STS 1454/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:6814
Número de Recurso1829/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1454/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó, por delito de coacciones y dos faltas de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 3 de 2000, contra el procesado Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha doce de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El acusado Clemente , mayor de edad (nacido el 1-3-1977) y cuyas demás circunstancias personales ya se han reseñado, mantenía en el año 1999 una relación de noviazgo con Gloria , que en junio de ese año había cumplido los 16 años de edad (nació el 28-6-1983), conviviendo cada uno en sus respectivos domicilios, ubicados en la barriada de Torreblanca de esta capital. Esa relación entre ambos empezó a deteriorarse hacia el verano de ese año 1999, estando entonces Clemente trabajando en un bar de copas llamado "Blanco y Negro" del que libraba de madrugada todos los días, de manera que a principios de ese verano Gloria le dijo a Clemente que quería dejarle. A partir de entonces, el acusado Clemente , que no aceptaba que Gloria rompiese la relación sentimental con él, y para conminarle a que siguiese con él y tenerla dominada, empezó a pegarle palizas a Gloria , dándole bofetadas en la cara, puñetazos y patadas, adoptando en general una actitud violenta y agresiva hacia Gloria .

    Así, en fecha no concretada, pero hacia principios de julio de 1999, por la noche, en la barriada de Torreblanca, el acusado procedió a dar varias bofetadas a Gloria , si bien ésta no necesitó asistir a centro sanitario.

    Días después, en el domicilio del acusado, éste procedió intencionadamente a arañar en el brazo a su novia Gloria , que tampoco fue a curarse a centro médico.

    Ese mismo mes, el acusado procedió a dar un puñetazo en el pecho a su novia Gloria , en el interior del bar "Blanco y Negro", golpe que tampoco necesitó de asistencia médica.

    Sobre finales de julio o principios de agosto de 1999, en un número de ocasiones no precisadas, el acusado entró varias veces de madrugada, coincidiendo con su salida del trabajo en el bar, en el domicilio de Gloria , sito en la CALLE000 de esta ciudad, con las llaves que tenía de la vivienda y que había cogido, y en el interior del domicilio citado procedía a golpear intencionadamente a Gloria , encontrándose ésta sola en la casa la mayor parte de las veces, ya que su madre Eugenia solía dormir en casa de su abuela porque cuidaba a ésta, mientras que su padre, Ricardo , no vivía allí porque estaba separado de su madre, aunque también iba por la casa. Incluso varias veces el acusado pegó a Gloria en presencia de la madre de ésta en ese domicilio, saliendo Eugenia en defensa de su hija, y siendo golpeada la propia Eugenia por el acusado, al que también ella, al igual que su hija, tenía miedo.

    En una de esas ocasiones, por la fecha citada, de madrugada y en el domicilio de Gloria , que otra vez estaba sola en la casa, el acusado procedió nuevamente a darle intencionadamente puñetazos a Gloria , y además le hizo un pequeño corte con un cuchillo en el pecho derecho, sufriendo Gloria una herida cortante de la que curó en siete días, sin necesidad de tratamiento médico, quedándole como secuela una cicatriz lineal hipopigmentada, muy poco apreciable, de 1,5 centímetros situada en el cuadrante superointerno de la mama derecha, que le ocasiona un perjuicio estético muy ligero.

    Finalmente, después de todos estos hechos, Gloria decidió cortar definitivamente la relación con el acusado, relación que hasta entonces seguía manteniendo a su pesar por el miedo que le inspiraba la actitud violenta del acusado, que le conminaba con los referidos golpes a mantener la relación.

    El día 17 de octubre de 1999, cuando ya se había producido la ruptura de la pareja, el acusado, en el interior del domicilio de Gloria , procedió a golpearla nuevamente causándole un moratón en el costado izquierdo de unos 9 centímetros de longitud y otro en el pecho derecho, de los que curó en 7 días con una sola asistencia facultativa.

    Al día siguiente, el día 18 de octubre de 1999, Gloria presentó denuncia en la Comisaría de Policía, en concreto en el S.A.F. (Servicio de Atención a la Familia) de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Sevilla.

    Después de la ruptura de la relación sentimental, el acusado Clemente siguió molestando a Gloria , llamándola y acercándose a su casa, para obligarle a seguir con él, insistiéndole en este sentido, e incluso después de la denuncia referida, con la misma finalidad de conminarla a que reanudara la relación, entró una vez en el domicilio de Gloria sin permiso saltando desde otro piso y colándose por un balcón, acudiendo a la casa la Policía, que tuvo que ser avisada por los padres de Gloria ante la negativa del acusado a marcharse.

    SEGUNDO.- No ha quedado acreditado con seguridad que en esas ocasiones en que el acusado entraba en el domicilio de Gloria y le pegaba, además de golpearla la hubiese forzado también con esos golpes a mantener relaciones sexuales, ni que las relaciones sexuales mantenidas ente Clemente y Gloria se hubiesen producido bajo la situación de conminación ejercida por el acusado sobre Gloria .

