STS 546/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:2565
Número de Recurso3925/1998
Procedimiento01
Número de Resolución546/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de MANUEL G. P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M. A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Espinar Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, instruyó sumario 202/97 contra Manuel G. P., por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con, fecha 6 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 1995, entre los meses de Mayo y septiembre, el acusado, movido por su ánimo lujurioso, y aprovechándose de su calidad de vecino y amigo de su familia, esperaba a la menor Marina P. A., que en aquella época contaba con 11 años de edad, a la salida del Colegio "L.Q.D.A.M., sito en la A.D.C., de Granada, donde estudiaba 5º curso de E.G.B., y con el pretexto de llevarla hasta su domicilio, en la localidad de D.

(Granada), la introducía en una furgoneta de su propiedad, en cuyo interior, y tras detenerse en un lugar solitario, le hacía objeto de tocamientos en sus órganos genitales y en el pecho. El acusado vencía la oposición de la menor unas veces ofreciéndole pequeñas cantidades de dinero y otras amenazándola con llevarla a la autovía" ...lo que sería peor para ella". La menor no denunció, hasta pasado algún tiempo, esta agresión a sus familiares por temor a que no la creyeran, dada la estrecha amistad existente entre las dos familias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Manuel G. P. como autor de un delito de agresión sexual en la persona de la menor Marina P. A., previsto y penado en el art. 430, inciso 1º , en relación con el nº 3 del art. 429, del Código penal, a la pena de un años y seis meses de prisión menor, accesorias y costas, y a indemnizar a dicha menor en la suma de quinientas mil pesetas en concepto de daños morales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel G. P., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. La infracción del art. 24.1 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art.

120.3 del mismo cuerpo legal, (R 1978, 2836) en cuanto se ha vulnerado con la Sentencia el principio de tutela judicial efectiva, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., en relación con el art. 855 in fine dle mismo cuerpo legal, y art. 5.4 de la vigente L.O.P.J. (R 1985,

2635 y ApNDL 8375 y L.O. 5/97 (B.O.E. de 5 de Diciembre de 1997).

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., suscita, con carácter subsidiario, la infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del Cp. de 1995, cuya aplicación interesa.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho, basado en el documento obrante a los folios 13 y 14.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de agresión sexual del art. 430.1 en relación al art. 429.3 del Código penal, Texto Refundido de 1973, contra la que formaliza una impugnación que desarrolla en cuatro motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia negando que la declaración de la víctima de los hechos, una menor de 11 años, tenga la suficiente capacidad suasoria para conformar el hecho declarado probado. En este sentido niega que las declaraciones de la testigo sean racionales y afirma que no es persistente en su declaración, carece de credibilidad y no existe ninguna corroboración a ese testimonio.

  1. - Hemos declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se desvirtúa en el proceso penal cuando ante el tribunal de instancia se practica, a instancias de la acusación, una actividad probartoria, susceptible de ser valorada por su realización en el juicio oral y en condiciones que lo permita (art. 741 LECrim.) de la que resulte un sentido razonable de cargo sobre el hecho objeto de la acusación.

    Corresponde a esta Sala, cuando conoce de una impugnación casacional en la que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar que ha existido actividad probatoria obtenida regularmente y practicada en condiciones que permiten si valoración por el tribunal de instancia y que la prueba tiene un sentido razonable de cargo.

    Quedan al margen del control casacional del derecho que alega la credibilidad de las declaraciones personales oídas ante el tribunal de instancia pues su valoración depende de la inmediación en su práctica atento el tribunal a lo que el testigo dice y a las circunstancias que rodean a esa declaración como la seguridad de su narración, las reacciones que provoca, etc. que sólo pueden ser apreciados por el tribunal que directamente los percibe.

    Esta Sala, en su función revisora, carece de la necesaria inmediación y no puede realizar una valoración distinta de la obtenida por el tribunal de instancia.

  2. - Comprobada el acta del juicio oral se constata que sobre los hechos de la acusación se practicó una actividad probatoria. La testifical de la menor, perjudicada en los hechos, su madre y la persona con la que convive. La primera afirmó los hechos de la acusación y las segundas expresaron el conocimiento referencial de los hechos, suministrando el dato de las reacciones que provocó en el acusado al que recriminaron su conducta. Se practicó una pericial y la testifical de la mujer del acusado y otros familiares.

    El tribunal de instancia apoya su convicción en las declaraciones incriminatorias y expresa su convicción tras el análisis racional de esa testifical, conforme al art. 717 de la Ley procesal.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al carecer de motivación la sentencia dictada.

    La exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales requiere que el tribunal exponga las razones que ha tenido en cuenta para resolver la situación conflictual latente en el proceso penal. A través de ella no sólo se satisface la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental pertenece a todos, también cumple el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad y legitima la actuación del Poder Judicial.

    La jurisprudencia ha destacado la necesidad de la motivación suficiente, calificativo este último que requiere la comprobación en cada caso concreto de su existencia en relación con el caso debatido y la prueba practicada.

    El tribunal de instancia ha expuesto las razones de su convicción y destaca los criterios que le ha permitido razonar sobre la prueba testifical. Para ello ha utilizado los tradicionales criterios que han sido proporcionados por esta Sala sobre las declaraciones de la víctima, tales como ausencia de incredulidad subjetiva, persistencia en la declaración y, en la medida posible, corroboraciones al testimonio. Estos criterios permiten que el tribunal, que debe valorar la prueba testifical en términos de racionalidad conforme al art. 717 de la Ley procesal, puede expresar una convicción obtenida desde la inmediación en la practica de la prueba.

    Los criterios que expresa son, como se constata, razonables por lo que el tribunal ha actuado correctamente su función jurisdiccional de valorar la prueba.

    La exigencia de la suficiencia se constata de forma objetiva, atendiendo a la razonabilidad de lo expresado, sin que esa objetividad, desde la que se realiza el control, puede ser sustituído por el criterio subjetivo del recurrente que propone en su impugnación una valoración distinta por lo que el motivo se desestima.

    TERCERO.- Por error de derecho denuncia en el tercer motivo la inaplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Penal.

    La desestimación del motivo procede, de una parte, porque ante dos textos penales susceptibles de ser aplicados la instrucción debió ser planteada en la instancia y, en caso de indebida aplicación de la norma, discutirlo en la impugnación precedente.

    Además, la subsunción procedente al hecho declarado probado es la prevista en el art. 181.2.1 del Código penal al que corresponde una pena de prisión de seis meses a dos años. La pena impuesta con arreglo al Código penal de 1973 de un año y seis meses de prisión menor es más beneficiosa para el condenado que la que pudo ser impuesta con arreglo al nuevo Código penal.

    CUARTO.- En el cuarto motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa los folios 13 y 14 del procedimiento, las hojas manuscritas por la madre de la perjudicada donde anotó lo que su hija la dijo y que llevó a comisaría en la declaración para recordar lo manifestado por su hija y que fueron incorporados a su declaración ante la policía.

    El documento al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un documento que por sí mismo acredita un error del hecho probado o un hecho con relevancia en la subusunción.

    No puede integrar tal concepto las anotaciones que un testigo haya realizado de los hechos sobre los que va a declarar, pues como declaración testifical está sujeta a la valoración del tribunal desde la inmediación con la que es percibida.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Manuel G. P., contra la sentencia dictada el día 6 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Granada, en la causa seguida contra el mismo, por delito agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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