STS 2346/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10252
Número de Recurso2531/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2346/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), que le condenó por un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Luisa TORRESCUSA VILLAVERDE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los Móstoles, instruyó sumario con el número 1/98 contra Luis Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª, rollo 62/99) que, con fecha cuatro de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 2'00 horas del día 23 de Abril de 1.997, el procesado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió a su domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Móstoles, con sus facultades intelectivas y volitivas dismunuidas debida a la ingesta de bebidas alcohólicas, y aprovechando que en ese momento se encontraba en la casa la menor Ángeles , que tenía catorce años de edad como nacida el día 26 de Febrero de 1.983, y que era hija de su compañera sentimental Maribel , la cual se encontraba ingresada en un hospital por presentar dolores de parto, le pidió que le diera un masaje en la espalda a cambio de mil quinietas pesetas y un chandal, a lo que la menor accedió, procediendo a darle un masaje.

    Una vez finalizado el mismo, Ángeles se dirigió a su habitación con el fín de dormir, siendo seguida por el procesado, que le decía que tenia frío, intentado introducirse en su cama. Ante ello Ángeles se fué de la habitación y se metió en el dormitorio de su madre y cerró la puerta, pero el procesado le dijo que le dejase entrar, que no iba a pasar nada, ante lo que Ángeles abrió la puerta y volvió a su habitación, pero al poco rato el procesado volvió a la habitación de Ángeles , y se metió en la cama, intentando bajarle los pantalones del pijama, a lo que Ángeles se oponía, subiéndoselos, al tiempo que le decía al procesado que se lo iba a decir a su madre, pero al final el procesado logró quitarle los pantalones del pijama y las bragas, procediendo a subirle las piernas hasta los hombros, al tiempo que la sujetaba por las manos, impidiendo que se moviese, para a continuación introducirle el pne en la vagina, sin que Ángeles pudiera hacer nada para evitarlo, dada su corta edad y el hecho de que estaba sola, temiendo por su integridad física ante la superior fortaleza y agresividad del procesado.

    Al tiempo de estos hechos Ángeles se encontraba transitoriamente en la localidad de Móstoles pues había ido a dicha ciudad con el fín de ayudar a su madre con el embarazo, pero vivía en la localidad de Burguillo del Cerro (Badajoz) con su abuela materna Marina , ya que ésta tenía asignada la guarda de aquella por resolución de la Junta de Extremadura, la cual tenía asumida la tutela de la menor en virtud de resolución de fecha 21 de Diciembre de 1.995.

    Ángeles ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por producirse vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber producido un error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 28 de Noviembre de 2.001.

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el de dictar sentencia dada la complejidad de reslución anteriores sentencias a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza los dos del recurso se apoya en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera el recurrente que no tuvo el tribunal prueba suficiente de cargo para pronunciar su condena señalando que no se practicó reconstrucción de los hechos y que las declaraciones de la joven que se presenta como víctima pierden su valor por sus contradicciones.

Cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia no es posible a esta Sala volver a realizar una valoración de los elementos de prueba con los que contó el tribunal de instancia, ya que tal función corresponde a éste último citado en exclusiva tras su irrepetible situación de inmediación con las practicadas, debiendo este tribunal encargado de resolver recursos de casación limitarse a comprobar que efectivamente se ha producido en el caso suficiente prueba de signo acusatorio que permitiera al juzgador de instancia dictar una sentencia de condena, que la obtención de esa prueba es irreprochable por haber sido practicada en adecuadas condiciones de contradicción e inmediación y sin que proceda de violación alguna de derechos o libertades fundamentales y, en fín, que su valoración se ha hecho con criterios de lógica y experiencia que el juzgador haya expresado en la preceptiva motivación de la sentencia. Innumerables veces se han expresado tales condiciones en resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo.

