STS 1381/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2002:5446
Número de Recurso821/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1381/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Algeciras, instruyó sumario con el número 21 y de 2000, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha veintidós de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Que, probado y así se declara: Que, el acusado Sebastián , mayor de edad, nacido en 7 de julio de 1976 - y sin antecedentes penales, quien en las fechas en que cometió los hechos que se narran a continuación, padecía una esquizofrenia paranoide, que le implicaba una disminución de su capacidad cognitiva y volitiva, aunque no anuladas, efectuó los siguientes hechos: Primero.- En fecha y hora no determinada del año 1977, penetró de forma no determinada en el domicilio de Susana , sito en el piso NUM000NUM001 del bloque NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de esta Ciudad de Algeciras, sin el consentimiento de dicha señora o de cualquier otro habitante de la vivienda, efectuando desde el teléfono de la misma, varias llamadas a líneas eróticas. La titular de la vivienda ha renunciado a cualquier indemnización.- El acusado, antes de que la presente causa se dirigiera contra él por este motivo, puso los hechos, y su participación en los mismos, en conocimiento del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Ciudad.- Segundo.- Sobre las 14,15 horas del día 15 de Octubre de 1997, el acusado Sebastián , entró en el ascensor del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM003 de esta Ciudad, encontrándose con Rosario , de diez años de edad; tras abrirse la bragueta del pantalón, se sacó el pene y se lo mostró a la menor.- Tercero.- Que, sobre las 17,30 horas del día 3 de Julio de 1.998, el acusado, haciéndose pasar por empleado de Correos, llamó a la puerta del domicilio de Elena , sito en la AVENIDA000 número NUM004 , NUM005NUM006 de esta Ciudad, y una vez que la titular del domicilio le abrió la puerta, sacó un cuchillo que portaba y exigió a la señora Elena , con la intención de incorporarlo a su patrimonio, que le entregara el dinero que portaba, dándole la misma doscientas mil pesetas.- La perjudicada, que contaba en el momento de ocurrir los hechos setenta y siete años de edad, ha renunciado a cualquier indemnización.- El acusado reconoció voluntariamente en la Comisaría de policía, en donde se encontraba detenido por hechos distintos a éste, su participación en el mismo.- Cuarto.- Que, sobre las 13 horas del día 15 de Septiembre de 1998, el acusado, con el pretexto de recoger una llave que se había caído a un balcón, llamó a la puerta de la vivienda de Antonieta , sita en la CALLE000 , número NUM005 , NUM007NUM001 de Algeciras. Una vez que la misma abrió la puerta de su domicilio, el acusado, con el ánimo de ver incrementado su patrimonio, exigió a aquélla, amenazándola con un cuchillo o una navaja, que le entregara dinero, ante lo cual, la Sra. Antonieta le dió cuarenta y cinco mil pesetas, logrando así su propósito el imputado.- La perjudicada no desea indemnización alguna, y al igual que en el caso anterior, las manifestaciones espontáneas del acusado a la Policía, permitieron el esclarecimiento del hecho.- Quinto.- Que, el día 27 de Septiembre de 1998, Angelina , se encontraba en su domicilio, sito en la AVENIDA001 número NUM008 , NUM009NUM010 de la localidad de Estepona, llamando el acusado a las 14,30 horas de dicho día, a la puerta de la vivienda con el falso pretexto de coger unas llaves que habían caído en una terraza. Ante esto, la señora Angelina permitió al acusado entrar en su vivienda, y una vez en la misma, cogió un cuchillo que se encontraba en el salón y tras colocárselo a la morada del domicilio, en el abdomen, le exigió que le entregara dinero, dándole la misma mil pesetas, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio. A continuación, el imputado que seguía con el cuchillo en su mano, se bajó la cremallera del pantalón, diciéndole a la señora Angelina que se la chupara, llegando a dar a la misma dos o tres besos en el cuello. Sin embargo, el acusado, no logró este último propósito, al comenzar su víctima a forcejear con él, marchándose tras esto del domiciilio.- Durante el forcejeo, Angelina fue alcanzada en la mano derecha por el cuchillo que esgrimía el procesado, sufriendo una herida incisa de cuatro centímetros en el primer espacio interdigital de dicha mano. Para su sanidad, precisó de cuatro puntos de sutura y prescripción de vacuna antitetánica y de analgésicos, empleando en su curación diecisiete días.- Como secuela, le ha quedado una cicatriz de dos centímetros aproximadamente.- El acusado, antes de las Diligencias Previas que se incoaron por estos hechos se dirigieran contra él, manifestó espontáneamente ante la Policía, que él era el autor de los hechos.- Sexto.