STS 360/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2008:2954
Número de Recurso2139/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Benjamín contra sentencia de fecha veintiséis de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito continuado de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mateo Herránz, y como recurrida, Dª María Esther, en su nombre y representación de su hija menor, representada por el Procurador Sr. Oliveras Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana, instruyó Sumario con el número 2 de 2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha veintiséis de julio de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Benjamín, nacido el 31 de agosto de 1.978, sin antecedentes penales, desde aproximadamente el 15 de enero de 1.994 hasta por lo menos mayo de 1998, y de forma continuada, aprovechándose de la situación especialmente vulnerable de la menor Flora, nacida el 15 de enero de 1.990, quien habitualmente iba a su domicilio situado en la calle Alamillo de Alcalá de los Gazules, al ser amiga de su hermana, la invitaba a su dormitorio, con la excusa de enseñarle unos pins, y allí se bajaba los pantalones y la ropa interior y con ánimo libidinoso, le exigía que le chupase el pene, bajo la menaza de que si no lo hacía le pegaría y la encerraría. La menor accedía a la práctica de las felaciones, al tener miedo de que el acusado pudiese llevar a efecto sus amenazas. En otras sesiones, el acusado se encerraba en el cuarto de baño del mencionado domicilio con la menor y la compelía a que practicase sexo oral con él, manifestándole que le chupase la cosa rosita del pene, porque si no la dejaría encerrada en el mismo, por lo que Flora, guiada por el temor que le producía el acusado, accedía a lo exigido. Los hechos relatados se repitieron durante el periodo mencionado, cada vez que la menor iba a casa del acusado, lo cual sucedía casi todas las semanas, hasta que debido a estos sucesos, Flora dejó de visitar a su amiga. Como consecuencia de estos hechos Flora, sufre un cuadro de estrés postraumático, con pensamientos intrusivos, malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos que recuerdan el acontecimiento traumático, evitación de la situación temida, evitación de pensamientos, irritabilidad, dificultad para conciliar o mantener el sueño, pesadillas, ansiedad y miedo, requiriendo de intervención terapéutica específica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: de trece años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Benjamín indemnizará a Flora en la cantidad de diez mil euros".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO : Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 19 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, en relación con imputación de delito del art. 179, en relación con los artículos 178 y 180.3º del Código Penal. CUARTO : Al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional 24.2 de la Constitución Española. QUINTO : Al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. SEXTO : Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Benjamín (sª de 26 de julio de 2007) por un delito continuado de agresión sexual, por haber obligado a una menor a realizarle felaciones durante varios años, parte de ellas tras alcanzar la mayoría de edad el acusado.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando seis motivos de casación: dos (el cuarto y el quinto), por vulneración de precepto constitucional; uno (el sexto), por quebrantamiento de forma; uno (el tercero), por error de hecho; y los dos restantes (primero y segundo), por infracción de ley ordinaria, cuyo posible fundamento vamos a examinar en el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. art. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.].

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución, pues -se dice- "la sentencia no valora determinados medios de prueba y (...) se produce de forma palmaria (...) una quiebra directa del principio de presunción de inocencia, (...), interpretando la duda razonable que pueda haber quedado expuesta tras la práctica de la prueba practicada en el acto de la vista oral, (...)".

Según la parte recurrente, "la infracción del principio de presunción de inocencia se produce en la sentencia que se recurre en un doble ámbito: Por un lado, respecto a la realidad o no de los hechos denunciados (...). Por otro, respecto de la finalización real de los supuestos hechos denunciados, finalización que de tener lugar antes de septiembre de 2006 (sic) (presumiblemente debe querer decirse 1996, año en que el acusado alcanzó la mayoría de edad) afectaría al acusado con minoría de edad".

Tras este planteamiento, la parte recurrente analiza, desde su particular e interesado punto de vista, las declaraciones prestadas en la causa por la menor, víctima de la conducta que se imputa al hoy recurrente, las declaraciones prestadas por su madre, la declaración de la testigo Fátima y el informe psicológico emitido por "Márgenes y Vínculos"; y pone de manifiesto que no existe en los autos el informe pericial practicado por el Médico Forense, así como "la incorrección de fechas y la falta de otros elementos probatorios que corroboren la versión del acusado de que la menor no dice la verdad".

