STS, 10 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5957
Número de Recurso2095/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franco , contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de agresión sexual y una falta de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida la acusación particular Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra.Jiménez Andosilla, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña instruyó Sumario con el nº 1/1997, contra Franco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección 2ª con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Franco , mayor de edad, condenado por sentencias firmes del Juzgado de lo Penal nº tres de Santander de 5 marzo 1998 por un delito de coacciones en virtud de hechos sucedidos en agosto, septiembre y octubre de 1996, y de la Audiencia Provincial de Santander de 16 de octubre de 1998 por sendos delitos de allanamiento de morada y detención ilegal en virtud de hachos sucedidos en marzo de 1998, siendo sujeto pasivo de todos esos delitos Dª Ángela y sin que le consten otros antecedentes penales, reanudó en febrero de 1997 y tras varios meses de interrupción la relación matrimonial que había mantenido con la citada Ángela .- SEGUNDO.- Como quiera que Franco sospechaba que Dª Ángela simultaneaba tal relación con otra, con la intenci´`on de pedirla explicaciones y recriminarla por tal suposición, el procesado se apostó el 11 de agosto de 1997 en la carretera que utilizaba Dª Ángela diariamente para acudir a su trabjao, y a la altura de Arnuero, dio el alto al vehículo que ella conducía. Al detenerse la Sra. Ángela , Franco le pidió que se acercara al automóvil de éste último para que pudiera comprobar la falsedad o no de un dinero que el acusado decía tener en su coche, y puesto que Dª Ángela no accedió inicialmente a ello, el procesado le arrebató las llaves de ella, impidiéndola así marchar e insistiendo en su solicitud de que comprobara el supuesto dinero. En tal circunstancia la mujer salió de su automóvil y se dirigió al de Franco , y al llegar al vehículo y preguntar por el dinero, éstte le dijo que lo tenía en el asiento trasero, que entrara a verlo a lo que ella se negó, empujándola entonces el hombre al interior del coche. Inmediantamente el procesado lo puso en mnarcha y abandonó el lugar llevando consigo a la Sra.Ángela en el asiento trasero. Mientras Franco conducía el vehículo, se dirigía a grandes voces a Dª Ángela , a quien había ordenado que permaneciera agachada en el asiento trasero, criticándola por la otra relación que él sospechaba, diciéndole que no iba a volver a ver a su hijo, al de ella, que era una puta, y otros insultos, a la vez que esgrimia amenazadoramente un martillo que llevaba en el asiento delantero, arrojándole en un momento dado el espejo retrovisor interior que se había desprendido, alcanzando con él a Dª Ángela en la cara y causándole una leve tumefacción en región frontal derecha. En tales circunstancias el procesado condujo su automóvil durante unos veinte minutos, deteniéndose finalmente en un monte despoblado conocido por Vidular en la localidad de Gama. Allí continuó insultando y amenazando a la mujer durante aproximadamente una hora hasta que la Sra. Ángela consiguió calmarlo pidiéndole perdón por la imputada infidelidad y prometiéndole verse en los próximos días, tras lo cual el procesado depuso su actitud agresiva y volviendo ambos a montar en el coche se dispusieron a abandonar el lugar.- TERCERO.- Todavía en el momento Vidular y tras haber recorrido unos doscientos metros aproximadamente, Franco se dirigió a Dª Ángela diciéndole que tenía ganas de hacerlo en ese momento, manifestando de esta manera su deseo de mantener una relación sexual con ella, a lo que ésta le respondió que no se encontraba bien y que no quería, insistiendo nuevamente el hombre quien detuvo el automóvil e invitó a Ángela a salir del mismo. Como ella insistió en su negativa, él la cogió y la sacó por la fuerza del coche, comenzando nuevamente a insultarla y amenazarla de palabra, y tras llevarla a la parte trasera y abrir el capó, ella, temerosa de que la fuera a meter dentro del maletero, le pidió que lo cerrara, comenzando él a manosearla y a desabrocharla la ropa, y aunque ella insistió nuevamente en que no quería tener en ese momento una relación sexual, el procesado persistió en su intención, logrando -con la colaboración de la Sra.