STS, 16 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:6244
Número de Recurso746/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera de fecha 20 de junio de 2000, que condenó al acusado, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte la Acusación Particular como recurrida Ariadna , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Hornero Hernández y la Acusación Particular Ariadna por el Procurador Sr. d. Marco A. Labajo González

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de los de Burgos, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra el procesado Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinte de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: UNO.- Que Ariadna en la fecha de los hechos tenía 23 años de edad, trabajaba como camarera en el "Pub Varadero", sito en la calle Morco de la ciudad de Burgos.

    En el desarrollo de su trabajo, Ariadna trabó conversación con el cliente de dicho establecimiento, Juan Antonio , a quien manifestó su intención de abandonar el piso que hasta entonces compartía con su hermano Alberto , y otras personas, sito en Avda. DIRECCION000 , núm. NUM000 de Burgos, debido a que éstas no admitían la presencia en la misma del perro de su propiedad, comprometiéndose Juan Antonio a suministrar a Ariadna diversas direcciones de pisos disponibles en alquiler que él había recogido, pues la misma intención manifestaba tener el acusado que también en la fecha de los hechos compartía vivienda con otras personas.

    Así las cosas, entre la noche del día 28 y la madrugada del día 29 de agosto de 1999, Juan Antonio acudió al establecimiento "Pub Varadero", hasta tres veces, indicando a Ariadna que las direcciones de las citadas viviendas las tenía en su piso e invitándola para que le acompañase a éste a los fines de su recogida, lo que la mujer accedió tras el cierre del pub, renunciando a una cita previa con Mariano y Daniel , los que comparecieron a la misma sobre las 8 horas del día 30 de agosto de 1999 en las proximidades del local "Pub Varadero" y a los que Ariadna presentó a Juan Antonio , abandonando el lugar en compañía de éste.

    Tras despedirse de Mariano y de Daniel , Ariadna y Juan Antonio se dirigieron al domicilio de éste, sito en la Avda. DIRECCION001 , núm, NUM001 , D, de Burgos, intentando Juan Antonio abrazar a Ariadna a lo largo del camino, negándose a ello la mujer.

    Ya en el interior de la vivienda citada, Juan Antonio , indicó mediante gestos a Ariadna que no hiciera ruido ya que otros ocupantes de la misma dormían en ese momento, así Luis Angel , llevando a Ariadna a la habitación que él ocupaba en la cual había una cama, un armario ropero y una silla en la que se encontraba depositada diversa ropa, por lo que Ariadna , después de quitarse la cazadora que vestía, dejó la misma y su bolso sobre la silla, sentándose en la cama a la espera de recibir las direcciones prometidas.

    Dicha situación fue aprovechada por Juan Antonio para dar un fuerte empujón a Ariadna y tumbarla sobre su espalda en la cama colocándose encima de ella, con la intención de mantener relación sexual con la mujer, mientras que ésta le indicaba su oposición diciéndole que la dejara marchar y que olvidaría lo sucedido. A ello se negó el acusado, agarrando por el cuello a Ariadna , levantándole la camiseta y el sujetador que portaba y besándole en el cuello y orejas, mientras que ella se defendía como podía, llegando Juan Antonio a taparle la boca y la nariz con su mano lo que le impedía respirar, a proferir frases amenazadoras como "estate quieta que me estás haciendo enfadar", a colocar sobre ella una almohada para acallar sus voces, a agarrarla de los brazos para lograr vencer su oposición, a forzar la apertura de sus piernas para lograr la penetración vaginal y golpearla por distintas partes del cuerpo con la misma finalidad.

    Esta actuación provocó en Ariadna una situación de temor por su vida, y, por ello, una actitud de pasividad ante la acción del acusado que fue aprovechada por éste para desatarle y quitarle las botas que portaba, bajar los pantalones y bragas de la mujer y colocar un preservativo en su pene, realizando una primera penetración en la vagina de Ariadna .

    Como quiera que el primer preservativo utilizado se rompiera en la penetración, Juan Antonio sacó su pene de la vagina de la mujer y volvió a colocar sobre el mismo un segundo preservativo con el que procedió, en unidad de acto, a verificar una segunda penetración vaginal.

    Tras terminar el acto sexual, en el Juan Antonio llegó a eyacular, éste quedó dormido, siendo aprovechada dicha circunstancia por Ariadna para abandonar precipitadamente la vivienda, vistiéndose en el recorrido de la habitación hasta la calle y dejando abandonados en la habitación la cazadora y su bolso.