De modo indudable, la propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento y, por tanto, la procedencia de su desestimación, dado que la parte recurrente no alega tanto la inexistencia de pruebas de cargo -que es lo propio de la vulneración denunciada- como la valoración de las mismas, que, como es notorio, constituye una función encomendada por el ordenamiento jurídico -de modo exclusivo y excluyente- al Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El Tribunal de instancia, por su parte, tras poner de relieve que, según notoria jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, el testimonio de la víctima, con las debidas corroboraciones periféricas, puede constituir prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, examina con el debido detalle el testimonio de la menor, víctima de la conducta imputada al acusado (nacida el 15 de enero de 1990), así como el de su madre y el de la testigo Fátima -que durante cierto tiempo estuvo atendiendo a la menor por trabajo de su madre-, la cual "aclaró que ella estuvo en el curso escolar de 1996-97". También se refiere el Tribunal a los informes psicológicos obrantes en los autos y ratificados en el plenario.

Por lo demás, en el factum, se dice -sobre la base de las citadas pruebas- que el acusado exigía a la menor "que le chupase en pene, bajo la amenaza de que si no lo hacía le pegaría y la encerraría", que estos hechos tuvieron lugar "desde aproximadamente el 15 de enero de 1994 hasta por lo menos mayo de 1998", que el acusado nació el "31 de agosto de 1978", y que "los hechos relatados se repitieron durante el período mencionado, cada vez que el acusado iba a casa del acusado, lo cual sucedía casi todas las semanas, hasta que debido a estos hechos Flora dejo de visitar a su amiga" (hermana del acusado), de modo que no es posible cuestionar el hecho de que varias de las felaciones que se imputan al acusado tuvieron lugar cuando el acusado había alcanzado la mayoría de edad (lo que tuvo lugar el 31 de agosto de 1996).

No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. El Motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El quinto motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente, denuncia igualmente vulneración de precepto constitucional, ahora del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1º de la Constitución.

Reitera, en este motivo, la parte recurrente que "la sentencia no valora determinados medios prueba y (...) se produce (...) una quiebra directa del principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española".

Se destaca en este motivo que "los Tribunales, necesariamente, han de proceder en este tipo de delitos con extrema cautela en la ponderación del material probatorio", y se afirma que se ha producido la infracción que se denuncia "en un doble ámbito": "por un lado la realidad de los hechos denunciados"; "por otro lado, respecto de la finalización real de los supuestos hechos denunciados, finalización que de tener lugar antes de septiembre de 2006 (sic) (presumiblemente debe querer decirse de 1996, año en el que el acusado alcanzó la mayoría de edad), afectaría al acusado con minoría de edad".

Prácticamente, se reiteran aquí los argumentos del cuarto motivo -ya estudiado-, de modo que, en principio, las razones expuestas en el Fundamento jurídico anterior justifican también la desestimación del motivo ahora examinado, pues el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho genérico que se descompone en el conjunto de derechos específicos enumerados en el art. 24.2 del propio texto constitucional (v. STC 89/1985 ), lo cual implica, entre otros, el derecho de defensa, interviniendo en el proceso solicitando diligencias, proponiendo pruebas, recurriendo las decisiones jurisdiccionales y, en definitiva, obteniendo una resolución fundada en Derecho del Juez o Tribunal competente, con la posibilidad de su ulterior impugnación, mediante el ejercicio de los recursos admitidos por el ordenamiento jurídico. Como quiera que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia en la que expone los fundamentos jurídicos de la misma, de modo que aparecen suficientemente claras las razones de su decisión, sin que por la parte recurrente se haya denunciado ninguna actuación irregular del Tribunal sentenciador que haya podido lesionar ninguno de los derechos que pueden englobarse en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, se está en el caso de desestimar también el presente motivo.

CUARTO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 851.1º.1 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma por "predeterminación del fallo", porque en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida el Tribunal sentenciador ha utilizado las siguientes expresiones: "aprovechándose de la situación especialmente vulnerable de la menor" y "con ánimo libidinoso le exigía que le chupase el pene".

