STS 79/2003, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2003
Número de resolución79/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña, siendo parte recurrida Daniela , representada por el Procurador Sr. Aragón Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Almería, instruyó Sumario nº 4/98, por delito contra la libertad sexual, contra Rodolfo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 26 de Mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Probado y así se declara que en la tarde del día 29 de Agosto de 1.998, Daniela en unión de otra amiga se encontraba en los locales del Hotel "Torreluz", sito en la Plaza Flores de ésta Ciudad, en la "Sala Castilla" en donde el procesado, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, camarero del establecimiento, les sirvió una consumición y, sobre las 19 horas, como Daniela tuviera necesidad de ir al servicio, preguntó al encargado si podía utilizar los del Salón, a lo que contestó que no, por estar averiados, indicándole que podía usar los de la Cafetería, situada en el piso superior, a la que seguidamente se dirigió.- Una vez en su interior, tras cerrar la puerta con el pestillo, ya estando sentada en el inodoro, se vio sorprendida por la presencia del indicado Rodolfo , quién entró en el servicio abriendo el mecanismo de seguridad de la puerta valiéndose de un sacacorchos, para, seguidamente, dirigirse a Daniela , la que temerosa y asustada fue incapaz de reaccionar en demanda de auxilio, a la que cogió por la parte superior del cuerpo, rompiéndole el traje en dicho lugar, levantándola y poniéndola junto a la pared, contra la voluntad de la misma que se resistía, usando de la fuerza física en diversas partes de su cuerpo, con su pene la penetró vaginalmente hasta eyacular en su interior, marchándose del lugar a la barra de la cafetería, donde se quedó con los otros camareros.- Seguidamente salió Daniela la que indicó a su amiga que la acompañara a la calle, contándole, entre sollozos y avergonzada, lo sucedido. Horas después formuló denuncia por tales hechos en la Comisaría de Policía.- Como consecuencia de tal hecho Daniela resultó con las siguientes lesiones, según informe médico forense: -Tres erosiones con costra en codo derecho de 0,5 y 1 cm de diámetro de 2 cm de longitud de morfología lineal.- Hematoma en fase de resolución (coloración azul-amarillento) a nivel de brazo derecho y otro a nivel de codo izquierdo.- Erosión con costra de 1,3 cm. de longitud en cara lateral externa de tobillo izquierdo.- Dos equimosis-hematomas de 2,3 y 2 cm. de tamaño a nivel de glúteo derecho.- Tres equimosis- hematomas de 3,1 y 3,2 cm a nivel de glúteo izquierdo.- Hematoma de 10 cm de longitud en cara lateral externa de muslo izquierdo.- Hematoma de 3 cm en cara anterior de muslo derecho.- Foco contusivo (doloroso) en cara anterior de tobillo izquierdo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones a la pena de arresto de TRES FINES DE SEMANA, así como al pago de las costas.- Deberá indemnizar a la perjudicada Daniela en la cantidad de 1.000.000 de pesetas más los intereses legales al pago.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 850 de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 26 de Mayo de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Rodolfo a la pena de seis años de prisión por un delito de agresión sexual, así como a la pena de arresto de tres fines de semana por una falta de lesiones con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado-recurrente, Rodolfo , a la sazón camarero del Hotel Torreluz, después de haber indicado a una clienta, Daniela , que se encontraba tomando una consumición, el lugar de los servicios, la siguió y tras abrir el mecanismo de seguridad de la puerta con un sacacorchos, la cogió y la puso contra la pared, siendo incapaz de reaccionar Daniela . El recurrente le rompió el traje y venciendo su resistencia la penetró vaginalmente hasta eyacular, tras lo cual, marchó a la barra del bar con los demás camareros. Daniela salió y con la amiga que le acompañaba en el hotel, lo abandonó poniendo horas después la denuncia. Tuvo las lesiones y erosiones descritas en el factum.

El recurrente ha formalizado recurso a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error in procedendo, se denuncia la denegación de pruebas propuestas en la calificación provisional consistente en que por el Dr. Jesús María se ratifique el informe que se acompañó con la petición de tal pericial.