- Que, sobre las 14 horas de dia no determinado del mes de Marzo o Abril de 1999, el procesado llamó al timbre de la puerta del domicilio de su vecina Paloma , sito en la URBANIZACIÓN000 nº NUM009 , NUM009NUM011 , de Algeciras, abriendo la misma la puerta, al manifestarle el acusado que venía a mirar el contador del agua. Una vez en el interior de la vivienda, el inculpado se quitó la gorra y las gafas de sol que llevaba puestas para no ser identificado, colocándose en la cabeza un pasamontañas, al tiempo que sacaba una navaja y obligando con este arma a la Sra. Paloma a dirigirse el dormitorio. Ya en dicha habitación, el acusado la obligó a tumbarse en la cama y a quitarse las bragas, cosa que la misma hizo, si bien al ser consciente de lo que iba a suceder, dicha señora comenzó a dar patadas al inculpado; que, éste, lejos de deponer de su actitud, se sacó el pene y se lo introdujo en la boca a la señora Paloma , que en ningún momento dejó de empujar y dar patadas al acusado, por lo que éste no consiguió penetrar a aquélla vaginal o analmente.- A continuación Sebastián colocó la navaja en el cuello de la mujer y con la intención de incrementar su bienes, le exigió dinero, dándole la misma seiscientas pesetas.- En el momento de ocurrir los hechos, Paloma tenía setenta años de edad.- El acusado, también contó voluntariamente a la Policía su participación en estos hechos, sin que hubiera sido detenido por los mismos.- Séptimo-. Que, en fecha no determinada del mes de Abril de 1999, a las 11 horas, el acusado que, al igual que en el caso anterior y con idéntica finalidad, llevaba puestas unas gafas con cristales oscuros y una gorra, llamó a la puerta de la vivienda de su vecina, Silvia , en el piso NUM002 , con la intención, según manifestó a dicha señora, de mirar el contador del agua. una vez dentro del piso, Sebastián esgrimiendo un cuchillo exigió a la moradora del inmueble, dinero, también con el ánimo de incrementar su patrimonio, entregándole la señora Silvia diez mil pesetas.- La participación en este hecho del acusado, se descubrió de la misma forma que en el caso anterior.- La perjudicada, de sesenta y nueve años de edad, recuperó dicho dinero, al serle devuelto por el padre del acusado.- Octavo.- Que, el día 7 de Abril de 1999, María Purificación , de sesenta y ocho años de edad, se encontraba sola en su domicilio, sito en AVENIDA002 nº NUM012 , NUM012NUM006 de Algeciras, cuando sobre las 18 horas, Sebastián , llamó a su puerta, haciéndose pasar por antenista, por lo que la señora María Purificación le franqueó la puerta. Una vez dentro, el acusado cerró la puerta principal de la vivienda y fué al a la cocina, donde cogió un cuchillo. A continuación se dirigió a la señora María Purificación , y colocándole el cuchillo en la espalda, le exigió dinero, dándole la misma cinco mil pesetas, que, el acusado incorporó a su patrimonio.- Tras esto, el acusado, que seguía esgrimiendo el cuchillo, obligó a María Purificación a tumbarse en una cama, le levantó la bata y el camisón, y le bajó las bragas, sacó su pene y se lo introdujo en le vagina, obligándole después a que le chupara el pene y los testículos, a que los tocara, y de nuevo le introdujo el pene en la vagina, y como no eyaculaba, terminó masturbándose y eyaculando encima de ella. Finalmente, el acusado se marchó de la vivienda, no sin antes decir a la mujer que la mataría si contaba lo ocurrido.- Noveno.- Que, en 8 de Abril de 1999, a las 19 horas, Sebastián , llamó la puerta del domicilio de Nuria y Cecilia -de 73 y 82 años de edad, respectivamente,-, ubicado en Algeciras, en CALLE001 n º NUM013 , NUM012NUM001 , haciéndose pasar de nuevo por antenista, no obstante lo cual Nuria no le abrió.- ante dicha negativa, el acusado entró en la casa por una pequeña ventana que había en el descansillo y que comunicaba con la cocina. Una vez dentro el acusado, colocó en la espalda de Nuria una navaja que portaba, al tiempo que con la otra mano le tapaba la boca para que no gritara, diciéndole que la mataría si seguia gritando. Acto seguido obligó a Nuria y a Cecilia a tumbarse en el suelo, consiguiendo su propósito de que le entregaran dinero, y así ver incrementado su patrimonio, entregándole concretamente Nuria cinco mil pesetas.- Décimo.- Que, sobre las 10,30 horas del día 7 de Mayo de 1999, el acusado, llamó al portero automático de la casa de María Antonieta , de setenta años de edad, sita en CALLE002 , nº NUM009 , NUM009NUM001 , de Algeciras, haciéndose pasar de nuevo por antenista, siéndole franqueada la puerta por la moradora de la vivienda. una vez en el interior, Sebastián se dirigió a la cocina, porque precisaba de algún objeto punzante. María Antonieta abrió un cajón y sacó un destornillador, manifestando el acusado que le resultaba más útil un cuchillo que había visto en dicho cajón. Una vez con el cuchillo en la mano, se acercó a María Antonieta por detrás y le dijo que no gritara e hiciera lo que el le dijera, pidiéndole a continuación dinero, dándole la misma doce mil pesetas.