STS 2030/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:6217
Número de Recurso1183/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2030/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, que le condenó por delitos de tentativa de agresión sexual; lesiones consumadas; delitos consumados de agresiones sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Alicia Alvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, instruyó sumario con el número 1/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Cesar, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Granollers (Barcelona) el 21 de mayo 1976, hijo de Antonio y Pilar, y con domicilio en la CALLE000NUM001 de Sant Celoni, ejecutoriamente condenado por la Sentencia de 14 de octubre de 1996 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona la pena de seis años de prisión por un delito de agresión sexual, entre junio y agosto de 2001 llevó a cabo las conductas que se describirán seguidamente, con pleno conocimiento del sentido de sus actos, conservando intactas sus facultades intelectivas y volitivas. El acusado se encuentra por esta causa en situación de prisión provisional desde el 28 de agosto 2001.- El día 1 junio 2001, sobre las 12.30 horas, estaba Constanza, mayor de edad, trabajando como limpiadora en el portal de la CALLE001 de Granollers, cuando Cesar se introdujo con ella en el ascensor poniéndole un cutter en el cuello al tiempo que le decía "Si te estás quieta no te pasará nada. Te voy a violar". La Sra. Constanza forcejó con el agresor, gritando dentro del ascensor, saliendo finalmente una vecina, lo que provocó que el agresor saliese corriendo del ascensor. En ese forcejeo la Sra. Constanza llegó a romper el cutter con sus propias manos, sufriendo una herida cortante en la mano que precisó para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la sutura de la herida, de la que tardó en curar treinta días, quedándole como secuela una cicatriz de 3,5 cm de longitud en el pulgar. La víctima también presenta trastorno ansioso-depresivo como consecuencia de estos hechos.- 2.- El día 13 de julio 2002, sobre las 3.00 horas, Cesar se dirigió a la CALLE002 del Vallés para, aprovechando que Remedios abría la puerta de su casa se colocó detrás de ella, impidió que la cerrara, entrando en el portal con ella empuñando una navaja y diciéndole que se callara o la pinchaba. La empujó contra una pared, bajándose él la bragueta y obligándole a practicarle una felación, accediendo ella ante el temor de que le clavase la navaja. En ese momento él introdujo la navaja en su bolsillo, pero tuvo en todo lugar la mano dentro del mismo. Posteriormente, y sin solución de continuidad, le obligó a que se bajase las bragas y se colocara frente a la puerta, intentando penetrarla analmente, lo que no pudo hacer por la resistencia que ella puso a pesar de que él seguía exhibiendo la navaja. Inmediatamente después le pidió que se colocara con las manos y las rodillas apoyadas en el suelo, penetrándola vaginalmente llegando a eyacular. Cuando acabó esta conducta, y una vez había guardado la navaja, le pidió el DNI a lo que la Sra. Remedios se opuso en un primer momento, porque en su DNI constaba la dirección de sus padres y de dos hermanas suyas. Como quiera que él insistió, diciéndole que sabía dónde vivía, ella tuvo que acceder y entregarle su DNI contra su voluntad, mientras él le decía que no se le ocurriese denunciarla porque tenía sus datos y podía venir a por ella. En un registro domiciliario se encontró en el domicilio del acusado el DNI de la Sra. Remedios. La Sra. Remedios todavía sigue en tratamiento psicológico por estos hechos.