Ángela al quitarse una bota y una pata del pantalón que lleva- desvestir parcialmente a la mujer y penetrarla vaginalmente. CUARTO.- Tras lo anterior Franco y Dª Ángela se dirigieron a la localidad cercana de Beranga, parando en el camino el procesado a beber agua de unos depósitos y ya en Beranga entraron en un bar a fin de reclamar un taxi para Dª Ángela pues D.Franco no quería volver a Arnuero, y como quiera que allí no lo consiguieron fueron hacia Noja, y poco antes de llegar a este pueblo, el vehículo del procesado sufrió el reventón de una rueda y aunque éste propuso a la Sra.Ángela dirigirse a una mujer de una casa cercana para que ésta avisasra a un taxi, aquella no quiso, continuando hasta las cercanías de Noja en el automóvil averiado, hasta que en las proximidades Franco decidió proceder a cambiar la rueda, permitiendo a Dª Ángela continuar hasta Noja andando, lugar desde el cual ésta avisó a la Guardia Civil que comenzó a instruir las dilgiencias deteniendo a las pocas horas al procesado. QUINTO.- Como consecuencia de los hechos acontecidos el 11 de agosto de 1997, la Sra.Ángela resultó herida presentando una leve tumefacción en región frontal derecha que no precisó tratamiento médico o quirúrgico, desconociéndose el tiempo invertido en su curación, actualmente no padece trastornos psicológicos postraumáticos importantes, si bien presenta determinados temores a revivir situaciones anteriores siempre referidas al procesado, temores que no implican una ruptura con su vida cotidiana".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que deemos condenar y condenamos a Franco como responsable criminal en conceptode autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones ya definidos, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, por el delito, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole la prohibición durante cinco años de acudir al Municipio de Isla (Cantabria) y, por la falta, a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de 1000 pts. diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria que legalmente proceda en caso de impago, al abono de las costas causadas -inclusive las de la acusación particular- y a que indemnice a Ángela en la cantidad de 2.500.000 pts. más los intereses legales que correspondan de conformidad con el art. 921 LECr. hasta su completo pago.- Igualmente se acuerda el comiso del martillo y del espejo retrovisor intervenidos y a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privatifa de libertd le será de abono al penado el tiempo que haya estado privado de ella por razón de esta causa, si no le fuere abonado en otra; y para el de la pena de multa deberá ingresarse en la cuenta bancaria correspondiente a este procedimiento la cantidad importe de la multa en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia.- Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil, a fin de que la concluya conforme a derecho".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el procesado Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Franco , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración dle derecho recogido en el art. 24-2º de la Constitución, a la presunción de inocencia. Segundo.- Por el cauce procesal del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia error padecido por el Tribunal de Instancia en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Por el cauce procesal de. nº 1 del art. 849 de la L.E:Cr. se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del vigente CP.