- Una vez que, el acusado se guardó el dinero, obligó a la mujer, ya que si se resistía iba a hacerle daño, a ir al dormitorio, donde le hizo quitarse la ropa, quedándose también él completamente desnudo. Allí el acusado, comenzó a tocar el pecho a dicha señora y a besarla en la boca, momento en que ésta le mordió la lengua, diciéndole el acusado que tuviera cuidado, ya que tenía un cuchillo, obligándola a chuparle el pene y los testículos. Además intentó penetrarla vaginalmente, si bien no pudo, por lo que la compelió a que se diera la vuelta y le introdujo el pene en el ano. Tras satisfacer sus deseos sexuales, el inculpado se marchó.- Undécimo.- Que, el día 18 de marzo de 1999, sobre las 11,30 horas, Estefanía , se encontraba con su hijo de cinco años de edad, en su domicilio, sito en esta ciudad, en CALLE003 nº NUM008 , NUM007NUM001 . cuando Sebastián , llamó a la puerta, con el pretexto de estar arreglando una antena. la Sra. Estefanía le franqueó la puerta, y ya dentro el acusado, le colocó un objeto en la espalda, diciéndole que era un cuchillo y que no gritara, que no iba hacerle daño ni a ella ni a su hijo, y que solo se iba acostar con ella, y que enviara al niño a otra habitación. No obstante, el acusado no logró su propósito de dar satisfacción a sus deseos sexuales, al aprovechar Estefanía un momento de descuido, consiguiendo llegar a la cocina, donde arrojó diversos objetos contra el inculpado, saliendo corriendo a la escalera del edificio donde comenzó a pedir auxilio, emprendiendo la huida el acusado"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que, debemos condenar y condenamos al acusado Sebastián , como responsable en concepto de autor de los delitos que se mencionarán, con la concurrencia en todos los casos de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del C. Penal, a las siguientes penas: --Por delito de allanamiento de morada, con la concurrencia además de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de mil pesetas.-- Por delito de exhibicionismo, a la pena de MULTA DE DOS MESES Y QUINCE DIAS, con una cuota diaria de mil pesetas.-- Delito de robo con intimidación, en la persona de Elena , con la concurrencia además de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION.-- Delito de robo con intimidación en la persona de Antonieta , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION.-- Delito de robo con intimidación, delito de agresión sexual y delito de lesiones, en la persona de Angelina , con la concurrencia además de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, por el primero de los delitos; DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por el segundo y UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, por el tercero de éllos.-- Delito de agresión sexual y robo con intimidación en la persona de Paloma , con la concurrencia además de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo y la agravante de disfraz, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION por el primero de los delitos y TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por el segundo.-- Delito de robo con intimidación, en la persona de Silvia , con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.- -- Delito de robo con intimidación y de agresión sexual, en la persona de María Purificación , a las penas de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, por el primero de los delitos y OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el segundo.- -- Delito de robo con intimidación, en la persona de Nuria , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION -- Delito de robo con intimidación y delito de agresión sexual, en la persona de María Antonieta , a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por el primero de los delitos y ONCE AÑOS DE PRISION, por el segundo.- -- Delito de agresión sexual en grado de tentativa, en la persona de Estefanía , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION.- Se ratifica la situación de prisión del condenado.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1º del Código Penal, el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, no podrá exceder de VEINTE AÑOS DE PRISION.- Las penas impuestas en la presente sentencia, de prisión por tiempo igual o superior a diez años de prisión, llevarán consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. las penas de prisión de hasta diez años, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se acuerda asimismo como medida de seguridad, y dada la peligrosidad del condenado, el internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario, por tiempo no superior a VEINTE AÑOS.- El condenado indemnizará a las perjudicadas que se citan seguidamente, en las siguientes cantidades. a --A Rosario , en la persona de su representante legal, en la suma de CINCUENTA MIL PESETAS, por el daño moral causado a la misma.