La jurisprudencia exige, para la estimación del vicio procesal aquí denunciado, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las expresiones cuestionadas sean técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado; b) que tales expresiones sean generalmente asequibles a las personas versadas en Derecho y no sean de las utilizadas en el lenguaje ordinario; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que, suprimidos los términos o las expresiones de que se trate, el relato fáctico quede sin el necesario contenido que permita su ulterior calificación jurídica (v., por todas, STS de 29 de junio de 2007 ).

Desde otra perspectiva, según reiterada jurisprudencia también, deberá apreciarse el vicio "in iudicando" aquí denunciado, cuando el juzgador haya empleado para describir los hechos que se declaren probados en la sentencia los mismos términos que el legislador ha utilizado para definir la correspondiente figura jurídica, o expresiones propias de la técnica jurídica, asequibles únicamente a los juristas, de modo que el relato fáctico de la resolución judicial no sea comprensible para las personas de cultura media y, por tanto, no pueda tampoco conocerse fácilmente cuál sea la conducta que se imputa a los implicados en el hecho enjuiciado. Consiste, pues, esencialmente, este vicio procesal en sustituir en el "factum" los hechos - que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos, inherentes a su calificación jurídica, que es lo propio del "iudicium" (v., ad exemplum, STS de 8 de junio de 2006 ). En todo caso, como ya hemos dicho, carecerá de relevancia a estos efectos el empleo de términos o expresiones propios del uso común del lenguaje ordinario, asequibles, por tanto, a las personas no versadas en Derecho, aunque sean de las utilizadas también por el legislador.

Las expresiones a que se refiere la parte recurrente en este motivo pertenecen, sin duda, a esta última categoría, son perfectamente comprensibles para las personas de cultura media y, por tanto, no constituyen obstáculo alguno para conocer cuál es la conducta que se imputa al acusado, hoy recurrente. Es más, cabe afirmar, incluso, que suprimidas del relato fáctico las expresiones cuestionadas no quedaría éste sin contenido, dado que las edades de la víctima y del acusado y la razón por la que aquélla acudía frecuentemente al domicilio de éste permiten inferir razonablemente (v. art. 386.1 LEC ) la situación especialmente vulnerable de la víctima, como, por otra parte, la conducta imputada al acusado denota lógicamente el ánimo libidinoso con que el mismo actuaba, por ser inherente a la misma.

No es posible, por las razones expuestas, apreciar, en el presente caso, el vicio de predeterminación denunciado en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con los preceptos penales relativos al delito por el que ha sido condenado el acusado.

Comienza la parte recurrente poniendo de relieve las pruebas en base a las cuales el Tribunal ha condenado al Sr. Benjamín (las declaraciones de la menor, la de su madre, la de Fátima y los informes periciales llevados a efecto), para, seguidamente, afirmar que "a la vista del resultado de la prueba practicada, no puede sino concluirse el flagrante error de la Sala en la apreciación de la totalidad de la prueba practicada"; procediendo luego a llevar a cabo un análisis crítico -desde su particular e interesado punto de vista- de las distintas pruebas practicadas en el presente caso, a las que ya hemos hecho mención, con especial referencia también al informe médico forense que el Ministerio Fiscal puso de manifiesto que no se hallaba unido a los autos.

Se destaca también en el motivo: 1) que el acusado ha negado en todo momento la comisión de los hechos; 2) que no se ha interesado comprobación alguna en relación con la distribución de la casa o la realidad de la comunión de Mari Santos (hermana del acusado y amiga de la víctima), habiendo manifestado ésta a los peritos que hicieron el informe de "Márgenes y Vínculos" obrante en la causa, que, por razón de los hechos de autos, dejó de ir a casa de su amiga, aproximadamente, desde que ésta hizo la Primera Comunión; 3) que no existen informes escolares que acrediten alteraciones de carácter de la menor o deficiencias de algún tipo; y, 4) que no existe testigo alguno en relación con los hechos que se denuncian. Todo lo cual podría tener algún tipo de relevancia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia -cuestión ya examinada-, pero que carece de ella desde la perspectiva del error de hecho, que es la propia de este motivo en el que la parte recurrente no señala concretamente documento alguno que pueda acreditar ningún error en el factum, ni, por tanto, las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.). Es preciso concluir, por tanto, que el motivo carece de todo fundamento y que, por tanto, debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal ".