  5. - Instruída la representación de la acusación particular del recurso interpuesto, dicha acusación particular impugnó todos los motivos alegados por el recurrente. Igualmente instruído el Ministerio Fiscal de dicho recurso también impugnó todos los motivos alegados; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Junio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el denunciante en el primero de los motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, que canaliza por la vía del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. La función de esta Sala cuando se alega tal infración constitucional se ha de limitar a cercionarse de que en el caso contó el Tribunal sentenciador con suficiente prueba de inequívoco signo acusatorio con referencia a la existencia de los hechos y a la participación en ellos del acusado; a comprobar que esa prueba se ha obtenido regularmente practicándose en el plenario en las adecuadas condiciones de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad de las partes y contradicción efectiva, sin que derive directa o indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales; y a verificar que la asunción o valoración de esa prueba se ha realizado por el juzgador de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia, que se hayan reflejado en la preceptiva motivación de la sentencia, pero no puede la Sala de casación, en modo alguno, repetir o reexaminar la valoración de la prueba practicada ante el Juzgador de instancia, a quien corresponde tal función valorativa de modo exclusivo (art. 741 L.E.Cr.).

  2. Antes de entrar a analizar el fondo del motivo, hemos de partir de una limitación probatoria, propia de aquellos delitos como el que nos ocupa (agresión sexual), que se cometen en la intimidad o clandestinidad. La prueba definitiva sin perjuicio de otras secundarias, es la declaración de la víctima, prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia, al no existir en el proceso penal español el sistema legal o tasado en la valoración probatoria.

    Sobre el testimonio de la víctima esta Sala, con uniforme reiteración aconseja o recomienda a los Tribunales de instancia acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador.

    Así se hace referencia a los siguientes aspectos:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

    2. Verosimilitud, nota que hace referencia a que el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria.

    3. Persistencia de la incriminación, esto es, que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones, calificada por el Tribunal de relato reiterado sin ambages ni contradicciones relevantes.

  3. Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.

    Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz (art. 741 L.E.Cr.).

  4. La Audiencia Provincial se ha basado, para enervar esa situación transitoria de inculpabilidad, en el testimonio de la víctima, que ha reputado plenamente veraz.

    Respecto a la incredibilidad subjetiva sostiene que, si bien es cierto que con anterioridad a los hechos enjuiciados la testigo-víctima había sido sujeto pasivo de otros delitos cometidos por el procesado, no lo es menos que la relación sentimental existente entre ellos se había vuelto a retomar, y la nueva etapa duraba ya varios meses, de lo que se infiere que Ángela había perdonado las ofensas anteriores.

    A ello opone el recurrente que no puede concluirse que, por la reanudación de las relaciones, se hubiera perdonado las anteriores ofensas, porque según la ofendida la reanudación fue forzada y conseguida bajo amenaza. Volviendo con él, era -en palabras de ella- la única forma de que la dejara en paz.

    Esa es una forma de entender los hechos. Una cosa es la decisión de volver a salir con el acusado, reiniciando la relación, y otra que esté arrepentida de haberla reiniciado. No se excluye, que pudiera tener cierta influencia en la decisión de la ofendida la actitud atosigante de aquél, pero si sólo obedeció a esa motivación no se comprende cómo no lo denunció ante tal situación, como había hecho en otra ocasión anterior. El sistema y mecanismos de hacerlo, ya los conocía la ofendida.

    Se trataba de una reanudación de varios meses y si hubiera soportado tal estado de cosas por miedo, es obvio que una simple denuncia ante los autoridades hubiera bastado para zanjar el tema.

    Ello no empece, que a Ángela no le resultara agradable soportar el temperamento o carácter, un tanto dominante y con tintes coactivos propio del acusado; y que en más de una ocasión, y dentro de unos límites razonables, prefiriera tolerar esa actitud, antes que aguantar el enfado de una persona, de natural violento.

    En todo caso, de existir resentimiento, sería del procesado frente a la ofendida y no a la inversa, puesto que fué ella quien lo denunció sufriendo aquél la condena impuesta por el Juez de lo Penal.

  5. En orden a las corroboraciones objetivas concurrentes, el Tribunal de origen reseña, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Anormal manera en que quedó el vehículo de Ángela , con la ventanilla abierta, invadiendo parcialmente los carriles de rodadura de la carretera, con su bolso y objetos en su sinterior, etc.

    2. Esas mismas circunstancias coincidentemente descritas por los Guardias Civiles que declararon en el plenario.

    3. La realidad de la lesión padecida (tumefacción en la frente).

    4. Temores actuales advertidos en los informes médicos y psicológicos obrantes en la causa y ratificados por los peritos en la vista oral.

    5. La acreditada agresividad del procesado reconocida por éste y constatada mediante las sentencias referenciadas en la causa.

    6. Las propias manifestaciones del acusado, coincidentes en su mayor parte con las de la ofendida, incluso el lanzamiento a la cabeza del espejo retrovisor. Lo único que niega aquél, es el yacimiento violento e involuntario que se le imputa. Pretende sostener que fue una relación sexual consentida.