- --A Angelina , en QUINIENTAS MIL PESETAS, por el daño moral, por el intento de agresión sexual; MIL PESETAS, por el dinero sustraído y SETENTA Y CINCO MIL PESETAS, por las lesiones sufridas y secuelas.- -- A Paloma , en DOS MILLONES DE PESETAS, por el daño moral sufrido como consecuencia de la agresión sexual, y SEISCIENTAS PESETAS, por el dinero sustraído. -- A Silvia , en DIEZ MIL PESETAS, por el dinero que, igualmente le fue sustraído.- -- A María Purificación , en TRES MILLONES DE PESETAS, por el daño moral, consecuencia de la agresión sufrida y CINCO MIL PESETAS por el robo también sufrido.- -- A Nuria , en CINCO MIL PESETAS por el dinero sustraído. --..A María Antonieta , en TRES MILLONES DE PESETAS por daño moral consecuencia de la agresión sufrida y en DOCE MIL PESETAS por el dinero que le fue sustraído.-- - A Estefanía , en QUINIENTAS MIL PESETAS, por el daño moral producido, consecuencia del intento de agresión sexual.- En el supuesto de insolvencia del condenado, las perjudicadas, podrán beneficiarse de las ayudas previstas legalmente para las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.- Se condena al acusado al pago de las costas de esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, por la representación del acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sebastián , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de Forma.- Al amparo de lo establecido en el artículo 851.3º de la LECrim, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objetos de acusación y defensa, ya que pese a que el 90% del debate se centró en si concurría o no la eximente completa del artículo 20.1º del C. penal (los hechos estaban aceptados expresamente por el procesado y por la defensa) el Tribunal no analiza en la sentencia los dos elementos fundamentales del artículo 20.1º. (comprender la ilicitud del hecho, actuar conforme esa comprensión), haciendo únicamente una vaga referencia a conceptos tales como capacidad volitiva e intelectiva, que además de estar desfasados, no abordan plenamente el problema de la imputabilidad y no resuelven los extremos planteados por la defensa, apartándose de las cuestiones planteadas expresamente a lo peritos y debatidas en la vista.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, al no aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal, ya que al momento de ocurrir los hechos, y debido a la enfermedad que padece, mi patrocinado no podía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, al aplicarse indebidamente en el delito undécimo (Estefanía ) los artículos 178 y 179 en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal, ya que los hechos probados no reflejan la existencia de una agresión sexual.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LEcrim, por infracción de ley y para el caso de que no prosperase el motivo anterior y se estimen aplicados debidamente los artículos 178 y 179, por haberse aplicado indebidamente el artículo 16.1º del Código Penal, ya que la tentativa no es completa o acabada, sino incompleta o inacabada por no haberse practicado todos aquellos actos que debían producir el resultado.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de ley al aplicar indebidamente las agravantes específicas del artículo 180.3º vulnerabilidad de la víctima, en los delitos descritos en los apartados 6, 8 y 10 (Paloma , María Purificación y María Antonieta respectivamente).- MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley al aplicar indebidamente el articulo 148.1º del Código Penal a los hechos descritos en el apartado quinto, Angelina , ya que los hechos descritos no constituyen un delito de lesiones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 31 de mayo de 2002 se suspendió el mismo por necesidades de servicio, volviéndolo a señalar con fecha 11 de Julio del año en curso, celebrándose la votación prevenida en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Esta incongruencia omisiva trata de fundarse en el hecho de que la defensa planteó en la instancia la posible existencia de la eximente de enajenación, 1ª del artículo 20 del Código Penal, no habiéndose dado por la Sala contestación adecuada a tal problema. Ello, sin embargo, es absolutamente incierto pués basta una lectura del Fundamento de Derecho Tercero que se contiene en la sentencia para comprobar que ese problema fué resuelto, dándose contestación cumplida a esa pretensión, aunque considerando que a través de los informes periciales existentes no se podía llegar a la conclusión de que la esquizofrenia padecida por el acusado podía entenderse incluida en ese precepto como eximente completa, sino simplemente como eximente incompleta del artículo 21.1º del mismo Texto. Para ello hace un adecuado y extenso razonamiento que evita ese defecto formal de la incongruencia omisiva, según, además, viene a reconocer la propia parte recurrente en el segundo de los motivos al tratar de razonar la equivocación del juzgador cuando aceptó solamente la eximente incompleta y no la completa.

