STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:657
Número de Recurso2724/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Gregorio , representado por la procuradora Sra. Gómez Bua contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 14 de octubre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Oviedo instruyó el sumario 2/1999 por dos delitos de agresión sexual consumados, otro en grado de tentativa y una falta de lesiones contra Gregorio y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha catorce de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En la noche del 15 de enero de 1.998, el procesado Gregorio mayor de edad, ejecutoriamente condenado en numerosas ocasiones por delitos contra la propiedad, se acercó, acompañado de otro joven no identificado, a Rita , que en aquellas fechas contaba con diecinueve años, y se encontraba ejerciendo la prostitución en la zona de Campillín en Oviedo, con la que acordaron la realización del acto sexual a cambio de 5.000 pesetas cada uno, por lo que Rita se subió al coche que conducía el procesado, para dirigirse a la zona de piscinas de San Lázaro, sin embargo el procesado en lugar de detenerse continuó su marcha y la llevó a la zona de San Esteban de las Cruces deteniendo el vehículo al lado de un pajar, donde le manifestó su intención de mantener relaciones sexuales con ella sin pagarle el precio convenido, a lo que ella se negó con reiteración pese a la insistencia del procesado, el cual ante la persistencia en la negativa, comenzó a propinarle puñetazos en la cabeza, sien y costillas, introduciéndola por la fuerza en el pajar, donde la penetró vaginalmente.- Posteriormente se subieron al coche y regresaron al Campillín, donde se bajó la tercera persona que les acompañaba, tras lo cual, sin dejar que ella se apease, emprendió de nuevo la marcha y se dirigió a las inmediaciones de la Central Térmica de Ablaña, donde la obligó a hacerle una felación dentro del automóvil y a continuación la trasladó hasta Mieres.- En la madrugada del 10 de abril de 1.998, Gregorio conduciendo un vehículo Ford Escord de color azul tipo ranchera, matrícula U-....-NP , se dirigió al Barrio de la Villa de Mieres donde se acercó nuevamente a Rita , que no le reconoció, con la que convino la realización del acto sexual a cambio de 4.000 pesetas, subiéndose esta al coche en el que se dirigieron al Polígono Industrial de Vega de Arriba en las proximidades de las instalaciones de Cogersa. Una vez en dicho lugar Rita le solicitó el dinero convenido respondiéndole Gregorio que se lo daría al finalizar el acto sexual, y como quiera que Rita no estaba conforme con ello se negó a mantener relaciones sexuales, momento en que Gregorio comenzó a golpearla en la cara y poniéndole en antebrazo en el cuello la reclinó contra el asiento del automóvil con el fin de tener acceso carnal, al tiempo que le decía: "que no le iba a pagar nada y que lo iban a hacer porque a él le daba la gana", momento en que ella, al reconocerlo, le pidió que la soltara para poder quitarse las botas y así abrió la puerta del coche intentando escapar, sin conseguirlo, ya que el acusado la agarró golpeándola, por lo que Rita comenzó a gritar alertando a los ocupantes de otro vehículo allíestacionado, uno de los cuales se acercó, por lo que consiguió soltarse y salir del coche, mientras Gregorio huía del lugar.- Rita fue encontrada en las inmediaciones por una patrulla de la policía local quienes al relatarse lo sucedido la llevaron al hospital a curarse de sus lesiones consistentes en erosiones en región frontal y contusión en codo, de las que curó en cinco días, y posteriormente a las dependencias policiales donde formuló su denuncia.[sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gregorio como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de agresión sexual consumados, un delito de agresión sexual intentado y una falta de lesiones, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los primeros delitos; de un años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero; y de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rita en la suma de 1.652,78 euros y al pago de las costas judiciales ocasionadas.- Sírvase de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74 del Código penal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 179 del Código penal en relación con el artículo 178 del mismo texto.- Cuarto. Infracción del ley, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha apoyado el motivo segundo del recurso e impugna los demás; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de lo prescrito en el art. 24,2 CE. El argumento es que la prueba realizada no puede considerarse de cargo ni con la entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, al haberse limitado al reconocimiento del supuesto agresor por la denunciante, en un álbum fotográfico, después de afirmar que lo había visto cuando era de noche y en un cierto clima de terror debido a la situación en que se habría producido la relación entre ambos.