- 3.- El día 14 de julio de 2001, sobre las 1.30 horas, aprovechando que Erica se encontraba abriendo la puerta del número NUM002 de la CALLE003 de Granollers, Cesar se colocó tras ella preguntándole por un tal Felipe. Seguidamente le enseñó un cutter diciéndole que se callara y entrara dentro del portal. Contra su voluntad, siempre exhibiendo el cutter, que llegó a colocar junto a su cuello en alguna ocasión, la obligó a que entrara en el ascensor y una vez allí, puesta de rodillas por indicación de él, le pidió que le practicara una felación mientras tenía su pene fuera del pantalón. Ella se negaba llorando y gritando, hasta que una vecina salió al oír los gritos, dándose en ese momento a la fuga el procesado.- 4.- El 30 de julio 2001, sobre las 12 horas, aprovechado que Penélope estaba abriendo la puerta del número NUM003 de la CALLE004 de Granollers, Cesar entró detrás de ella, simulado que tenía que subir al piso NUM002 de ese inmueble. Una vez ambos estaban dentro del ascensor, el procesado se giró poniéndose de frente a ella y, con el pene fuera del pantalón, le exigió que le hiciera una felación mientras que en una mano llevaba un cutter y con la otra se tocaba sus genitales. Como quiera que el acusado no dejaba a Penélope salir del ascensor, y que le puso el cutter en el cuello, ella accedió a hacerle la felación llegando a eyacular.- 5.- El día 3 de agosto 2002, sobre las 17.30 horas, yendo Carmela a casa de su novio, el acusado la cogió en un callejón por la espalda, a la altura del pasaje Sant Jaume de Granollers, tirándola al suelo, abalanzándose sobre ella y tocándole los pechos y el culo. Tras un forcejo entre ambos, el acusado se marchó. La Sra. Carmela no reclama por estas hechos.- 6.- El 4 de agosto 2001, sobre las 10 horas, Luz llegó a su casa sita en la AVENIDA000 núm. NUM004 de Granollers, introduciéndose con ella en el ascensor el acusado Cesar le puso un objeto punzante en el costado, mientras que sacaba su pene del pantalón y le pedía que le practicara una felación al tiempo que le decía que si ella accedía a ello no le pasaría nada. En un primer momento se negó Luz a ello, forcejeando con la intención de zafarse, cogiéndola entonces el acusado por el pelo y sintiendo nuevamente el objeto punzante, aunque sin llegar a ver qué era, accediendo ella ante esta situación intimidatoria. El acusado llegó a eyacular en la boca de Luz, manchándole la cara, el pelo y una bolsa. Fruto del forcejeo que mantuvo, Luz sufrió una contusión en el dedo corazón de la mano izquierda precisando para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar un día.- 7.- Sobre las 22 horas del día 22 de agosto 2001, Bárbara se introdujo en el ascensor del número NUM005-NUM006 de la CALLE005 de Mataró, lugar en el que vivía su amiga Leticia, introduciéndose también Cesar. En ese momento se bajó los pantalones pidiéndole que le practicara una felación, empezando ella a gritar mientras notaba en su cuerpo un objeto punzante, aunque nunca pudo ver en qué consistía. Cuando el ascensor llegó al replano en el que vivía Leticia, que estaba en la puerta de su casa porque había oído los gritos, salió el acusado corriendo si conseguir su propósito.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cesar, como autor penalmente responsable de los delitos que se dirán, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