La verdad es que este motivo "pro forma" debió ser inadmitido "a límine" por total falta de fundamento con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, en el que no se cita ningún precepto procesal, se interpone genéricamente por infracción de ley al no haberse aplicado la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.

Es cierto que según ha establecido la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1.996, 9 de enero de 1.997 y 10 de marzo de 2000), la esquizofrenia, se produzca o detecte en una edad juvenil ("helefrénica") o posteriormente constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades volitivas e intelectivas, pués tal enfermedad "conlleva una escisión disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "pobre" inteligencia) con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo y de la percepción sensorial". En principio, por tanto, desde el punto de vista biológico-siquiátrico podría ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por tratarse de una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo que sufre una "psicosis endógena". Ahora bién, a efectos penales y cuando se trata de juzgar cada caso concreto con sus especiales circunstancias, también la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico- psiquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "sicológico", distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en si misma considerada y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción. De ahí que se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es siempre totalmente inimputable, pero si que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas en mayor o menor medida, circunstancia que deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerándoseles semi-inimputables.

En el caso de autos esto último, de modo acertado, es lo que ha aplicado la Sala de instancia en base a los informes médicos obrantes en autos, sobre todo al más importante de todos ellos cual es el emitido por el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla, donde el acusado estuvo internado varios meses, y en el que se diagnosticó una esquizofrenia paranoide que repercute sobre su voluntad y entendimiento, y que sus capacidades cognoscitiva y volitiva se encuentran, en relación con los hechos cometidos, "disminuidas aunque no anuladas". Esa eximente incompleta aplicada y no la completa como se solicita, puede perfectamente inferirse del propio modo y manera conque se llevaron a cabo las diversas acciones, que reflejan un cierto grado de inteligencia, pués no otra cosa supone hacerse pasar por antenistas una veces, otras simular que se le habían caido las llaves al balcón, ir preparado con una gorra y unas gafas o con un pasamontañas, etc.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Igualmente por infracción de ley (no se cita tampoco ningún precepto procesal aunque parece referirse al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se alega la indebida aplicación, en el relato de hechos undécimo, de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