Fundamenta esta impugnación la parte recurrente afirmando que "no puede hacerse responsable al acusado de los hechos cometidos con anterioridad a la fecha de 31 de agosto de 1996, hasta cuya fecha el acusado carece de capacidad para ser culpable al no ser mayor de 18 años, realizando la sentencia una interpretación de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código penal en base a hechos cometidos con anterioridad a la mayoría de edad, al no cifrarse cuántos hechos supuestamente ilícitos realiza el acusado con posterioridad a 31 de agosto de 1996". En la sentencia -se dice-, "no se hace una relación diferenciada de los hechos que supuestamente acontecieron tras alcanzar la mayoría de edad el acusado, por lo que en todo caso sólo podría hacérsele responsable de una agresión, y no de una continuidad".

El motivo no puede prosperar por carecer del necesario fundamento.

En efecto, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para el recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), en el cual se dice: a) que los hechos imputados al acusado se cometieron "desde aproximadamente el 15 de enero de 1994 hasta, por lo menos, mayo de 1998, y de forma continuada"; b) que tales hechos los llevó a cabo el acusado aprovechando que la menor Flora iba habitualmente a su domicilio por ser amiga de su hermana ; y, c) que "los hechos relatados se repitieron durante el periodo mencionado cada vez que la menor iba a casa del acusado, lo cual sucedía casi todas las semanas, hasta que debido a estos sucesos Flora dejó de visitar a su amiga".

Si, pues, el acusado alcanzó la mayoría de edad el 31 de agosto de 1996 (fecha hasta la cual estaba exento de responsabilidad criminal con arreglo al Código penal -v. art. 19 C.P.-) y, según el relato fáctico de la sentencia, los hechos imputados al mismo tuvieron lugar casi todas las semanas, durante el tiempo que se dice en el factum y, por tanto, también desde dicha fecha hasta el mes de mayo de 1998, es decir, durante casi dos años después de alcanzar la mayoría de edad, es indudable que, al repetirse tales hechos "casi todas las semanas", no cabe cuestionar la aplicación al caso del art. 74 del Código penal, sin que, para ello pueda considerarse necesario concretar fechas, horas y lugares, cuya prueba sería, sin duda alguna, imposible, siendo suficientemente expresiva y concreta -a los fines aquí examinados- la precisión hecha por el Tribunal de instancia sobre la frecuencia de dichos hechos.

Por las razones expuestas, es procedente la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia también infracción de ley "por inaplicación del artículo 19 del Código Penal ".

Se alega, como fundamento de este motivo, que "la realidad del resultado de todas y cada una de estas pruebas citadas en la sentencia como fundamento de la condena, no puede sino determinar que se inaplica el artículo 19 del Código penal, al haber ocurrido los hechos enjuiciados en todo caso, con anterioridad al 31 de agosto de 1996, fecha en la que el acusado alcanza la mayoría de edad". "Los argumentos de la condena se refieren a hechos anteriores a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad del acusado".

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en el Fundamento jurídico precedente. En efecto, el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la conducta del acusado se desarrolló tanto antes como después de alcanzar la mayoría de edad. Durante la primera época, el acusado no era criminalmente responsable, pues, según se establece en el art. 19 del Código penal, cuya infracción se denuncia aquí, "los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código". Mas, alcanzada la mayoría de edad, el sujeto es penalmente responsable y, por tanto, como, en el presente caso, los hechos por los que ha sido condenado el hoy recurrente prosiguieron durante casi dos años, tras haber alcanzado la mayoría de edad, y se cometieron casi todas las semanas es incuestionable que la condena impuesta al mismo es ajustada a Derecho y no puede hablarse, en forma alguna, de infracción del art. 19 del Código Penal.

Procede, en conclusión la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Benjamín contra sentencia de fecha veintiséis de julio de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito continuado de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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