STS 1327/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:6131
Número de Recurso1355/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1327/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, que condenó al procesado Raúl T.A. por delitos de agresión sexual y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado RAÚL T.A.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 7 de julio, de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 13.30 horas del día 31 de marzo de 1998 el acusado RAÚL T.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior de la zapatería "Calzados Loizaga" en la localidad de Portugalete (Bizcaia), C/ Santiago nº 4, donde se encontraba sola en ese momento la dependienta FranciscaM.M.. Raúl manifestó su deseo de comprar unos zapatos sirviéndole Francisca un par. Como quiera que al probárselos no eran de su número Francisca se dirigió a la trastienda en busca de otro par de su talla. Cuando Francisca se encontraba en la trastienda, el acusado se acercó a la puerta de acceso a la misma y sacando una "navaja mariposa" -también conocida como "de abanico"- la conminó a que se introdujera en el servicio y se quitara el pantalón y la braga. Francisca, nerviosa, manifestó que no podía desabrocharse el pantalón a lo cual Raúl correspondió diciendo cómo que (sic) le mostró nuevamente la navaja que continuaba portando en la mano. Francisca asustada accedió al requerimiento por el temor que le inspiraba el acusado de que pudiera llegar a emplear la navaja contra su persona. Amedrentada de esta forma y (sic) Raúl de espaldas, contra el inodoro, la penetró vaginalmente dando así satisfacción a su deseo carnal.

    A continuación el acusado salió del servicio dejando a Francisca en su interior y se dirigió a la caja registradora del establecimiento con el propósito de hacerse con el dinero que hubiera en ella. Pero (sic) no tuvo éxito por lo que nuevamente accedió al servicio a fin de preguntar a Francisca por el mecanismo de apertura. Francisca le indicó lo que debía hacer a tal fin, no obstante, bien porque Francisca se equivocó a causa del estado de nerviosismo que presentaba o bien porque Raúl no entendió la explicación, tampoco (sic) apertura por lo que volvió por segunda vez al servicio. Portando la navaja en la mano como hasta entonces lo estaba haciendo, el acusado pidió a Francisca que le enseñara el mecanismo de apertura, dirigiéndose la dependienta delante y Raúl detrás hasta la máquina registradora. Francisca abrió la caja y Raúl cogió las 10.000 ptas. que en ella había después volvió a introducir a Francisca en el servicio ordenándole que no lo abandonara hasta pasados unos minutos con la advertencia de que no dijera nada a nadie ya que sabía donde encontrarla. Antes de darse a la fuga Raúl sustrajo del bolso de Francisca (sic) ptas. y la documentación personal de la misma.

    A consecuencia de estos hechos FranciscaM.M. sufrió un trastorno de estrés postraumático habiendo precisado para su curación tratamiento psicológico durante un año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a RAÚL T.A. como autor responsable de:

    1. Un delito de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE QUE VUELVA AL LUGAR EN QUE RESIDA LA VÍCTIMA DURANTE EL PLAZO DE 5 AÑOS, a computar desde que el reo comience a gozar de permisos carcelarios de salida.

    2. Un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Así como que abone a FranciscaM.M. la cantidad de 4.004.000 pesetas como indemnización y al representante legal de calzados Loizaga, D. Alfredo Baroja Ruiz de Azua, en 10.000 pesetas como indemnización; devengando ambas cantidades el interés legal del art. 921 LECr.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el instructor con fecha 12 II.98.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., e indebida aplicación del art. 242.2 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Fiscal se basa en la infracción del art. 242, CP. Sostiene el Fiscal recurrente que el acusado mantuvo la navaja en una actitud amenazante mientras "pidió a la víctima" que le enseñara el mecanismo de apertura de la caja registradora, lo que aquélla hizo, permitiendo al acusado apropiarse de las 10.000 ptas. que allí se guardaban. Estos hechos, concluye el Fiscal, requieren a la aplicación del Nº 2 del art. 242 CP, tal como lo demuestran las SSTS de 24-9-92; 21-3-93;

22-5-92; 3-2-98; 7-1-98 y 8-3-99.

El recurso debe ser estimado.

El art. 242.2 CP. prevé una agravación de la pena "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare". Tal disposición tiene la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma.

La Audiencia, sin embargo, ha considerado que el tipo agravado exige que el autor haya usado el arma o medio especialmente peligroso. Esta interpretación del art. 242, CP. introduce una exigencia que no está prevista en el texto legal, que nada dice sobre el carácter "especial" del peligro que deba generar el arma, ni puede ser deducido de la finalidad del tipo penal contenido en dicho artículo. En todo caso, no cabe duda de que la navaja, exhibida en el contexto en el que se ejecutó la acción, genera un peligro especial, si por éste se quiere entender un peligro serio. Esta seriedad resulta de la importancia de los bienes j urídicos que el arma utilizada, objetivamente considerada, puede afectar.

Consecuentemente en el presente caso el acusado, al exhibir la navaja y revelar su pretensión de apropiarse del dinero de la caja, no hizo sino mantener a la víctima bajo la amenaza de utilizar la navaja que venía empleando desde el comienzo de la violación, ya consumada. Tal comportamiento realiza el tipo agravado del art. 242, CP , pues aumenta el grado de intimidación mediante la amenaza concluyente de violencia sobre bienes jurídicos personales de la víctima, disminuyendo, paralelamente, su capacidad de resistencia.

FALLAMOS

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 7 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida contra el procesado RAÚL T.A. por delitos de agresión sexual y robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo, se instruyó sumario con el número 1/98 contra el procesado RAÚL T.A.

en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado RAÚL T.A.

: como autor responsable de un delito de agresión sexual y otro de robo con intimidación, a las penas de ocho años de prisión por el primero de los delitos y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de robo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

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