    -- por un delito de tentativa de agresión sexual, ya definido, en su modalidad agravada de hacer uso de medios peligros, contra la persona de Constanza, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de diez años, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según el artículo 55 CP;

    -- por un delito de lesiones consumadas, ya definido, contra la persona de Constanza, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

    -- por un delito de agresiones sexuales, ya definido, contra la persona de Remedios, con la agravación de reincidencia, a la pena de quince años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

    -- por un delito de tentativa de agresiones sexuales, ya definido, agravado por el uso de medios peligrosos contra la persona de Erica, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de diez años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

    -- por un delito consumado de agresiones sexuales, ya definido, agravado por el uso de medios peligrosos, contra la persona de Penélope, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de catorce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.-

    -- por un delito consumado de agresiones sexuales, ya definido, contra la persona de Carmela, con la agravación de reincidencia a la pena de prisión de dos años y seis meses, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -- por un delito consumado de agresiones sexuales, ya definido, contra Luz, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de once años, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    -- por una falta ya definida de lesiones contra Luz, a la pena de arresto de cinco fines de semana.

    -- por un delito de tentativa de agresión sexual, ya definido, contra la persona de Bárbara, con la agravación de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como ha se ha indicado anteriormente, conforme al art.76.1 CP, el periodo máximo de cumplimiento efectivo por esta causa será de veinte años, debiendo declarar la extinción del resto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 78.1 CP, se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de la pena impuesta en esta Sentencia.- Al amparo del art. 57 CP, también se condena a Cesar a la prohibición de aproximarse a Constanza, Remedios, Erica, Penélope, Carmela, Luz, Bárbara, o de comunicarse con ellas de cualquier forma o por cualquier medio, así como la prohibición de volver al lugar donde se cometieron los hechos (Granollers, La Roca del Vallés y Mataró) y de acudir a la localidad en que tengan su domicilio las mismas, todo ello durante un plazo de cinco años tras el cumplimiento de la condena.- Cesar deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a Constanza en la cantidad de 3.000 Euros por los perjuicios sufridos, en 900 Euros por las lesiones y 1200 Euros por las secuelas; a Remedios en la cantidad de 60.100 Euros por los perjuicios sufridos; a Erica en la cantidad de 3.000 Euros por los perjuicios sufridos; a Penélope en la cantidad de 30.050 euros por los perjuicios sufridos; a Luz en la cantidad de 30.050 Euros por los perjuicios sufridos y a Bárbara en la cantidad de 1500 Euros por los perjuicios sufridos.- Se condena también a Cesar a las costas procesales (art. 123 CP), incluyendo los honorarios de la acusación particular.- Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, previa preparación en la Secretaría de esta Sala.- Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, deberá comunicarse personalmente esta resolución a las víctimas de los delitos anteriormente referidos.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de Ley del nº 2 del art. 849 de la LECr, al entender que la sentencia recurrida, incurre, dicho sea con todos los respetos y en estricta defensa jurídica, en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y por lo tanto no se aplica la circunstancia eximente o atenuante de los arts. 20.1º y 21.1º del CP vigente.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley del art. 5.4 de la LOPJ, por entenderse infringido el art. 24 de la C.E.- Consideramos que se ha producido una indefensión en mi representado, teniendo derecho a un proceso con todas las garantías.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en diversos documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el presente supuesto el recurrente basa ese pretendido error en el informe del psiquiatra Dr. Julián obrante al folio 705 de los autos y en el informe siquiátrico de los médicos Benito y Carlos José, unidos al folio 727. Con ellos se trata de demostrar que le debieron ser aplicados, o bien la eximente completa de trastorno mental, o bién la eximente incompleta o, en todo caso, una atenuante.

Sin embargo, hay que resaltar que tales informes periciales fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia que los valoró de manera diferente a como pretende el interesado y así, en el fundamento décimo de la sentencia rechaza la aplicación de esas tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el simple hecho de que estuviera afectado por eventuales trastornos de la personalidad, y así indica que la totalidad de los peritos que actuaron en el acto del juicio oral declararon que "no existe ningún déficit volitivo ni cognoscitivo que le impida comprender la realidad ni su significado", añadiéndose que el referido Dr. Julián ratificó sus informes (folios 705 a 707) en los que consta que el trastorno de personalidad que presenta el acusado "no objetiva síntomas en la esfera psicótica o afectiva endógena". En el mismo sentido se manifestaron, dentro también del plenario, los psiquiatras del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona al afirmar con total contundencia que "no han objetivado ninguna enfermedad psicótica ni ninguna enfermedad mental endógena", habiendo advertido "únicamente problemas adaptativos por el ingreso en prisión", como ocurre a la gran mayoría de personas que sufren un ingreso penitenciario. Igualmente los psiquiatras forenses ratificaron su informe (folios 757a 759) en el juicio oral cuando dijeron, entre otras cosas, que el acusado goza de una situación de integridad de facultades mentales intelectivas y volitivas en relación con el hecho delictivo, siendo particularmente clarificador, según indica la Sala, que estos psiquiatras forenses precisaron que todo su estudio se realizó, no con un interés clínico, "sino exclusivamente con un interés forense", es decir, "que mientras que el diagnóstico clínico de trastorno de la personalidad implica que se encuentra a caballo entre la neurosis y la psicosis, ellos analizaron en qué medida su situación psiquiátrica le ha afectado a la culpabilidad del delito concreto (es lo que se denomina "coherencia intradelictiva"), concluyendo que en este aspecto "conocía lo que estaba haciendo y quería hacerlo".

El recurrente también alega en defensa de su tesis que el imputado estuvo en el acto del juicio mostrando constantemente tics en brazos y manos que le tenían agarrotado, así como movimientos compulsivos de cabeza y boca. El Tribunal "a quo" razona, para desmontar esta alegación, que toda la valoración médica psicológica y psiquiátrica del acusado se compadece muy mal con esa imagen que mostró en el plenario, siendo así, además, que los referidos médicos forenses diagnosticaron su baja fiabilidad al test aproximativo Mini-Mult, tendiendo siempre a exagerar intencionadamente su verdadera situación mental.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24 de la Constitución. El motivo carece de un mínimo desarrollo, limitándose a indicar que "como consecuencia de lo manifestado en el motivo primero de este recurso, consideramos que se ha producido una indefensión en mi representado, teniendo derecho a un proceso con todas las garantías".

Obvio es decir que el motivo debió ser inadmitido "a límine" por su total falta de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se rechaza este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito contra la libertad sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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