STS 615/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:2691
Número de Recurso1491/1998
Procedimiento01
Número de Resolución615/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de J.G.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito de agresión sexual y estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. O.A.

.

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, instruyó Sumario nº 3/95, contra J.G.D., por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia, Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de Febrero de 199- dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el procesado J.G.D., mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Vanessa y Sandra G.V., nacidas respectivamente el día 15 de Agosto de 1976 y el 29 de Abril de 19-1, con las cuales y junto con su esposa M.V.G., convivía en el domicilio familiar de la calle S.C.

- A.2. de la ciudad de Badalona donde realizó los siguientes hechos: A) Desde que su hija mayor Vanessa cumplió los 12 años de edad, y concretamente entre febrero de 19-9 y mayo de 1995 el procesado que atravesaba un estado depresivo, por lo que se veía obligado a permanecer en casa la mayor parte del tiempo, en esta primera época, aprovechando la oportunidad que le brindaba el hecho de que su esposa tenía que ausentarse del domicilio conyugal muy pronto por la mañana para ir a trabajar y que no regresaría debido a su rígido horario laboral y, una vez superada aquella crisis depresiva aprovechando igualmente que el procesado disfrutaba de un horario más flexible, marchandose también y regresando al poco rato, quedandose las niñas solas, durmiendo o estudiando, el procesado, antes de que fuera la hora de acudir al colegio, se introducía en la habitación de Vanessa y tras golpearla y atemorizarla y actuando con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales efectuaba toda serie de tocamientos en los pechos y en los órganos genitales, sin que haya quedado acreditado el acceso carnal.- El procesado repitió estas acciones durante diversas ocasiones en el período indicado de seis años, no pudiendo concretarse en el tiempo. Las últimas veces lo fueron en el período que abarca de Febrero a Mayo de 1995, cuando a raíz de los hechos que se indicarán respecto a su hermana pequeña Sandra por parte del procesado, Vanessa, sobreponiendose al miedo que le infundía su padre le recriminó en las distintas ocasiones que le sorprendió con su hermana pequeña, su conducta, logrando con ello evitar que continuara agrediendo a su hermana, pero no pudiendo evitar, acto seguido y en todas estas ocasiones recibir una paliza y ser objeto de nuevos tocamientos por su padre.- B) En el período comprendido entre febrero y primeros de mayo de 1995 y al menos en tres ocasiones, cuando la hija pequeña Sandra contaba 13 años de edad y aprovechando la misma oportunidad descrita anteriormente, se introdujo el procesado en su habitación realizandole diversos tocamientos por los pechos y diversas partes del cuerpo, momento en que la hermana mayor Vanessa, intervenía, logrando detener a su padre, tal y como se ha descrito anteriormente.- Vanessa fue sometida a exploración ginecológica que dió el siguientes resultado: himen integro, pero complaciente sin lesiones cicatrizales, por lo que resulta incompatible con penetraciones vaginales reiteradas, sin que se aprecien lesiones en orificio anal.- Como consecuencia de estos hechos, tanto Vanessa como Sandra G.V. han precisado apoyo psicológico, tratamiento que persiste en la actualidad.- El procesado se halló privado de libertad por esta causa desde el día 12 de Mayo al 12 de Junio de 1995". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado J.G.D.

como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual y un delito continuado de estupro precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de SEIS AÑOS de Prisión Menor por el delito del apartado A) y un millón de pesetas de multa por el delito del apartado B) con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad sobre su hija menor Sandra G.V. por el tiempo de cuatro años y pago de las costas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Vanessa G.V.

la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000) y a Sandra G.V. un millón de pts. (1.000.000) como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia del procesado.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.G.D., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. -49.1 de la LECriminal por no haberse aplicado el art. 9.1 en relación con el art. -.1 y 66 del Código Penal derogado.

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. -51.1 de la LECriminal, por falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Marzo de 2000.

Primero

Por la representación legal de J.G.D., condenado en la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada el día 25 de Febrero de 199- como autor de un delito continuado de agresión sexual y otro delito continuado de estupro, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos que serán estudiados en orden inverso por razones de lógica jurídica.

Segundo Motivo, por el cauce del error in procedendo y con base en el art. -51-1º se denuncia falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre los mismos.

Se dice que la sentencia en el factum no ha podido concretar el tiempo en el que ocurren los hechos. Estos se refieren a unas relaciones sexuales mantenidas por el recurrente con sus dos hijas menores, de forma sucesiva y en tiempo distinto, y en este sentido se hace referencia en el apartado a) al periodo comprendido entre Febrero de 19-9 y Mayo de 1995 --en relación a Vanessa, y en el apartado b) al periodo comprendido entre Febrero y primeros de Mayo de 1995--.

Tal redacción se ajusta a los términos en que la Sala sentenciadora ha alcanzado un juicio de certeza sobre un relato incriminatorio para el recurrente. No se observa la oscuridad que se denuncia en ninguna parte del factum, ni incomprensión, al contrario, con su sola lectura, sin dificultad se comprende lo estimado probado por la Sala.

Tampoco se objetiva la contradicción que se proclama, contradicción que tiene --tendría-- que evidenciarse de la lectura de los propios hechos probados ni tampoco se acota por el recurrente los pasajes en donde se encontraría dicha contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

Primer Motivo, por el cauce del art. -49-1º se denuncia la Infracción de Ley consistente en la inaplicación de la eximente incompleta del nº 1 del art. 9 del Código Penal de 1975.

Se intenta por este cauce la aplicación de la eximente incompleta por la situación del recurrente, debe estar en tratamiento por una depresión. En el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia de forma razonada y razonable, y a la vista del informe médico emitido por el Centro de Salud Mental, se rechaza la concurrencia de la eximente incompleta así como la atenuante al estimar que el recurrente tenía intactas las facultades intelectovolitivas. De un lado, el cauce casacional elegido parte del respeto a los hechos probados, y en ellos nada se dice respecto de una posible disminución de las facultades intelectovolitivas del recurrente, por lo que se incurre en causa de inadmisión que en este momento actúa como causa de desestimación. De otro lado la pericial médica introducida en el Plenario es contundente en el sentido de no existir alteración por parte del recurrente salvo crisis agudas, y precisamente los hechos probados hacen coincidir los hechos delictivos con periodos de superación de las crisis agudas.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de J.G.D.

contra la sentencia de 25 de Febrero de 199- dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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