    Ariadna logró llegar a su domicilio, llamando al portero automático, ya que las llaves de la vivienda se encontraban en el bolso abandonado y abriéndole la puerta su hermano, Alberto , y Mónica que en dicha vivienda residía, quienes ante el estado de desorientación, confusión e histerismo que Ariadna presentaba y las entrecortadas informaciones que de lo sucedido suministraba, decidieron acompañarle para presentar la correspondiente denuncia ante Comisaría de Policía, personándose en dichas dependencias a las 9,30 horas del día 29 de agosto de 1999, disponiéndose su traslado al Servicio de Urgencias del hospital General Yagüe para examen físico y ginecológico forense.

    Así se objetivó en Ariadna la existencia de las siguiente lesiones: a) hematoma en región malar derecha, doloroso a la palpación, b) inflamación y dolor a la palpación en pirámide nasal, c) Contusión con hematoma e inflamación en labio superior del lado izquierdo, con retos de sangre, d) Equimosis en cara lateral ziquierda de cuello y sobre la clavícula, e) hematomas en brazo izquierdo: tercio medio, en cara anterior de 1 cm. de diámetro, y en cara postero-lateral de 3x2 cms., f) hematoma en antebrazo derecho, cara posterior tercio medio de 2x2 cms.m,) Equimosis lineal intermamaria de 5 cms. de longitud y h) hematomas de 2x2 cms. en cara interna de ambos muslos, así como en el tercio medio de la pierna derecha.

    En la exploración ginecológica se objetivó la existencia de vulvitis (inflamación del introiro, horquilla en borde inferior y labios menores), siendo dicha exploración dolorosa, pero sin apreciar desgarros ni erosiones. En la misma se determinó la existencia de semen en la parte media de la vagina.

    Las lesiones descritas precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico subsiguiente, tardando en curar quince días.

    Presentada la denuncia, inmediatamente se procedió a la detención de Juan Antonio , personándose en la vivienda una dotación policial, a la que les permitió el acceso el ocupante de la misma Luis Angel , y encontrando a Juan Antonio dormido en su habitación y en suelo de la misma dos preservativos, uno de ellos roto, y en ambos resto de semen, así como la cazadora y bolso de Ariadna .

    Ariadna presentó después de los hechos, un cuadro de ansiedad, insomnio y recuerdos repetitivos del episodio vivido, desapareciendo con el transcurso del tiempo y no existiendo secuelas psíquicas derivadas de los hechos indicados.

    DOS.- Que Ariadna fue ingresada en el Hospital Divino Valles en la sección de Psiquiatría en fechas 26 de septiembre de 1997 (con alta hospitalaria en fecha 22 de octubre de 1997) y 16 de junio de 1999 ( con alta hospitalaria en fecha de 6 de julio de 1999), objetivándose en ambos casos la existencia de bulimia nerviosa tipo purgativo y trastorno límite de la personalidad.

    TRES.- Que en la noche de los hechos y previamente a los mismos Juan Antonio había realizado reiteradas consumiciones alcohólicas que disminuían, sin llegar a anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como autor responsable, en grado de consumación, de un delito de agresión sexual, ya definido, concurriendo la atenuante simple de embriaguez, a la pena de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales, incluídas las devengadas por la acusación particular, y de una falta de lesiones, también definida, a la pena de arresto de tres fines de semana.

    En todo caso será de abono al acusado Juan Antonio el tiempo que hubiera sufrido prisión provisional por esta causa, sino hubiese sido abonada en otra previa.

    Así por esta nuestra sentencia que no es firme, cabiendo contra ella interponer recurso de casación que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del procesado Juan Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos, la Sala sentenciadora incide en error que emana de documento obrante en el procedimiento.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando los motivos interpuestos, la representación de la Acusación Particular, se instruyó del mismo impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 850.1º de la LECr se formula el primer motivo por quebrantamiento de forma por haberse denegado la suspensión del juicio oral, pedida al amparo del art. 729.3º de la LECr, para que se oyera como testigo al Dr. Humberto , psiquiatra del Hospital de Burgos que había tratado a la perjudicada en el año 1997 de bulimia.

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -entre otras S. 1802/2000, de 21 de noviembre- que la facultad del Tribunal de instancia de suspender, o no, el juicio oral por incomparecencia de testigos, es revisable en casación; para que esa revisión o reexámen sea posible se requiere no sólo que se hayan cumplido determinados requisitos formales sino también que concurran exigencias de fondo.

    Los requisitos formales, son, en síntesis, que la prueba testifical se hubiera propuesto en tiempo y forma, que hubiera sido admitida como pertinente y que al denegarse la suspensión se formulara la correspondiente y preceptiva protesta (art. 855, párrafo tercero y 874.3 LECr.) y concretado las preguntas que se hubieran hecho al testigo incomparecido. El incumplimiento de todos o alguno de dichos requisitos impide, más de una vez, que algunos recursos de casación puedan prosperar.