Es bien sabido, porque lo ha reiterado la jurisprudencia, que el uso de fotografías para favorecer primeras identificaciones destinadas a orientar la investigación policial no plantea problemas de legitimidad. Aunque también se sabe que éstos pueden producirse cuando no se observan determinadas cautelas en la realización de esas prácticas y en el tratamiento de su resultado.

Pero, tiene razón el Fiscal, el caso que ahora se examina no plantea esa clase de problemas, puesto que la forma de manifestarse la denunciante ya en su primera declaración en comisaría, ratificada y ampliada en el juzgado, permite afirmar sin asomo de duda que conocía perfectamente al que denunció como autor de la violencia sufrida, haciendo referencia, no sólo al modo como era conocido ( Chato ), sino también a estigmas inequívocos observables en su anatomía. De este modo, resulta patente que la diligencia de exhibición de fotografías no fue determinante, sino sólo una mera comprobación de la fiabilidad del conocimiento afirmado.

De otra parte, y por lo que hace a la veracidad de la imputación, es de señalar que la declaración de la denunciante es sumamente ilustrativa y rica en detalles y no es sólo que el tribunal la haya considerado atendible por la forma en que fue prestada, sino que -y es sumamente importante- uno de los policías que la halló inmediatamente después de producido el segundo episodio de la denuncia aportó elementos de juicio sobre su lamentable estado y sobre lo que explicó como causa, que tienen incuestionable valor convictivo y que han sido correctamente apreciados.

En fin, no es aceptable la objeción de que el contexto de la relación, en cuanto producida en horas nocturnas y en un clima de terror, hubiera hecho imposible una buena percepción de los datos físicos del agresor, pues el contacto inicial se produjo en un medio urbano y fue seguido de un desplazamiento en coche, en circunstancias que hicieron perfectamente posible obtener un conocimiento suficiente de los rasgos físicos del acompañante.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo antes expuesto sólo cabe concluir que el modo de operar del tribunal tanto en la obtención como en la evaluación de los datos probatorios responde plenamente al paradigma constitucional que expresa la jurisprudencia citada. En efecto, consta que todo el conocimiento relevante se obtuvo en el juicio y de fuentes que se han demostrado fiables. Por otra parte, la inferencia que lleva de la constatación de aquéllos a la conclusión de que fue el que ahora recurre el agresor es plenamente racional. Por todo, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entender que las tres agresiones sexuales por las que se produjo la condena, dos consumadas y una intentada, tendrían que haberse tratado como delito continuado, del art. 74 Cpenal. O, subsidiariamente, al menos las dos primeras.

Lo que resulta de los hechos es que la denunciante, en la noche del 15 de enero de 1998, sufrió una penetración vaginal y otra bucal. Y, luego, en la madrugada del 10 de abril, un intento de agresión sexual que, de no haber sido por la huida de aquélla, se habría traducido, al menos, en una nueva penetración.

Dice con toda razón el Fiscal que la primera pretensión del recurrente es inatendible, habida cuenta del lapso temporal y la objetiva diversidad de las situaciones, separadas por meses de distancia. Lo que no permite entender que todas las vicisitudes descritas hubieran respondido a un único plan del autor y hace claro también que no se dieron con aprovechamiento de idéntica ocasión, que son las exigencias típicas del art. 74, Cpenal.

Otra cosa hay que decir, en cambio, de la propuesta que el recurrente realiza con carácter subsidiario, porque la primera doble agresión de aquél a la denunciante se produjo dentro de la misma situación y en un clima de violencia asimismo único y constitutivo de un continuum, en un lapso de tiempo relativamente breve. Es lo que permite hablar de un propósito unitario y también de unidad de contexto, en aplicación de un criterio jurisprudencial con reflejo en sentencias como las de 6 de junio y 16 de octubre de 1988 y la más reciente de 5 de noviembre de 2001, entre otras. Por eso, el motivo debe ser estimado.

