aquí el recurrente que la fijación de la cantidad a indemnizar es potestad del tribunal de instancia, de modo que no se puede, en principio, modificar en casación.

Añade después que la sentencia recurrida no establece las bases en las que se fundó para señalar esas cuantías, que lo fueron en 4.000 pts. por las lesiones y un millón por la agresión sexual, que considera excesivas.

Tampoco tiene razón aquí el recurrente, pues en el fundamento de derecho 4º se justifican esas cuantías, aunque de modo sucinto.

Nada cabe decir respecto a las 4.000 pts. fijadas por la falta de lesiones, por su ínfima cuantía.

Parece ser que la impugnación se refiera aquí a la cantidad de un millón establecida para el delito de agresión sexual con acceso carnal. Entendemos que es suficiente con lo que en tal fundamento de derecho 4º nos dice la Audiencia Provincial: "por los daños morales, incluido el estrés postraumático que sufrió". No hacia falta decir más para que la parte pudiera conocer la razón de ser de esa cantidad. Cuando se trata de daños morales y en los hechos probados se ha dicho lo ocurrido, lo que revela claramente la causa de tales daños, no es necesario decir más para que cualquiera pueda comprender el fundamento de la cuantía de la indemnización correspondiente.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Guillermo contra la sentencia que le condenó por delito de agresión sexual, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha cinco de julio de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...924/1998, de 31 de julio, 1272/1999, de 9 de septiembre, 91/2000, de 31 de enero, 411/2002, de 8 de marzo, 785/2002, de 25 de abril, 609/2003, de 5 de mayo, 840/2006, de 20 de julio, 587/2008, de 25 de septiembre, 767/2008, de 18 de noviembre, 968/2009, de 21 de octubre, 582/2010, de 16 de ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 40/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...924/1998, de 31 de julio, 1272/1999, de 9 de septiembre, 91/2000, de 31 de enero, 411/2002, de 8 de marzo, 785/2002, de 25 de abril, 609/2003, de 5 de mayo, 840/2006, de 20 de julio, 587/2008, de 25 de septiembre, 767/2008, de 18 de noviembre, 968/2009, de 21 de octubre, 582/2010, de 16 de ......
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