Asimismo se refería a otra pericial --psiquiatra Sr. Jose Luis -- solicitada, consistente en que se reconociera a la denunciante, a la vista de que existía al folio 119 un informe de salud mental en el que se refería a una intoxicación medicamentosa y un conflicto de relación.

Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto el siguiente iter procesal que tuvieron tales peticiones.

Ambas pruebas fueron propuestas en el escrito de conclusiones provisionales --Rollo de Sala, sin foliar--, siendo rechazadas en el auto de señalamiento de vista, de fecha 29 de Enero de 2001 con el argumento de que tratándose de Sumario Ordinario, eran precisos dos peritos; por escrito de 3 de Febrero se formalizó recurso de súplica interesando que las pruebas periciales solicitadas se practicaran, conjuntamente, con los médicos forenses que ya tenían informes en las actuaciones, recayendo auto de 6 de Febrero de 2001 por el que se declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de súplica, a salvo el derecho de la parte de interponer, en su día, casación.

La decisión de Sala, desde el punto de vista estrictamente procesal incide en crítica merecida porque el defecto por ella denunciado de proposición de un sólo perito, fue subsanado, en tiempo oportuno por la parte proponente en la medida que propuso la práctica conjunta de ambas periciales con los doctores propuestos, junto con los médicos forenses, por eso la decisión del auto de 6 de Febrero de 2001 es exponente de un nuevo formalismo que privó a la defensa de la práctica de unas pruebas, que si bien inicialmente lo fue de forma incorrecta, en tiempo oportuno subsanó el defecto, que por su naturaleza podía serlo sin que se hubiera provocado dilación o demora alguna, en todo caso, es lo cierto que la parte no dedujo la protesta a que se refiere expresamente el art. 659-3º "....si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta....".

En el presente caso, no se hizo tal protesta cuyo momento oportuno fue el momento de la notificación de la desestimación de la súplica, lo que tuvo lugar el 9 de Febrero de 2001, o en fecha posterior, sin que ninguna protesta se efectuase, lo que viene a ser reconocido por el recurrente así como que tampoco constan los concretos extremos del interrogatorio que se iba a efectuar al perito, solicitando una flexibilidad en la interpretación y aplicación de las normas procesales.

El requisito de la falta de protesta no es un requisito de mera formalidad ritual, sino que patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada, y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento. Por ello, su ausencia debe ser interpretada inequívocamente como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada a su libre albedrío en esta sede casacional. La doctrina de los actos propios es suficiente para el rechazo de tal cambio, por lo demás, el recordatorio del art. 884-5º que exige la oportuna protesta como requisito para la admisibilidad del motivo por Quebrantamiento de Forma que aquí se denuncia -- art. 850-1º-- exime de mayores comentarios.

Más aún, con el fin de agotar el tema, y aunque el enfoque desde el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa --art. 24-2º C.E.-- no ha sido expresado, alegado ni razonado, debemos recordar que dicho derecho queda cuestionado sólo cuando la prueba además de pertinente fuese necesaria, necesariedad que en el presente caso no existe en relación a ambas pruebas, pues en relación a la pericial psiquiátrica, resulta irrelevante por su total falta de conexión con la agresión sexual denunciada, que la víctima hubiese sido tratada dos años antes de una intoxicación medicamentosa, y en relación al informe del urólogo relativo al recurrente, de su simple lectura, pues obra unido al Rollo de Sala con el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, lo único que acredita es una "incurvación de pena hacia abajo y a la izquierda", que según se afirma, le imposibilita la penetración vaginal "....sin ayudarse mecánicamente con la mano....", lo que si se intentaba alegar oponer la imposibilidad del acceso carnal por parte del recurrente, el propio documento era el mejor desmentido de tal hipótesis.

Procede la inadmisión del motivo, que debió ser inadmitido.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

A lo largo de veintidós folios, el recurrente, más que cuestionar el vacío probatorio de cargo, vuelve a efectuar una nueva valoración de todo el material probatorio para extraer la conclusión de que no hubo agresión sexual, sino una relación sexual consentida.