    TERCERO.- El acusado presenta un trastorno de personalidad de rasgos paranoides, de intensidad leve-moderada, que determina un deficiente control de impulsos, estando su nivel intelectual dentro de la normalidad poblacional y siendo plenamente consciente de los actos que realiza. Es una persona que en general presenta comportamientos violentos cuando se siente recriminado por algo que él cree injusto, habiendo tenido conductas autoagresivas, y así presenta cortes en las muñecas que se produjo al golpear el cristal de una ventana a raíz de una discusión con su novia Gloria .

    CUARTO.- Gloria no reclama ninguna cantidad económica como consecuencia de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos al acusado Clemente del delito continuado de agresión sexual y del delito de maltrato habitual que se le imputan, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

    Condenamos al acusado Clemente como autor penalmente responsable de un delito de coacciones y de dos faltas de lesiones, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica:

    - Por el delito de coacciones, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros del domicilio de Gloria , así como de relacionarse o comunicarse de cualquier otro modo con ella durante el plazo de cinco años, empezando a ejecutarse estas prohibiciones desde la firmeza de la presente resolución.

    - Por cada una de las faltas de lesiones, a las penas de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

    Le imponemos asimismo el pago de la mitad de las costas devengadas.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del acusado dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

    Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Clemente , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, derecho fundamental a no sufrir indefensión (principio acusatorio) toda vez que en la presente causa penal mi representado no venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal del delito de coacciones del artículo 172 por el que ha sido condenado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 172, párrafo primero del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos lo motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el Motivo Segundo de este recurso, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, se denuncia la vulneración del principio acusatorio, "toda vez que en la presente causa penal mi representado no venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal del delito de coacciones del artículo 172 por el que ha sido condenado".

El recurrente entiende que en la sentencia que impugna se ha producido una mutación sustancial en los hechos de los que era acusado Clemente ; hechos nuevos por los que ha sido finalmente condenado, sufriendo la consiguiente indefensión.

Del examen del Rollo de la Audiencia resulta que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, concluido el juicio oral, presentó escrito de conclusiones definitivas en el que, manteniendo el relato de hechos efectuado en las provisionales, estimaba que la conducta del profesado era constitutiva de:

A). Un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo Cuerpo legal.

B). Un delito del artículo 153 del Código Penal.

C). Dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

Según resulta de su sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla:

A'). Absuelve al acusado Clemente del delito continuado de agresión sexual, en aplicación del principio in dubio pro reo (Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo).

B'). Condena al citado procesado por dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal.

C'). Absuelve a Clemente del delito de maltrato habitual del artículo 153 por apreciar que entre él y la perjudicada Gloria no ha existido una convivencia actual o pasada, que constituye un elemento integrante del indicado tipo (Fundamento Jurídico Segundo).

D'). Condena a Clemente como autor de un delito de coacciones previsto en el párrafo primero del artículo 172 del Código Penal a pena de un año y seis meses de prisión; entendiendo que con ello no viola el principio acusatorio por no existir mutación sustancial en los hechos, y tratarse de una figura homogénea a la del maltrato del artículo 153, no sancionado con pena superior a la que a éste corresponde.

  1. - Es doctrina de esta Sala que el principio acusatorio que informa nuestro proceso penal, reforzado por la Constitución de 1978 que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su artículo 24, exige la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma que la defensa del imputado tenga oportunidad de proponer prueba, alegar y participar en los debates habiendo conocido con antelación suficiente aquello por lo que se le acusa.

    Por eso la acusación debe ser precisa y clara respecto al hecho y al delito por los que se formula, y la sentencia congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no haya habido posibilidad de defenderse (ver sentencia de 7 de diciembre de 1996).

    En este caso el Ministerio Fiscal, al relatar en la primera de sus conclusiones la conducta del procesado, recogiendo las distintas agresiones que realizó contra su novia Gloria , señala como propósito que guiaba las mismas:

    - A finales de julio o principios de agosto de 1999 la golpea "obligándole, con ánimo de satisfacer su instinto libidinoso, a realizarle una felación, y posteriormente penetrarla vaginalmente".

    - Al día siguiente nuevamente la golpea "con ánimo de satisfacer su instinto libidinoso", obligándola pese a su resistencia "a mantener relaciones sexuales".

    - Transcurridos unos días le exige que se desnude, y al contestar negativamente Gloria , Clemente , con idéntico ánimo, le propina puñetazos y le hace un pequeño corte con un cuchillo, "obligándole a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, pese a la voluntad de su novia Gloria ".

    Sin embargo la Audiencia Provincial, antes de recoger casi literalmente las sucesivas agresiones producidas, afirma en el apartado primero de los hechos probados que es a principios de verano de 1999, al decir Ricardo al acusado que quiere dejarlo, cuando Clemente empieza a pegarle palizas "porque no aceptaba que Gloria rompiese la relación sentimental con él, y para conminarle a que siguiese con él y tenerla dominada".