Partiendo de la base que de esos dos preceptos sólo se aplicó el primero (178), es cierto que del propio relato de hechos que hace referencia a ese suceso nº 11, es muy dudoso que en el mismo pueda apreciarse la existencia de ese delito contra la libertad sexual, ni siquiera en su forma imperfecta de tentativa, ya que el anunciar (simplemente anunciar) el acusado que "se iba a acostar" con su presunta víctima, sin más, creemos que por si solo no supone un atentado contra la libertad sexual de las personas que requiere el tipo delictivo, máxime cuando no hubo ningún tocamiento mínimo de carácter libidinoso.

Existiendo, por tanto, una duda razonable sobre la comisión del delito de referencia, se ha de absolver del mismo al acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo", que aunque por regla general no tiene encaje dentro del recurso de casación, hay supuestos en que, como el presente, puede y debe aceptarse. Es de resaltar también que esta absolución carece de incidencia alguna en el orden penológico si tenemos en cuenta la suma de las penas impuestas al resto de los delitos cometidos y por los que fué condenado el recurrente.

Al darse lugar a este motivo carece de toda virtualidad el alegado en cuarto lugar.

CUARTO

El quinto también por infracción de ley (tampoco se cita ningún precepto adjetivo), se propugna por haberse aplicado indebidamente las agravantes específicas del artículo 180.3º en los delitos descritos en los apartados 6, 8 y 10.

En defensa de esta pretensión se dice que al haberse empleado violencia o intimidación en la realización de los hechos enjuiciados, esa circunstancia agravante específica está comprendida en el propio tipo base que se describe en el artículo 178 del Código Penal, de tal manera que la agravación estuvo mal acordada. Olvida sin embargo que cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, esa violencia que exige el tipo se potencia en orden a una mayor culpabilidad del sujeto. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que las tres víctimas contaban en el momento de suceder los hechos con 70, 68 y 70 años respectivamente, lo que (obvio es decirlo) les hacía especialmente vulnerables, máxime cuando su agresor tenia poco más de 20 años.

Sin necesidad de más amplios razonamientos se deberá rechazar el motivo.

QUINTO

El sexto y último de los propugnados, igualmente por infracción de ley, considera mal aplicado el artículo 148.11 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones y ello en cuanto a los hechos acaecidos a Dª. Angelina .

Entiende el recurrente que las lesiones producidas a dicha señora con el cuchillo que utilizó el acusado en la acción juzgada tiene las características de caso fortuito en cuanto se ocasionaron con motivo del forcejeo entre agresor y víctima, sin intencionalidad alguna de ser causadas, añadiéndose que en todo caso se debieron calificar los hechos como constitutivos de simple imprudencia.

De los hechos probados se infiere claramente que si bién el acusado no tuvo intención directa de producir las lesiones, lo que si se aprecia con claridad es que para el agresor era necesariamente "previsible", dadas las características del arma empleada y de la resistencia que opuso desde el primer momento la víctima, que tales lesiones podrían producirse, lo que supone la existencia, si no de un dolo directo, si la de un dolo eventual, según razona debidamente el Tribunal "a quo".

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Sebastián , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veintidós de junio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual, allanamiento de morada, exhibicionismo, robo con intimidación y lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Algeciras, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de agresión sexual, allanamiento de morada, exhibicionismo, robo con intimidación y lesiones; contra Sebastián , en situación de prisión preventiva por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos hace constar los siguientes.

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el punto tercero de la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado Sebastián del delito de agresiones sexuales en la persona de Dª. Estefanía .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Sebastián , del delito de agresiones sexuales en la persona de Dª. Estefanía , por el que fué condenado.

En lo que no se oponga a lo anterior se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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