STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:4335
Número de Recurso752/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Murga Rodríguez en representación de Alfonso contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Manacor instruyó sumario con el número1/99, contra Alfonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha diez de julio de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Irene , había estado ingiriendo el 3 de julio de 1999, contra lo que acostumbraba hacer, bebidas alcohólicas en el Pub Sa Verga de San Lorenç Des Cardessar, y sin haber cenado, puesto que hacía régimen, haciéndolo hasta aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando se sintió mareada, hallándose en el mismo local Alfonso , mayor de edad por haber nacido el 1º de enero de 1.970, carente de antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 26 de julio de mismo año, observándola.

    Encontrándose aquella ligeramente afectada a causa de la ingesta, decidió marcharse a su casa, sguiéndola el otro posiblemente con un Citroën BX, color blanco, matrícula AX-....-Oh , que tenía el asiento del ocupante atrasado y el respaldo también tumbado, por así haberlo prepardo de antemano. alcanzándola en la esquina de la Plaza del Ayuntamiento y, diciéndola que la iba a compañar a su casa, de un fuerte tirón la introdujo en el coche, sin que tuviese tiempo de reaccionar, chillando o gritando.

    Seguidamente, se dirigió a una gasolinera que se encontraba cerrada, ubicada en el kilómetro 55'100 de la carretera C-715, que va a Manacor, comenzando aquella a sospechar cuando vio que no tomaba rumbo a su domicilio, sin que ya nada pudiese hacer, no ya por el seguro de la puerta que aquel intentaba sujetar, sino a causa de la velocidad del automóvil, que le impedía saltar. Dicha estación de servicio, que se encuentra a unos 800 metros de las instalaciones más próximas, que ya se encuentran diseminadas, y a 1.200 de la última rotonda del núcleo urbano, y se encuentra también más alta que la carretera, lo que facilitaba la ocultación, pues además no contaba con iluminación y tenía el carril de acceso cerrado con una cadena, aunque se fácilmente se podía entrar por el de salida y un camino terrizo; y, seguidamente colocándose encima de la misma, e inmovilizándole los brazos por encima de la cabeza con una mano, haciendo fuerza frente a la resistencia que la misma oponía, sobre todo con las piernas, procedió a levantarle la falda y a efectuarle tocamientos por todo el cuerpo, concentrándolos en pechos y zonas genitales. Después le arrancó la bragas y la penetró vaginalmente, hasta eyacular.

    Terminado el acto, fumó un cigarrillo, sin permitirla que abandonase el vehículo, aunque ya aquella ya no ofrecía resistencia, acompañándola después hasta las inmediaciones de su domicilio.

    Como consecuencia de la oposición mostrada durante la comisión del hecho, Irene sufrió entre otros, un hematoma de dos centímetros en el tercio superior izquierdo de la zona mamaria derecha y otro de tres centímetros en la zona pero inferior, ambos en su parte externa. Un hematoma esférico en la parte inferior del antebrazo derecho. Otros dos en el tercio externo del muslo derecho y otro en el tercio izquierdo del muslo izquierdo. Por último otro de cuatro centímetros en la zona inguinal izquierda.

    En el mismo día, sobre las 16 horas, el acusado se personó en el establecimiento comercial Caprabo de Cala Millor, donde aquella trabajaba como cajera, acompañado por un tercero sin identificar, hablando entre ellos, y riéndose; y, saludándola le preguntó que si acordaba de lo que había pasado aquella madrugada, diciéndole que no; regresando después, y, comoquiera que no la encontrase, preguntó a una compañera suya por su horario laboral; y, al salir de nuevo por la noche, lo vio cerca de la scooter que utilizaba para sus desplazamientos, impidiéndola marcharse con el mismo, agarrándolo por el manillar y su hombro, diciéndole que tenía que hablar, lo que le provocó nerviosismo, hasta el punto que se dieron cuenta de la situación e intervinieron, Emilio y Mauricio , arrancando después a toda velocidad, y los otros tras ella por una calle distinta, con intención de atajarla cortándole el paso, lo que no consiguieron.

    Continuaron las visitas y su rendimiento laboral decreció, al tiempo que anímicamente también se desmoronaba, lo que llamó la atención del encargado Pedro Jesús , que viéndola rara, la llamó aparte después de una tipotimia para ver lo que sucedía, diciéndole aquella primeramente que la Guardia Civil la había multada por circular sin casco, después que aquellos clientes la molestaban constantemente, hasta que le contó como el individuo que llevaba el brazo escayolado la había forzado, pero no quería interponer denuncia a causa de que el mal ya estaba hecho, y además para evitar habladurías populares; no obstante, el Jefe llamó a sus padres, que seguidamente fueron a denunciar los hechos.

    Como consecuencia de los mismos, Irene , presentaba un cuadro de ansiedad reactivo en la exploración psíquica negándose sin embargo a recibir la ayuda psicológica que se le recomendaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y efectivamente condenamos a Alfonso como autor responsable del delito de agresión sexual con acceso carnal, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, y por falta de coacciones y vejaciones injustas, a una multa de veinte días, a razón de mil pesetas diarias y pago de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar a Irene , en la suma de 2.000.000 de pesetas, más sus intereses legales.

    Que se le abone para su cumplimiento, el tiempo que preventivamente haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por el cauce del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 115 y concordantes del Código penal. Segundo.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación de éste; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, con apoyo en lo que dispone el art. 5,4 LOPJ.