    Más importancia, si cabe, tienen las exigencias de fondo y son, desde luego, más difíciles de valorar, lo que obliga a ponderar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    La primera es que la prueba en cuestión sea necesaria y a pesar de ello el Tribunal no lo hubiera entendido así pues en otro caso hubiera acordado la suspensión (art. 746.3º LECr.). Esta Sala ha elaborado un cuerpo de doctrina sobre el alcance de la necesariedad de la prueba que va más allá de la simple pertinencia y puede resumirse, de manera muy sucinta, desde un punto de vista negativo en que no sea redundante y desde un punto de vista positivo en que sea relevante para el thema decidendi: necesario es lo indispensable para algún fin.

    La segunda es que sea posible y la tercera principal y determinante es, en relación con las anteriores, que la no suspensión del plenario ocasione indefensión a la parte que la solicitó pues en ese caso, se podría vulnerar el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 6.3.d) del CEDH.

  2. - Si se aplica la doctrina expuesta al caso enjuiciado el recurso no puede prosperar.

    Los requisitos formales no se cumplieron. La prueba no se propuso en la calificación provisional y en el plenario se planteó extemporáneamente, tras la práctica de la prueba pericial. No se cumplió el propio art. 729.3º de la LECr. que al establecer una excepción a la regla general del art. 728 de la misma exige, como recuerda el Ministerio Fiscal, que las diligencias de prueba propuestas a su amparo deben poder practicarse en el mismo momento.

    La prueba, en cuanto al fondo, no era necesaria como para suspender el juicio oral con el elevado coste de las dilaciones inconvenientes que conlleva. El informe Don. Humberto , en el que diagnosticó bulimia y trastorno límite de personalidad de la víctima, figuraba en el rollo de Sala como prueba documental y anticipada (folio 43), de la que se dio traslado a las demás partes ( folio 46), permitiendo el Tribunal al Letrado proponente, como se dice en el fundamento jurídico primero, un amplio interrogatorio contradictorio de los médicos forenses que examinaron a la denunciante y aclararon, como señala el Ministerio Fiscal en esta sede, que su enfermedad sólo le indujo a fabular en alguna ocasión respecto a los hábitos alimenticios exclusivamente.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba invocando como documento los informes del psiquiatra Don. Humberto , del Hospital "Divino Valles" de Burgos, ya analizados en el motivo anterior.

La queja, desde esta nueva perspectiva, se basa en que el Tribunal no lo considera en su totalidad.

En el apartado número dos de los hechos probados se describe el tiempo de ingreso de la perjudicada en el Hospital, en 1997 y 1999, a causa de la bulimia nerviosa de tipo purgativo y trastorno límite de la personalidad.

Esos informes no han sido desconocidos en modo alguno por el Tribunal. No puede pretenderse, como se hace en el motivo, que el Tribunal haya de ajustarse a su contenido en sus propios términos, pues ni es literosuficiente ni se sustrae, como cualquier otro, a la libre valoración de la prueba que la ley le atribuye en el art. 741. LECr, teniendo en cuenta, además, que dispuso de los dictámenes periciales de dos médicos forenses.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE en cuanto reconoce el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, por haberle denegado el Tribunal la propuesta en la calificación provisional sobre el análisis del semen encontrado en las bragas y pantalón de la víctima, para determinar si pertenecía al procesado.

Por auto de 4 de mayo de 2000 (f. 72 del rollo de Sala) que devino firme, se denegó dicha prueba, que ahora se reiteraba por la vía del art. 729.2º de la LECr planteándola, tras el informe de los médicos forenses, en el juicio oral. El Tribunal no accedió, como se explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia, esencialmente porque no era necesario extraer sangre al procesado para ampliar el análisis que se había realizado en su día por el Instituto de Toxicología y estaba incorporado a la causa, dado que el procesado había reconocido en todo momento haber mantenido las relaciones sexuales que se le imputaban (según él con el consentimiento de la mujer), por lo que no hubo indefensión.

El Ministerio Fiscal ha postulado fundadamente la inadmisión del motivo por no haberse formulado la correspondiente protesta exigida por el art. 659, al denegarse la prueba propuesta en tiempo y forma, en relación con el art. 884.5º, ambos de la LECr, lo que ahora sería causa de desestimación.

El art. 729.2º de la LECr como ha destacado muy recientemente la doctrina es cauce para decidir la práctica de determinadas pruebas cuya necesidad nace del curso de los debates y es una facultad del Tribunal, como se dice en la S. 1186/2000, de 28 de junio. En el caso enjuiciado inadmitió la prueba con fundamento por considerar razonablemente que era innecesaria.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha veinte de junio de dos mil, en causa seguida al mismo Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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