STS, 20 de Junio de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:5295
Número de Recurso4221/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, que le condenó por delito de agresión sexual, lesiones y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó sumario 1/96 contra Claudio , por delito de agresión sexual, lesiones y hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 15 de Julio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Hacia las 4 horas de la mañana del 11 de Junio del pasado año 1996, el procesado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de encontrarse por las inmediaciones de la playa de Maspalomas, del término municipal de S. Bartolomé de Tirajana, a la altura de la Avenida de Madrid tras haber estado tomando unas cuantas copas con un amigo, después de salir de su trabajo de camarero, al ver por la escalera que conduce a dicha playa a la joven Antonieta a quien había conocido en el día anterior e invitado a verse ese día que se estaba con un joven, el también turista de nacionalidad inglesa Jose Ángel , se acercó a los mismos y sin mediar palabra golpeó a dicho Jose Ángel , haciendo que cayera a la zona rocosa que hay en el lateral, ante lo que la joven emprendió la huída, lo que enfureció mas al procesado que salió tras ella, la cual con el propósito de calmarlo le ofreció la cartera que llevaba, la que cogió el repetido procesado para tomar para sí un billete de dos mil pesetas (2.000) que en ella había, tirando al suelo la mencionada cartera con los demás objetos que contenía.

Seguidamente, el nombrado procesado se dirigió nuevamente hacia la joven Antonieta que estaba ya en la arena, a la que golpeó con las manos en la cara, arrojándola al suelo y con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos la comenzó a desnudar, golpeándola mas cada vez que ella se resistía, para pusto encima tocarla por los pechos y por la zona genital a la vez que se habría los pantalones de él, con nuevos golpes ante la resistencia de ella, sin lograr penetrarla vaginalmente como tampoco en la boca, cesando en ello cuando se acercó el acompañante que iba con él, tras el cual se colocó ella, que salió huyendo, desapareciendo los mismos, cuando logró llegar hasta donde había gente.

Como consecuencia de los golpes recibidos Antonieta sufrió tratamiento facial, con contusiones y hematomas en ambas regiones infraorbitarias, labio y nariz, con fractura de los huesos de ésta, fractura doble mandíbulas y policontusiones que la hicieron precisar tratamiento médico especializado de forma continua y tratamiento quirúrgico separados, necesistando setenta y tres dias (73) para la curación, sin secuelas y con impedimento para el trabajo durante ellos.

El nombrado Jose Ángel ante el golpe recibido y posterior caída que le siguió, sufrió erosiones en piernas y pie que precisaron una sola asistencia facultativa tardando en curar seis días durante los que estuvo impedido para sus habituales ocupaciones.

No consta la cantidad exacta de bebidas alcohólicas que había ingerido el repetido procesado Claudio , aunque si que le había originado cierta intoxicación que le redujo ligeramente su capacidad de discernimiento".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al procesado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro de agresión sexual en grado de tentativa y dos faltas, una de hurto y otra de lesiones, ya definidas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes con analogía de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y de proceder a reparar el daño, a las penas de dos años de prisión por las lesiones, cuatro años de prisión, por la tentativa de agresión sexual, y dos meses de multa con cuantía de dos mil quinientas pesetas (2.500) por cada falta de lesiones leves y hurto, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que pague a Antonieta y a Jose Ángel en concepto de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de cinco mil pesetas (5.000) por cada día de un millón de pesetas (1.000.000) a ella por los daños físicos y morales, con los intereses prescritos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia provisional de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos en auto dictado por el Instructor.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Claudio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de lesiones y otro de agresión sexual, una falta de hurto y otra de lesiones contra la que opone un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de la regla 4 del art. 66 del Código penal. Arguye en el desarrollo del motivo que al concurrir dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad, análoga al transtorno mental transitorio y la de reparación, de los arts. 21.6 y 21.5 del Código penal es procedente la rebaja en uno o dos grados de la penalidad señalada al delito cometido.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. Es criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Cfr. SSTS 4.4.88, 14.6.94, 15.1.98, 328/99, de 1 de marzo, 2047/2000, de 28 de diciembre, que en los supuestos de la regla cuarta del art. 66, como en la anterior redacción de la regla quinta del art. 61 del Código penal Texto Refundido de 1973, se estima obligado rebajar al menos en un grado la pena correspondiente al delito y, facultativamente en dos grados "de tal modo que lo únicamente potestativo para el Juzgador era rebajar la pena en uno o dos grados". El fundamento del criterio interpretativo se apoya en la propia dicción de la regla penológica pues una interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de posibilitar que la concurrencia de una circunstancia especialmente cualificada o la concurrencia de dos atenuantes tuviera una consecuencia penológica similar a la concurrencia de una sola atenuante simple o, incluso, la no concurrencia de circunstancias de atenuación.

La concurrencia de dos elementos, según hemos analizado en una constante jurisprudencia, supone la reducción preceptiva de la penalidad en un grado, siendo potestativo, su reducción en dos grados. El término "podrá" que previene la regla cuarta del art. 66, que también reitera el art. 68 para la eximente incompleta, supone que la facultad que se otorga al tribunal de instancia en la individualización de la pena se refiere a la reducción en uno o dos grados, siendo preceptiva la reducción. (Acuerdo Pleno Sala II no jurisdiccional de 23.3. 1998). (Por todas SSTS 328/99, de 1 de marzo y 2047/2000, de 28 de diciembre).

Consecuentemente, procede reducir en un grado la penalidad impuesta en la sentencia para los delitos de agresión sexual intentado y de lesiones. Se opta por un grado en la reducción atendiendo a la gravedad de los hechos relacionados y no discutidos, en el hecho probado.

Procede imponer la pena de 15 arrestos de fin de semana por el delito de lesiones y de 1 año y 8 meses de prisión por el de agresión sexual intentado además de las penas impuestas por las faltas por las que ha sido condenado y que no son objeto de impugnación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Claudio , contra la sentencia dictada el día 15 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual, lesiones y hurto, que casamos y anulamos. Declarando de ofico el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, con el número 1/96 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de agresión sexual, lesiones y hurto contra Claudio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de Julio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede reducir en un grado la penalidad impuesta en la sentencia para los delitos de agresión sexual intentado y de lesiones.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro de agresión sexual en grado de tentativa y dos faltas, una de hurto y otra de lesiones, ya definidas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes con analogía de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio y de proceder a reparar el daño, a las penas de 15 arrestos de fin de semana por las lesiones, 1 año y 8 meses de prisión por la tentativa de agresión sexual, y dos meses de multa con cuantía de dos mil quinientas pesetas (2.500) por cada falta de lesiones leves y hurto, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que pague a Antonieta y a Jose Ángel en concepto de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de cinco mil pesetas (5.000) por cada día de un millón de pesetas (1.000.000) a ella por los daños físicos y morales, con los intereses prescritos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

Declaramos la insolvencia provisional de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos en auto dictado por el Instructor.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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