    Juicio de inferencia relativo a la intención del acusado, que difiere sustancialmente del propuesto por el Ministerio Fiscal y que sirve de base a una condena por un delito de coacciones no mencionado en las conclusiones acusatorias ni en el juicio oral.

  2. - Es de observar que el artículo 153 está incluido en el Título III del Libro II del Código Penal, de las lesiones, mientras que el artículo 172 lo está en el Título VI, delitos contra la libertad.

    Es cierto que el primero de los indicados delitos afecta no sólo a la vida, a la salud y a la integridad física y psíquica de las personas, sino también a su integridad moral, a su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes y, especialmente, a la paz y al orden familiar.

    Pero a pesar de la amplitud del bien jurídico protegido, no puede ser considerado como delito homogéneo al de coacciones, en cuanto se sustentan en propósitos distintos.

    El delito de coacciones tiene como núcleo central el impedir con violencia a una persona algo que no está prohibido legalmente; lo que a juicio de la Sala a quo ocurría en este caso.

    Sin embargo lo que decía el Fiscal en sus conclusiones, era que lo pretendido por el procesado con su conducta violenta consistía en satisfacer su ánimo libidinoso, atentando contra la libertad sexual de su novia.

    A esa acusación se dirigió la defensa su argumentación, consiguiendo efectivamente la absolución de su representado por el delito continuado de agresión sexual por el que se le acusaba.

    Pero ninguna prueba ni alegación hizo respecto a la intención del acusado de no romper su relación de noviazgo, por que ello no constituía materia de acusación.

    Siendo en este aspecto de destacar que cuando el Presidente interrogó a Gloria en el juicio oral, esta afirmó que fue después de las sucesivas agresiones cuando dijo a Clemente que quería romper con él, porque le tenía miedo (página 6 del Acta correspondiente).

    Por ello, entendiendo que en las circunstancias expuestas la condena del acusado como autor de un delito de coacciones no invocado por la acusación, ni directamente derivado de los hechos por ella relatados, produce indefensión al acusado, el Motivo Primero del recurso debe ser estimado.

    Y también como consecuencia directa de ello el Motivo Tercero en el que, por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se alega la aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Dice el recurrente que "de ninguna forma se ha acreditado que mi representado hubiera ejercido sobre la supuesta perjudicada ningún acto de violencia o agresión, toda vez que la única prueba de cargo que existe contra el mismo, es la declaración de la víctima, que en el presente caso no viene corroborada por ningún otro elemento o dato objetivo que provea a la misma de la credibilidad y verosimilitud que debe revestir la declaración de la víctima, cuando además es el único medio de prueba existente".

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla estudia minuciosa y detalladamente en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia las pruebas que le han servido de base para construir la narración fáctica, y que en síntesis son las siguientes:

- La declaración de la víctima Gloria en el juicio oral, completadas con las prestadas en el Juzgado Instructor (folios 17, 18, 91 y 92), en las que describe cada episodio violento concreto.

- Las manifestaciones de la madre de Gloria , que presenció algunas veces como el procesado pegaba a su hija.

- El que el padre de la perjudicada viera a ésta en el verano de 1999 con hematomas.

- La corroboración objetiva de estas declaraciones que suponen los siguientes partes de asistencia e informes médico forenses:

-. Respecto a las lesiones sufridas el 17 de octubre de 1999, consistentes en un moratón en el costado izquierdo de unos 9 centímetros de longitud, del que curó en siete días con una sola asistencia facultativa, los obrantes a los folios 34 y 120.

-. En cuanto a la anterior herida cortante causada con un cuchillo en el pecho derecho, que curó en siete días sin necesidad de tratamiento médico, dejando como secuela una pequeña cicatriz muy poco apreciable, los obrantes a los folios 22, 57 y 125.

Todo ello supone una actividad probatoria de la que se derivan cargos contra Clemente respecto a dos faltas de lesiones, única responsabilidad penal que le resta en esta causa, que desvirtúa el derecho fundamental invocado, e implica la desestimación del Motivo Primero del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los Motivos Segundo y Tercero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha doce de Junio de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delitos de agresión sexual, malos tratos habituales y dos faltas de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, con el número 3 de 2000, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Primera, por un delito continuado de agresión sexual, un delito de malos tratos habituales y dos faltas de lesiones, contra el procesado Clemente , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de junio de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de casación, la condena del procesado Clemente como autor de un delito de coacciones no incluido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, infringe el principio acusatorio y produce indefensión, por lo que Clemente debe ser absuelto del mencionado delito.

Se absuelve al procesado Clemente del delito de coacciones por el que había sido condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 12 de junio de 2002.

Se mantiene la condena del procesado Clemente , como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, concurriendo la atenuante análoga a la anomalía psíquica, a las penas de un mes de multa por cada una de ellas, a razón a de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; condenándole al pago de las costas de estas infracciones derivadas.

Se mantiene igualmente la absolución del procesado Clemente del delito continuado de agresión sexual y del delito de maltrato habitual que se le imputaban, acordada, en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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