    Realmente el ambiente creado, obligando a la víctima a salir de su coche y subir a otro impidiéndole la asistencia al trabajo, respecto al que no tenía motivos para faltar, las amenazas e insultos proferidos, las agresiones realizadas, etc, no constituían el clima mas adecuado para aceptar de grado las relaciones sexuales que el procesado impuso a la ofendida.

  6. Sobre tal punto la parte recurrente desarrolla una serie de argumentos y razones, que no pretenden otra cosa que sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, valoración probatoria que escapa al ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como se desprende de la doctrina jurisprudencial inicialmente constatada.

    Además, constituyen alegaciones secundarias e indiferentes para el acreditamento del hecho nuclear objeto de acusación. Así:

    - Que más dará que el espejo retrovisor se hubiere despegado, o el despegue obedeciera a la rotura del soporte de sujección, que es lo que ordinariamente suele ocurrir.

    - O que un amigo el día de los hechos encuentre muy afectada a la ofendida, y en otro momento de ese día los médicos forenses, no hayan hecho constar nada en la exploración, referido al estado de ánimo, no facilmente escrutable y plenamente cambiante.

    - O que la víctima no escapase o pidiera auxilio después de la agresión, ya que el mal estaba hecho, y poco sentido tenía hacerlo. Una vez libre la víctima, eso sí, denunció de inmediato al procesado ante la Guardia Civil.

    - O que hubiese dispensado atenciones -son sólo manifestaciones del recurrente- después de golpearle con el espejo retrovisor. Hasta podían resultar lógicas, habida cuenta de las intenciones últimas del acusado (yacer con la ofendida).

    - O que en alguna ocasión hubiere consentido yacimientos en evitación de agobios asfixiantes por parte del procesado, dado su carácter agresivo.

  7. Por último y en lo atinente a la persistencia de la incriminación, el Tribunal ha entendido que ha concurrido, sin variaciones en lo sustancial y sin ambigüedades, bastando para ello comparar las declaraciones prestadas tanto en la instrucción como en el plenario.

    La ofendida, Ángela , relató con reiteración, sin ambages ni contradicciones relevantes el motivo que le impulsó a soportar el acto sexual, accediendo a los deseos libidinosos del acusado.

    Las declaraciones efectuadas por el recurrente, obrantes a los folios 3, 27 y folio 6 del acta, no son contradictorias sino coincidentes en lo fundamental, e incluso complementarias.

    Y respecto a que tuviera relaciones con otro hombre precedentemente, nada tiene que ver con el asunto. Incluso resulta razonable el derecho de la ofendida a ocultarlo en un primer momento (derecho a la intimidad y a la vida privada), sin perjuicio de que, después, cuando fue necesario responder a tal extremo, lo hiciera en los términos que el acta refleja.

    El motivo debe fenecer.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. denuncia el recurrente en su segundo motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba, tomando como base el informe del médico forense y el informe psicológico, con sus correspondientes aclaraciones contenidas en el acta del juicio.

  1. En principio no debe entenderse como documento casacional ni las declaraciones de un perito (aclaraciones) hechas en juicio, y la propia acta del juicio.

    Pero además la censura casacional no se ajusta a los condicionamientos exigidos por esta Sala, en una reiterada y nutrida jurisprudencia. Según esta Sala (S. 3-octubre-1996) para estimar el error de hecho, en la apreciación de las pruebas es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquéllos que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Conocida tal doctrina, no se acaba de comprender la construcción técnico-jurídica que trata de expresar el recurrente que desde luego no cumple las exigencias jurisprudenciales reseñadas.

    La protesta versa sobre dos extremos:

    1. el relato fáctico no recoge la inexistencia en la ofendida, despues de la violación denunciada, de síntomas evidenciadores de un estrés postraumático.

      El médico forense -según el recurrente- en aclaraciones realizadas en el plenario, afirmó que no se evidenciaron esos signos externos.