Aplicando las antedichas exigencias en el presente caso se observa que sobre la realización del hecho, tal como se describe en el relato histórico de la resolución recurrida, el juzgador contó con suficiente prueba de cargo en las declaraciones firmes constantes y reiteradas de la víctima del hecho, testimonio que, en casos como el presente, es frecuentemente sea el único de que se puede disponer, por la ocultación frente a otras personas con que estas actividades sexuales ilícitas son realizadas. No ha dejado en este caso la que, como víctima ha testificado, de implicar en ellos al actual recurrente y con ligeras e irrelevantes diferencias en los detalles ofrecidos sobre la ocurrencia todo lo que el juzgador ha valorado con racionales y mesurados criterios y aplicando la doctrina consagrada de esta Sala respecto a las circunstancias de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia de la incriminación a los que se dedica el contenido de los dos consistentes primeros fundamentos jurídicos de su resolución, acudiendo a explicar racionalmente aparentes inconsistencias de la conducta de la testigo-víctima que, expresados repetidamente en el procedimiento, lo fueron finalmente sin fisuras ni contradicciones en el acto público del juicio oral donde fue interrogada por el letrado de la defensa. Con ello se comprueba la legitimidad con que fué destruida en el caso la inicial presunción de inocencia que el al acusado protegía.

Sin embargo no se puede compartir el criterio que el tribunal sentenciador expresa en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia. De los hechos probados y de la forma como ocurrieron no se desprende que la víctima de los hechos se encontrara en situación que la hiciera especialmente vulnerable, ni su edad, aunque juvenil por tener catorce años, tampoco determinara una especial y relevante vulnerabilidad. Antes bien, mostró desde el principio de la ocurrencia una normal capacidad de defensa y rechazo de las pretensiones del acusado, trasladándose a la habitación materna donde se encerró con llave y se sintió luego capaz de regresar a su propio lecho fuera de la protección que había conseguido en el dormitorio de la madre. Con ello se aprecia que no hay base probatoria suficiente para encuadrar los hechos en la figura agravada del artículo 180.3º del Código Penal y, por tanto, en este limitado aspecto, es procedente la acogida del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, que se basa procesalmente en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que el error se acredita con el acta del juicio oral respecto a las declaraciones del acusado y del informe médico-forense unido a autos.

Consolidada y duradera es la doctrina de esta Sala en cuando a los requisitos para el éxito de un motivo que, cual el presente, alegue error de hecho en la apreciación de la prueba, singularmente el de que la acreditación del error se obtenga mediante el solo contenido de una prueba inequívocamente documental y no de otra clase, que el juzgador, habiéndole acogido para la redacción de los hechos probados, hubiera interpretado, sin expresar para ello razones plausibles, en forma discordante con lo que el documento diga.

Pues bien, también es doctrina consagrada de esta Sala que el acta del juicio oral no tiene el carácter de documento a efectos casacionales y, en cuanto al contenido de los informes periciales que, excepcionalmente y con ciertas condiciones puede ser acogido con valor de documento, habrá de pasar, como antes se ha dicho por la carencia de una plausible explicación del porqué no se ha atendido a recoger lo que contenga y, en el presente caso el tribunal ha ofrecido una explicación a la no observación en el exámen médico de signos externos de la penetración sexual en el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la observación médica y la condición de complaciente del himen de la sexualmente penetrada.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Enrique contra sentencia dictada, el cuatro de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en causa contra el mismo seguida por delito de agresión sexual, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José A. MARAÑON C. D. Julián SANCHEZ M. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número seis de Madrid y seguida por la Audiencia Provincial sección sexta de la misma ciudad, por delito de agresión sexual contra Luis Enrique , hijo de Juan Pablo y Remedios , de 29 años de edad, natural de Madrid y vecino de Burgillo del Cerro, en la que por mencionada Audiencia Provincial el cuatro de Mayo de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar la siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de todo lo que en ellos se refiere a la existencia de una especial vulnerabilidad de la menor Ángeles por su situación y edad, que se rechaza y sustituye por lo expresado en el fundamento jurídico primero de la anterior sentencia de casación con el efecto de no proceder apreciar en el caso la figura agravada del número tercero del artículo 180 del Código Penal, encajando los hechos en la figura típica del artículo 179 del mismo Código con los consecuentes efectos sobre la pena a imponer.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Enrique como autor de un delito de agresión sexual a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, penas que sustituyen a las de doce años de prisión e inhabilitación absoluta que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José A. MARAÑON C. D. Julián SANCHEZ M. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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