Debemos recordar que el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación del juicio sobre la existencia de prueba de cargo, quedando extramuros del examen el examen sobre el juicio de la valoración de la existente, lo que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, a lo que debemos añadir el control de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- en relación a las conclusiones alcanzadas, por lo que, en definitiva, podemos sintetizar el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia diciendo que abarca:

  1. El control de la existencia de prueba de cargo válida o juicio sobre la prueba.

  2. El control del razonamiento o juicio sobre la razonabilidad de la valoración; esto es, la verificación de que las conclusiones alcanzadas no son contrarias a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, es decir, de que dicha prueba de cargo ha sido razonada y razonablemente valorada, lo que es de la mayor importancia en relación a los casos de prueba indiciaria. En tal sentido, por todas, STS 1558/88 de 1 de Octubre de 1999, así como STS 1179/2001 de 20 de Julio y las en ellas citadas.

El recurrente parte de la doctrina consolidada de esta Sala que, en general, y más en concreto en relación a los delitos de agresión sexual, la declaración de la víctima tiene la aptitud suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y junto con ello, con el reconocimiento de que el recurrente mantuvo relaciones sexuales con la víctima, pero que las mismas fueron consentidas.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico primero, efectuando una aplicación de la doctrina de esta Sala en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima desde la triple perspectiva de la ausencia de incredibilidad subjetiva, su verosimilitud y persistencia estima suficiente su declaración inequívocamente contradictoria, lo que se verifica en este control casacional, y además ofrece toda una constatación de datos periféricos --y otros no tanto-- que corroboran aquella credibilidad, y en concreto: a) la utilización del sacacorchos por el recurrente para desactivar el mecanismo de cierre de la cabina accionado por Daniela ; b) la reacción de Daniela y su estado de excitación acreditado por la testigo Marí Trini que le acompañaba en el hotel tomando una consumición; c) la propia pericial de los médicos forenses acreditativa de que dicho estado es revelador de una relación sexual consentida; d) la ausencia de conocimiento previo entre agresor y víctima, aquél le había sido presentado a Daniela por su amiga Marí Trini y e) muy revelador son las equimosis, arañazos y lesiones descritas en el factum acreditativas de la oposición de la víctima a la relación sexual.

Desde esta situación, se revela en este control casacional tanto la valoración de la prueba de cargo existente como las conclusiones alcanzadas totalmente plausibles y acordes con las máximas de experiencia, y por tanto no arbitrarias. La sentencia analiza y rechaza las pruebas de descargo y las explicaciones facilitadas sobre el uso del sacacorchos por el recurrente para abrir la cabina, así como sobre las lesiones causadas, extremo en el que el motivo se limita a decir que dichas lesiones "....son compatibles con cualquier otra forma de producción traumática no necesariamente sexual...." --pág. 24 del motivo--, con olvido de que el control casacional lo que debe verificar es si la atribución de dichas lesiones a la agresión, en su valor de dato corroborador es arbitraria, y evidentemente no lo es.

En definitiva los esfuerzos del recurrente de facilitar otra explicación distinta que la aceptada por la Sala sentenciadora no permiten sic et simpliciter aceptar tal hipótesis, más limitadamente, y como es constante doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, el control se limita a verificar si la opción escogida es en sí misma razonable, aunque quepan otras posibilidades, lo que excedería del control casacional para constituirse en otra instancia. En tal sentido puede citarse una constante doctrina del Tribunal Constitucional de la que entresacamos las SSTC nº 157/98 de 13 de Julio "....la finalidad de tal examen no es, obviamente, la de ponderar la razonabilidad de otras posibles inferencias...."; STC 22 de Julio de 2002, caso Lasa- Zabala, Fundamento Jurídico 12, "....sino la de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo...." en cita que recoge de la STC 17/2002 de 28 de Enero.

El resultado del control es claramente contrario a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 26 de Mayo de 2001, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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