    2. los miedos o temores actuales de la ofendida, recogidos en el apartado de hechos probados, no especifican o aclaran que se proyecten o refieran a las agresiones físicas de las que fue víctima la ofendida en la ocasión de autos, por lo que deben alcanzar a todo el tiempo que duró la relación sentimental con el procesado; como así lo entiende el recurrente.

  3. Respecto al primer punto, amén que la aclaración de un perito hecha en juicio, no constituye documento casacional; si el forense no advirtió nada especial en la víctima al reconocerla, la Sala de instancia, nada tiene que constatar en hechos probados.

    Lo que no puede pretender el recurrente es que se incorporen en el factum hechos negativos, que no afectan a los elementos constitutivos del delito imputado o a sus manifestaciones ejecutivas, participativas o circunstancias modificativas que rodearon su ejecución.

    A lo sumo, tal circunstancia contribuirá a formar la convicción de la Sala sobre los aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento judicial. Consiguientemente nunca puede perjudicar al reo nada de lo que el factum silencie u oculte.

  4. En lo concerniente al segundo extremo, la aséptica manifestación verificada en el factum, es plenamente compatible con la interpretación que el recurrente pretende atribuir a las expresiones allí contenidas. La sentencia ha recogido el aspecto relevante del informe sicológico, sin alterar o desvirtuar en nada su sentido.

    La falta de precisión, abona a la interpretación del recurrente, por otro lado lógica. Los temores de la víctima, son consecuencia del trato violento a que fue sometida durante toda la relación sentimental existente, pero en mucha mayor medida (eso entra dentro de lo valorable por parte del Tribunal) los hechos que ahora se enjuician, dada la extrema gravedad de los mismos.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia, en el último de los motivos, la infracción por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del vigente Código Penal.

  1. El motivo no puede prosperar, pues partiendo del inmodificable factum, en él se refieren continuos insultos y amenazas en los prolegómenos o fase previa al yacimiento inconsentido. Estos se mantuvieron hasta materializar la agresión sexual, por lo que no hubo interrupción en el nexo causal.

    Así, en el relato histórico se habla de que el procesado la sacó por la fuerza del coche, comenzando nuevamente a insultarla y amenazarla de palabra y tras llevarla a la parte trasera y abrir el capó, ella temerosa de que la fuera a meter dentro del maletero, le pidió que lo cerrada, comenzando él a manosearla.

    Antes habían existido serias amenazas a la ofendida diciéndole que "no iba a volver a ver a su hijo, el de ella".

  2. Con todo lo dicho, conociendo el carácter agresivo del acusado, capaz de llevar a la práctica sus amenazas y encontrándose en un monte (en lugar despoblado), no puede exigirse a la ofendida mayor grado de resistencia, que claramente le iba a resultar inútil.

    La mujer tenía claro que si no accedía a los propósitos de su agresor no la dejaría marchar del lugar, ignorando que reacciones violentas iba a desplegar"a posteriori" ante la persistencia de la negativa a mantener relaciones sexuales. Las perspectivas no era nada halagüeñas y a la perjudicada no puede exigírsele actos de heroicidad. Lo verdaderamente definidor de la violación (agresión sexual ahora) es la actitud violenta, agresiva y amenazante del violador, que permite presagiar no buenos augurios ante una negativa.

  3. La intimidación ejercida en una violación, no ha de entenderse como reiteradamente ha proclamado esta Sala, en términos absolutos que deba presentar carácteres de irresistible, invencible, extraordinaria o de gravedad inusitada; basta la que resulte idónea y eficaz en la ocasión concreta.

    En la ocasión de autos concurrió el grado de violencia, perfectamente relatado en el factum, para concluir que los hechos enjuiciados eran perfectamente subsumibles en los arts. 178 y 179 del C.Penal.

    Como anticipábamos, el motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los motivos alegados por infracción de ley y de preceptos constitucionales, del recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Franco , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual y falta de lesiones, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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