STS 721/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:2950
Número de Recurso3479/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución721/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3479/2000, interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la Sentencia dictada, el 2 de junio de 2.000, por la Sección funcional de apoyo a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.56/98 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Leticia en la suma de 300.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Eloisa Prieto Palomeque y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm.56/98 en el que la sección funcional de apoyo a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de junio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar a Leticia en la suma de 300.000 pesetas, la que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acredítese en legal forma la solvencia o insolvencia del condenado, al no haber lugar a aprobar, dado lo insuficiente de lo actuado en la pieza, el auto de insolvencia consultado por el Instructor, máxime cuando se ha venido a informar el hecho de ostentar el acusado un sueldo de 70.000 pesetas mensuales. Abonese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8,00 horas aproximadamente del día 20 de Enero de 1.998, con la finalidad de satisfacer sus libidinosos deseos, se abalanzó contra Leticia , de 16 años de edad, cuando la misma paseaba por la calle Jacinto Benavente de Málaga, y de un fuerte empujón la vino a inmovilizar contra la pared, momento que aprovechó para tocarle los glúteos y los pechos, para finalmente obligarla a tocarle sus órganos sexuales por encima del pantalón que portaba, todo ello a pesar del llanto y oposición de Leticia , a la que en un momento tapó la boca con su mano e intimidó con una navaja.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de septiembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2.000, la Procuradora Dña.Eloisa Prieto Palomeque, en nombre y representación de Gustavo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por vulneración del art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de enero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 16 de julio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 14 de marzo de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 15, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso -primero que debe ser examinado por versar sobre un pretendido quebrantamiento de forma- se denuncia, al amparo del art. 851.3º LECr, no haber sido resuelta en la Sentencia recurrida la cuestión previa planteada por la Defensa del acusado al comienzo del juicio oral. La desestimación de este motivo es inevitable a la vista del acta del juicio -en que consta que la cuestión previa suscitada por la Defensa fue la nulidad del reconocimiento fotográfico del acusado practicado por la Policía- y tras la comprobación de que dicha cuestión fue objeto de un detallado estudio en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, cuya conclusión, no por implícita menos evidente, fue la denegación de la nulidad solicitada. No de otra forma, en efecto, puede ser considerado el hecho de que el Tribunal de instancia considerase probada la identificación del acusado, como autor del hecho enjuiciado, no obstante las supuestas irregularidades del reconocimiento fotográfico en que la Defensa apoyaba su pretensión de nulidad. Carece de fundamento, en consecuencia, el reproche de incongruencia omisiva que se hace a la Sentencia de instancia en el tercer motivo del recurso que, por tanto, debe ser rechazado.

  2. - En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del art. 849.1º LECr, una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, denuncia que se reitera en el segundo motivo de casación en que la condena del acusado, supuestamente no fundada en una prueba procesalmente válida, es presentada por la parte recurrente como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sustancial identidad de los reproches contenidos en ambos motivos de casación, aunque en ellos se invoquen distintos derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, permite que sea única la respuesta que a los dos dé esta Sala. Lo primero que debe quedar absolutamente claro es que, de acuerdo con la constante doctrina de nuestra jurisprudencia, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia de quien está acusado de un delito de agresión sexual por el hecho de que la única prueba de cargo que haya podido valorar el Tribunal sea la declaración inculpatoria de la ofendida u ofendido, siempre que la misma pueda ofrecer crédito a los juzgadores, puesto que lo rigurosamente sólito es que un atentado de esta naturaleza no tenga más testigos que la persona que lo sufre. En el caso sometido a enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, el Tribunal oyó, en el acto del juicio oral, el coherente relato de los hechos que hizo la ofendida repitiendo cuanto manifestó en su denuncia ante la Policía y ratificó posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, y oyó asimismo cómo aquélla dijo reconocer perfectamente al acusado como el autor de la agresión. De esta manera, el Tribunal pudo llegar razonablemente a la convicción, tras la práctica de una prueba de cargo celebrada con todas las garantías inherentes al plenario, de que los hechos ocurrieron de la forma que aparecen relatados en la declaración de hechos probados de la Sentencia y que los mismos fueron realizados precisamente por el acusado, siendo esto suficiente para rechazar que, declarando al mismo culpable del delito de que se le acusaba, se pudiese percutir en su derecho a la presunción de inocencia. En segundo término, debe ser rechazada la pretensión de que el reconocimiento del acusado, efectuado por la ofendida en el acto del juicio oral, no pudiese ser valorado como prueba de cargo a causa del previo reconocimiento fotográfico que tuvo lugar en la Comisaría de Policía. Como tantas veces hemos dicho, una diligencia de esta índole es legítima como inicial orientación de la investigación policial y, con frecuencia, resulta de todo punto imprescindible, sin que su práctica empañe forzosamente la credibilidad de posteriores reconocimientos. Ello sólo ocurriría si a quien debe realizar la identificación se le exhibiese solamente una o dos fotografías induciéndole a un interesado reconocimiento que pudiera predeterminar cualquier otro. No fue así como, en este caso, la ofendida identificó al acusado puesto que, habiendo sido facilitadas por ella significativas características físicas de su agresor que coincidían con las del acusado y no estando ingresados en los calabozos de la Comisaría personas que también las reunieran, le fue presentada la fotografía de aquél junto con las de otros cinco de rasgos parecidos y lo reconoció sin género alguno de dudas. Hubiera sido, por supuesto, aconsejable que en el Juzgado de Instrucción se hubiese celebrado una diligencia de reconocimiento en rueda cuando las circunstancias lo hubiesen permitido, pero la firmeza y contundencia con que se produjo el reconocimiento en el acto del juicio oral son idóneas para compensar en este caso, más que suficientemente, la ausencia de aquella diligencia en la fase instructoria del procedimiento. Y no cabe hablar, por lo demás, de la violación del derecho del detenido que se reconoce en el art. 520.2.c) LECr porque, cuando se celebró la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, todavía no se encontraba detenido el acusado ni, por consiguiente, le alcanzaban las garantías establecidas en el art. 17.3 CE. Todo lo cual nos conduce a rechazar que la condena del acusado en la Sentencia recurrida, como autor del hecho objeto del proceso, haya significado una vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva reconocidos, respectivamente, en los apartados 2 y 1 del art. 24 CE. La desestimación de los motivos primero y segundo comportan la del recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la Sentencia dictada, el 2 de junio de 2.000, por la sección funcional de apoyo a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.56/98 del Juzgado de Instrucción núm.11 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Leticia en la suma de 300.000 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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