El recurrente -aceptando que existió una relación sexual- argumenta al respecto que no puede decirse de ninguna manera acreditado que hubiera sido impuesta de forma violenta a la denunciante. Al contrario, apunta, la ocultación del hecho por ésta durante varias semanas, la falta de corroboraciones periféricas de los datos aportados en sus manifestaciones, y la circunstancia de que ciertos aspectos de las mismas -dice- hayan resultado desmentidos por otros testimonios, debió llevar al tribunal de instancia a absolver por falta de prueba de cargo.

El modo de razonar del impugnante pone de manifiesto que lo que indica no es, desde luego, un vacío probatorio, y tampoco que se haya producido alguna infracción significativa de las reglas del juicio oral, sino la insuficiencia de la prueba de cargo para servir de base a la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia.

Así, resulta que lo que debe examinarse es si el tratamiento de los datos aportados por la actividad probatoria se llevó a cabo de forma correcta, esto es, conforme a las pautas del discurrir racional, o bien, por el contrario, no fue así y la conclusión inculpatoria carece de sustento.

Puesto que el testimonio de la denunciante tiene un valor central dentro del cuadro probatorio, la estrategia del recurrente se orienta a demostrar que no resulta creíble, por inconsistente y porque choca con el contenido de otras aportaciones testificales.

En este punto, hay un primer elemento de juicio al que se confiere particular importancia en el marco de la impugnación. Es el representado por la circunstancia de que la denunciante lo fue tardíamente (al cabo de 21 días) y no obró de manera espontánea. Ahora bien, que tal ocurriera no lleva de forma necesaria a cuestionar la veracidad de la imputación, puesto que - como razona la sala- es algo que, en términos de experiencia, se explica perfectamente por la zozobra moral derivada de la agresión, por el miedo a afrontar las consecuencias de la denuncia de un hecho de esa clase en la opinión de una pequeña localidad y por el temor de que aquélla pudiera no prosperar.

De otro lado, el tribunal hace patente el posterior comportamiento reiteradamente arrogante y provocador del acusado con su víctima, actitud que abona la veracidad de un modo de actuar como el que se le reprocha. Más, cuando hay testimonios fundados en la observación directa que confirman la versión de que ella estaba acusando psicológicamente, de forma palpable, las consecuencias de tal presión, que es el contexto en el que, agobiada, se decidió a contar lo sucedido. A esto hay que añadir las particularidades y la localización de los traumatismos que le fueron observados, significativamente, en la zona mamaria, en un antebrazo, en los muslos y en la zona inguinal.

Por tanto, el comportamiento de la denunciante, por sí mismo, no resulta cuestionable en su autenticidad, a lo que debe unirse que sus afirmaciones inculpatorias, en contra de lo sostenido de contrario, sí tienen confirmación en datos de otra procedencia, algunos de tanta objetividad como los últimos reseñados.

Algo muy distinto hay que decir, en cambio, del ahora recurrente, que negó, tanto en la declaración policial como en el Juzgado (obviamente, en ambos casos con asistencia letrada) haber mantenido cualquier contacto con la denunciante, para rectificar luego sustancialmente el contenido de tales manifestaciones, aceptando haber realizado un coito con ella, si bien atribuyéndole el carácter de consentido.

El recurrente hace particular hincapié en lo que califica de contradicciones y vaguedades de las afirmaciones de cargo. Pero el examen de las que relaciona como tales evidencia que carecen de la relevancia invalidante en el plano probatorio que se les atribuye. En efecto, se trata, primero, de algunas discrepancias nada significativas entre las manifestaciones de la denunciante y el de otro testigo acerca de lo sucedido en el bar de donde ella salió antes de la agresión, que nada tienen que ver con el desarrollo de ésta. Se subraya luego el dato de que, introducida en el coche sujeta por un brazo no hubiera tratado de escapar de él, algo que se explica sin problema porque el ofrecimiento fue de trasladarla a casa y por la influencia de la bebida alcohólica que había ingerido, según consta en la sentencia. También se opone, como incompatible con la penetración violenta, que no existieran lesiones genitales ni anales. Pero, aparte de que las halladas en las zonas que se ha dicho son lo bastante elocuentes, lo cierto es que vencida la resistencia que éstas acreditan, la introducción del pene no tuvo por qué ser traumática. Y, en fin, no hay ningún motivo para considerar imposible la consumación del acto sexual en el asiento delantero reclinado de un utilitario.

En definitiva, se ha de concluir, el razonamiento del tribunal sentenciador es correcto. En efecto, se apoya en los datos aportados con toda precisión por la perjudicada, que han resultado, incluso, confirmados, en parte, por las afirmaciones del propio acusado, al reconocer la existencia de un contacto sexual primero negado; y, desde luego, por la naturaleza de las lesiones observadas en ella, que guardan una precisa relación de causa a efecto con el modo de operar que atribuyó a su agresor. La misma que cabe advertir, también, entre el estado anímico constatado en la perjudicada y el comportamiento del acusado.

Por tanto, la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, en cualquiera de las vertientes aludidas, carece de todo fundamento y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Se ha cuestionado asimismo la sentencia, con apoyo en el art. 849, Lecrim, por infracción del art. 115 Cpenal, porque no se ha dado cuenta del criterio de cálculo de la cuantía de la indemnización concedida.

Es cierto que, al apoyar el otorgamiento de la indemnizción en la simple cita de los preceptos que prestan base normativa a ese aspecto de la decisión, no se satisface en rigor la exigencia de expresión de la pauta seguida para la determinación de la cuantía, pero también lo es que, a tenor del tipo de perjuicio que se trata de compensar, el criterio sólo puede ser aproximativo y prudencial. Y en este caso, la cifra de dos millones de pesetas está claramente dentro de los límites de lo que es usual en la práctica de los tribunales sobre el particular. Por ello, el motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y violación de preceptos constitucionales interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2000 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnal y una falta de coacciones y vejaciones injustas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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