Tercero

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por incorrecta aplicación de los arts. 179 y 178 Cpenal. Ello -se dice- por haber tipificado separadamente las lesiones sufridas por la denunciante para considerarlas constitutivas de una falta, en vez de haberlas tratado como secuela de la violencia necesaria para la agresión sexual; máxime cuando ese resultado lesivo fue ciertamente insignificante (erosión en zona frontal y contusión en el codo).

Dice el Fiscal que la pretensión que se examina tiene cierto fundamento y cuenta con algún precedente jurisprudencial, pero que el tiempo de curación -5 días- aporta a los traumatismos un plus de gravedad que justificaría el tratamiento separado.

Las lesiones, tal como aparecen descritas en los hechos, denotan una patente levedad, que hace lo más razonable asociar los golpes al exclusivo fin de neutralizar la resistencia de la víctima. En cualquier caso, si hubiera alguna duda al respecto, tendría que resolverse a favor del acusado. En fin, dada la naturaleza de aquéllas, hablar de tiempo de curación es referirse al de evolución de unos traumatismos meramente epidérmicos.

Por eso, es decir, por la estricta funcionalidad del mecanismo de causación al logro del propósito delictivo de consumar la agresión sexual, y por la levedad del resultado lesivo, debe considerarse que éste fue, más propiamente, una secuela de la violencia empleada para la realización de aquélla.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba que resultaría de documentos, en este caso de aquél en que se recoge el informe de los especialistas en psiquiatría, cuyas conclusiones tendrían que haber llevado a apreciar la eximente del art. 20, Cpenal o, en su defecto, una atenuante muy cualificada, del art. 66, Cpenal, con reducción de la pena en uno o dos grados.

El hecho es que estos facultativos apreciaron en el que recurre un trastorno de personalidad y del comportamiento compatible con trastorno de inestabilidad emocional, con incidencia en la capacidad volitiva.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, en el caso a examen no se dio el arbitrario descarte de un informe pericial o de las conclusiones coincidentes de varios dictámenes de esta clase, sino la opción razonada por uno de ellos de entre los que concurrieron. Y siendo así, es claro que concurre el supuesto preciso para entender producida la infracción que se denuncia. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos los motivos segundo y tercero -articulados por infracción de ley- y desestimamos el resto del recurso de casación interpuesto por la representación de Gregorio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha catorce de octubre de dos mil dos que le condenó como autor de dos delitos de agresión sexual, un delito de agresión sexual intentado y una falta de lesiones, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial Oviedo con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa número 2/99, del Juzgado de instrucción de Oviedo número 9, seguida por delitos contra la libertad sexual y falta de lesiones contra Gregorio con DNI NUM000 , hijo de Jesús y de Sonia , natural y vecino de Tudela, la Audiencia Provincial, en el rollo 9/99 dictó sentencia en fecha catorce de octubre de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, las acciones producidas en la primera ocasión a que se refieren los hechos integran un solo delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 Cpenal, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1999, y como tal debe ser penado. A tenor de lo que dispone el art. 74, Cpenal corresponderá imponerle por esta infracción la pena prevista en el art. 179 Cpenal, en su mitad superior. Y siendo así y puesto que el arco penológico es el comprendido entre 9 y 12 años de privación de libertad, conforme con el criterio de atenerse al mínimo legal que expresa la Audiencia en su sentencia se fija en 9 años.

También de acuerdo con lo que se dice en la sentencia de casación, el acusado deberá ser absuelto de la falta de lesiones. Y la condena por el delito intentado se mantendrá en los mismos términos de la de instancia.

Se anula el fallo de la sentencia dictada en la instancia y en su lugar se condena a Gregorio como autor de un delito continuado de agresión sexual a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas. Se mantiene, en cambio, el pronunciamiento sobre responsabilidad contenido en la referida resolución y los demás pronunciamientos que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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