STS 229/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso46/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución229/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Grado Viejo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 37 de 1.997, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 27 de noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la mañana del día 3 de abril de 1.997, el acusado Claudio, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, se encontraba en un campo en las proximidades del camino de "Les mallaes", en el término de Liria cuando vió como una joven, que resultó ser Araceli, se aproximaba y se detenía, sentándose a comerse una manzana sin apercibirse de la presencia del varón que la estuvo observando hasta que al levantarse la mujer tras un naranjo se encontró con el varón que la sujetó de los brazos y le pidió que lo masturbara a la vez que simulaba portar una navaja en el pantalón que utilizaría contra la mujer si se negaba, lanzando ésta una patada a los genitales del varón que no alcanzó, ante lo cual el hombre tiró al suelo a la mujer y se sentó a horcajadas sobre ella, sacando su miembro viril y obligando a la mujer a que le masturbara, lo que hizo hasta la eyaculación que manchó el jersey de la mujer".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Claudiocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Aracelila cantidad de 500.000 ptas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación del acusado recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el corresponiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Toda la argumentación de la parte recurrente se asienta en que la Sala de instancia ha reconocido un "hipervalor" a la declaración de la víctima, sin lo cual no se hubiera podido destruir el principio de presunción de inocencia.

El motivo carece de todo fundamento.

El Tribunal de instancia -ciertamente- al motivar su sentencia dice que "se concede un hipervalor a la declaración de la víctima", pero ello sucede "siempre que no se aprecien móviles ruines o de venganza en la acusación, no existan resentimientos anteriores entre víctima y autor y que existiese posibilidad real de comisión" ; pero tal afirmación -al margen de la mejor o peor fortuna del término utilizado ("hipervalor")- se hace en términos genéricos ("en estos casos", dice el Tribunal), en referencia -claro está- a este tipo de delitos en los que por su naturaleza y forma de comisión, con frecuencia el juzgador se enfrenta a dos versiones contradictorias y debe resolver reconociendo la credibilidad de una de ellas en función del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

Es sobradamente conocida la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que reconoce al testimonio de las víctimas entidad suficiente, como medio de prueba, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), de modo especial respecto de algunos tipos delictivos que, como es el caso de las agresiones sexuales que no dejen secuelas, carecen normalmente de otros elementos de prueba para poder acreditar su comisión.

La jurisprudencia estima que, para reconocer al testimonio de las víctimas entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, cuando el mismo constituya la única prueba posible del hecho delictivo, es preciso tener en cuenta y valorar expresamente : a) la ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima) ; b) la verosimilitud (por la concurrencia de corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva) ; y, c) la persistencia en la incriminación (v., entre otras muchas, la sª de 29 de diciembre de 1997). Se trata, evidentemente, de unas pautas lógicas que el Juzgador debe tomar en consideración para llevar a cabo la siempre difícil tarea de valorar el testimonio de las personas para reconocerles o negarles credibilidad ; pues, en último término, cuando se trata de pruebas directas, corresponde a los órganos judiciales la competencia para valorar "en conciencia" las pruebas practicadas (art. 741 LECrim.).

En el presente caso, el Tribunal de instancia razona adecuadamente su convicción sobre los hechos que declara probados (v. FF JJ 2º y 3º de la sentencia recurrida), reconociendo veracidad al testimonio de la joven sexualmente agredida y negándosela a la versión dada por el acusado. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Claudio, contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.997, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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