STS 1534/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:7242
Número de Recurso904/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1534/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª) por delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrez Recurero. Ha intervenido como parte recurrida Carmela representada por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega instruyó sumario con el número 1/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 7 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales gerente de la empresa CALDECON, S.L. en la fecha de los hechos, sobre las 17,30 h. del día 27 de octubre de 2.000, concertó una cita en la cafetería La Cepa de Torrelavega, con Carmela de 30 años de edad, comercial de la empresa WURT con la que mantenía relaciones comerciales la empresa del procesado, con el fin de concertar un contrato entre ambas empresas y tras llegar a un acuerdo, el procesado propuso a Carmela acudir a un almacén de su empresa sito en las proximidades del Mercado Nacional de Ganados de Torrelavega con el fin de que ella conociera la nave en la que iban a instalar el sistema de almacenaje objeto del contrato que acababan de suscribir, accediendo a ello la reseñada, trasladándose al lugar cada uno en su propio vehículo a pesar de que el procesado insistió en que fueran juntos en el suyo.

Una vez en dicho almacén, el cerró con llave la puerta del mismo y sorpresivamente se abalanzó sobre Carmela comenzando a tocarla por todo el cuerpo, resistiéndose y separándose ella, momento en que el procesado le tiró al suelo violentamente, le rompió las medias empezando con ánimo libidinoso a besarla y pasarle la lengua por todo el cuerpo, introduciéndole los dedos por la vagina mientras la mantenía inmovilizada en el suelo.

A continuación, el procesado introdujo su pene en la vagina de Carmela , quien seguía en el suelo, inmovilizada por su agresor y aterrorizada por la situación, le rogó que eyaculara fuera, por lo que le sacó su pene y tras masturbarse eyaculó sobre el cuerpo de su víctima, tumbándose a continuación en el suelo, de costado junto a ella, momento en que ésta aprovechó para cogerle las llaves y abandonar el lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Carmela sufre un cuadro de estrés postraumático, con sentimientos de baja autoestima y de culpabilidad que el generan episodios depresivos, dolores de cabeza de tipo tensional, problemas de concentración que le han obligado a pedir una baja laboral en su trabajo, sintomatología asociada a trastornos de ansiedad como, taquicardias y vómitos y frecuente experimentación de los acontecimientos traumáticos sufridos lo que le obliga a seguir tratamiento psiquiátrico."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante cinco años y a que indemnice a Carmela en la cantidad de 18.030 euros por los daños morales y secuelas y al Hospital Marqué de Valdecilla en 125,37 euros; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena, abónese, en el caso al acusado, el tiempo de prisión preventiva cumplida en la causa si no la hubiese sido abonada en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal y por Marco Antonio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal.

El recurso interpuesto por Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de las garantías del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5 de la L.O.P.J. por violación del principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso interpuesto por Marco Antonio y subsidiariamente lo impugna y la parte recurrida lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Marco Antonio :

PRIMERO

Alega el recurrente, condenado en la Resolución recurrida como autor de un delito contra la libertad sexual a la pena de seis años y seis meses de prisión, como motivo Único de su Recurso, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia, que se apoya fundamentalmente, para alcanzar su conclusión incriminatoria, en la declaración prestada por la denunciada.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, de manera esencial pero no exclusiva, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicada con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya y que quedan expuestos, de forma exhaustiva, en los Fundamentos Jurídicos Primero a Quinto de esa Sentencia.

En efecto, no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido sino que se ve además auxiliada por datos objetivos como las declaraciones prestadas por los restantes testigos de cargo, en el sentido de relatar el estado de agitación de la mujer momentos después de acaecidos los hechos enjuiciados y las manifestaciones que ella, en esa primera ocasión ya les hizo, junto con la constatación pericial de las secuelas psíquicas sufridas por ella, clara y directamente vinculadas con el padecimiento de un suceso de las características del que se denuncia.

En tanto que no concurre tampoco elemento objetivo alguno que avale la denuncia de inveracidad de la versión incriminatoria, que el recurrente aduce en su defensa. Antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el Recurso afirmar la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria no resultan de recibo, como cuando alega que resultaba imposible que el recurrente pudiera superar la reacción defensiva de una mujer más joven que él.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido motivo único, y con él el Recurso en su integridad, no merece otro destino que el de su desestimación.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SEGUNDO

A su vez, el Fiscal también recurre la Sentencia de la Audiencia, por infracción de norma de naturaleza sustantiva, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la indebida inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal, al no haberse admitido por el Tribunal de instancia la pretensión de que el acusado fuera también condenado como autor de un delito de Lesiones psíquicas.

Es cierto que los Hechos declarados como probados por los Jueces "a quibus" integrarían los elementos fácticos que componen el referido ilícito objeto de acusación, pero no lo es menos que, según Acuerdo adoptado por esta Sala en su Pleno no jurisdiccional celebrado recientemente, el pasado día 10 de Octubre de este mismo año: "Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3º del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".

Lo que viene a significar que, en supuestos como el presente, y salvo aquellos casos excepcionales en los que, por la evidente desproporción de la conducta agresiva del autor del delito contra la libertad sexual, se produzcan resultados lesivos de carácter psíquico que excedan notoriamente de los que vienen siendo comunes para esta clase de comportamientos y los mismos pueda afirmarse que quedan abarcados en el dolo del autor con carácter de independencia respecto de su intención libidinosa, la solución a aplicar es la que se deriva del principio de consunción, atendiendo a que nos hallamos ante un concurso de normas, que debe ser resuelto, ex artículo 8 del Código Penal, con la sanción, tan sólo, del delito más grave de los cometidos.

En la comprensión, además, de que ya el Legislador, en sus previsiones penológicas, y no digamos en las hipótesis de especial agravación por la entidad de los medios o formas utilizados en la agresión, ya ha tenido en cuenta las importantes consecuencias psíquicas que hechos semejantes a los que aquí nos ocupan de suyo producen, lo que redunda en la previsión normativa de penas de considerable entidad.

Procediendo, en consecuencia y por las razones expuestas, la desestimación del Recurso del Fiscal.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al condenado recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por la Representación de Marco Antonio y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en fecha de 7 de Febrero de 2003, por delito contra la libertad sexual.

Se imponen al condenado recurrente las costas procesales ocasionadas con su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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